Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 15/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 298/2019 de 05 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 15/2021

Núm. Cendoj: 45168450032021100008

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1667

Núm. Roj: SJCA 1667:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00015/2021

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGG

N.I.G:45168 45 3 2019 0000892

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000298 /2019S-C /SECCION-C

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : LOGISTICA Y DISTRIBUCIONES TOLEDANAS S.L

Abogado:JAVIER GONZALEZ GARCIA DE LA TORRE

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE FOMENTO - DIRECCION GENERAL DE CARRETERAS Y TRANSPORTE

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. º 298/2019

SENTENCIA Nº 15/2021-C

En Toledo, a 5 de Febrero de 2021.

Victos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, registrados bajo el n. º 298/2019, seguidos a instancia de LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIONES TOLEDANAS S.L, asistida y representada por el Letrado D. Javier González García de la Torre, contra LA CONSEJERÍA DE FOMENTO, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

SOBRE: SANCIÓN

Antecedentes

PRIMERO.- El Letrado D. Javier González García de la Torre, en nombre y representación de LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIONES TOLEDANAS S.L, interpuso recurso contencioso-administrativo por los trámites del Procedimiento Abreviado, contra la Resolución de 11 de Junio de 2019 del Director General de Carreteras y Transportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución sancionadora recaída en materia de transportes en el expediente sancionador n. º TO-992/2017, por la que se le impuso a la recurrente la sanción de 4.000 Euros, interesando con fundamento en lo expuesto en su escrito rector el dictado de una Sentencia 'por la que se declare nula, subsidiariamente anule, la resolución recurrida y declare que LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIONES TOLEDANASS S.L no es responsable de las infracciones que se le imputan y que no ha lugar a la sanción impuesta, subsidiariamente a lo anterior se declare que la infracción es leve o, subsidiariamente a lo anterior se declare que la sanción procedente es la correspondiente a su grado mínimo con imposición de las costas a la Administración.'

SEGUNDO.-Mediante Decreto de 4 de Octubre de 2019 se admitió a trámite la demanda, requiriendo a la Administración a fin de que aportare el correspondiente Expediente Administrativo, señalando asimismo la vista para el día 18 de Marzo de 2020 a las 10:45 horas.

TERCERO.- Por Providencia de 13 de Marzo de 2020, debido a la situación excepcional provocada por la crisis sanitaria derivada del COVID 19, se suspendió la vista que venía acordada, dando traslado a la parte actora para que, en el plazo de 3 días, manifestare si deseaba seguir la tramitación escrita prevista en el último inciso del Artículo 78.3 de la LJCA.

CUARTO.-Mediante Diligencia de Ordenación de 6 de Julio de 2020 se acordó señalar la vista preceptiva para el día 4 de Noviembre de 2020 a las 11:30 horas.

QUINTO.- La vista se celebró el día indicado, compareciendo las partes en forma legal.

La parte recurrente se ratificó en su demanda, y la Administración demandada se opuso a la misma, interesando su integra desestimación, solicitando ambos el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo a continuación los medios que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, siendo admitidos con el alcance que consta en autos, quedando reducida a la documental.

Expuestas por los litigantes sus respectivas conclusiones, se declaró concluido el acto.

SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia debido al excesivo volumen y acumulación de trabajo, asuntos pendientes, y señalamientos en este Juzgado en el momento actual.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora recurre la Resolución de 11 de Junio de 2019 del Director General de Carreteras y Transportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución sancionadora recaída en materia de transportes en el expediente sancionador n. º TO-992/2017, por la que se impuso a la mercantil recurrente la sanción de 4.000 Euros.

Atendiendo al relato de hechos contenidos en la demanda, con fecha 2 de Marzo de 2017 el vehículo matrícula .... LBN realizaba tareas de recogida y reparto de paquetería, siendo detenido durante el transcurso de su ruta por una patrulla de la Guardia Civil en el punto kilométrico 101, N401 de Toledo, que se encontraba realizando controles de peso a vehículos de transporte de mercancías, procediéndose al pesaje en báscula, formalizándose boletín de denuncia por exceso de carga del 36,48 %.

Refiere la parte recurrente que, como ya expuso en el expediente administrativo, el exceso desorbitado y desproporcionado de la pesada debió tener su origen en un error en la pesada o confusión de vehículo, poniendo de relieve que de hecho en la denuncia se indica que el vehículo se dirige a los Yébenes y en el acuerdo de iniciación se indica como destino Sevilla, habiendo discrepancia entre ambos documentos, recayendo Resolución, pese a tales alegaciones, imponiendo a la demandante la sanción de 4.000 Euros por la comisión de una infracción calificada como muy grave en base a los Artículos 140.23 y 143.1.h) de la Ley 16/1987 de 30 de Julio de Ordenación de los Transportes Terrestres por transportar exceso de peso, decisión frente a la que se interpuso recurso de alzada, el cual resultó desestimado por Resolución del Director General de Carreteras y Transportes de 11 de Junio de 2019, que es objeto del presente recurso.

La parte demandante considera no ajustada a derecho la Resolución dictada, puesto que no existió exceso de carga motivándose el Expediente por un error en la pesada, entendiendo en consecuencia nula la misma por lesión del derecho de defensa, añadiendo a lo anterior que en cualquier caso se ha infringido el principio de proporcionalidad, habiéndose impuesto la sanción en su grado máximo a pesar de la ausencia de repercusión social, de intencionalidad y de perjuicios causados, debiendo en su caso ser reducida a la cuantía mínima.

La Administración demandada se opone a la demanda formulada, entendiendo que la resolución recurrida es conforme a derecho, interesando la desestimación del recurso.

Alega la demandada, en síntesis, que existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia de la recurrente, por cuanto en el expediente queda constatado a través de los ticket de pesada de la báscula identificada y homologada, junto con la certificación de verificación periódica, que el vehículo de la recurrente circulaba con un pesaje de 4977 kg cuando solo estaba autorizada para hacerlo con 3500 kg, infracción tipificada como muy grave en la LOTT y para la que se prevé una sanción de 2001 a 4000 Euros, entendiendo proporcional la multa impuesta atendiendo al exceso de la pesada, y por ende la gravedad de los hechos, que implican un alto riesgo en la circulación, remitiéndose al contenido de la Resolución recurrida en aras a la brevedad.

SEGUNDO.-El enjuiciamiento acerca de si la sanción impuesta a la demandante es o no conforme a Derecho, ha de hacerse a la luz de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador de los principios y garantías del Derecho Penal, que viene refiriéndose de forma constante tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional ( SSTC 18/1981, de 8 de Junio, donde ya se declaró la aplicación, si bien con matices, de dichos principiosJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 08-06-1981 ( STC 18/1981), o la 22/1990Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-02-1990 ( STC 22/1990) y SSTS de 24 de Noviembre de 1987, 23 de Octubre de 1989, 14 de Mayo de 1990, 5 de Diciembre de 1991, 9 de Abril de 1996, o la de 9 de Junio de 1996 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 09-06-1996 (rec. 1315/1992)).

En esa línea se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 9 de Abril de 1996, donde recogiendo la Jurisprudencia del TC (Sentencias de 21 de Enero de 1987 y de 6 de Febrero de 1989), se sostiene que: '(...) los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al Derecho Administrativo sancionador dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, y ello tanto en un sentido material como procedimental, y por ello, es necesario para la imposición de una sanción, la constancia clara e individualizada de la autoría de los hechos determinantes de la sanción así como de la antijuridicidad tipificada de los mismos y su imputación culposa o dolosa.'.

Al extrapolar al Derecho Administrativo los principios de la esfera punitiva penal se concluye que la responsabilidad administrativa no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible - Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de Marzo de 1985 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1985 ( STC 39/1985), 11 de Febrero de 1986 y 21 de Mayo de 1987 - y, ello, porque la presunción de inocencia, como ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de Marzo de 1985, no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando, según el Tribunal Constitucional en Sentencias 129Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 129/2003) y 131/2003, de 30 de JunioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 131/2003), entre otras muchas, el derecho a la presunción de inocencia que la sanción esté reprochada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, teniendo la Administración que ejercita la potestad sancionadora la carga de acreditar los hechos sancionados y la culpabilidad integrante de la infracción que se sanciona ( SSTS de 5 de Marzo 23 de Abril de 2001, entre las más recientes), sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, se traduce en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del 'ius puniendi', según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Abril de 1990, está condicionado en sus diversas manifestaciones por el Artículo 24.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.2 al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones

En definitiva se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación en el Derecho Administrativo de los principios y garantías derivados del Artículo 25 de la Constitución Legislación citadaCE art. 25aplicables al proceso penal, concretamente, los principios de legalidad, de tipicidad, de irretroactividadLegislación citadaCE art. 129, de culpabilidad, de proporcionalidad, y el de non bis in idem, y de igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías delLegislación citadaCE art. 133 Artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24, especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión, resultando asimismo plenamente aplicable al derecho administrativo sancionador el principio in dubio pro reo, como declara de manera expresa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3. ª, Secc. 3. ª, de 22 de Mayo de 2017.

Como ha señalado la doctrina del Tribunal Constitucional, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004), 89/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-06-1995 ( STC 89/1995)) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del Artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24 y lo establecido en la LJCALegislación citadaLJCA art. 56, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-04-2004 ( STC 74/2004)), no pudiendo el proceso judicial ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004)) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-09-2003 ( STC 161/2003), 193/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2003 ( STC 193/2003)).

TERCERO.- Expuestas las consideraciones generales anteriores, descendiendo al caso que nos ocupa, es preciso analizar la prueba que ha sido practicada, la cual ha quedado reducida al Expediente Administrativo y a la documental unida a las actuaciones, de la que se desprende:

1.- Con fecha 2 de Marzo de 2017 sobre las 11:39 horas se formaliza boletín de denuncia, N. NUM000, al comprobarse por Agentes de la Guardia Civil, en el punto kilométrico 101 de la vía N401 sentido ascendente, que el vehículo matrícula .... LBN, propiedad de LOGISTICA Y DISTRIBUCIONES TOLEDANAS S.L, autorizado para el transporte de mercancías circulaba con un pesaje de 4977 kg, cuando estaba autorizado únicamente a 3500 kg, excediendo por ello de la autorización concedida en 1477 kg, lo que representa un 42, 20 %, según ticket 89.

2.- Consta unido el referido ticket en el que se constatan los datos anteriores (Folio 2 del Expediente), reflejándose en el mismo como instrumento de pesaje la báscula n. º NUM001, adjuntándose asimismo el Certificado de verificación de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, de carácter periódico, respecto a la báscula utilizada, propiedad de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 8 de Enero de 2016 con el resultado de conforme, con validez hasta el 7 de Enero de 2018 si antes no existiera una operación de reparación o modificación que obligare a una verificación anticipada ( Folios 3 a 6 del Expediente Administrativo).

3.- Con fecha 27 de Abril de 2017 se acuerda el inicio del Expediente NUM002, notificado el día 5 de Mayo de 2017 a la recurrente, junto al boletín de denuncia, el ticket y el certificado de la báscula ( Folios 8 a 12 del Expediente Administrativo), presentando el recurrente alegaciones negando los hechos, aludiendo a un posible error de pesaje de la báscula, y denunciando la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta ( Folios 13 y 14 del Expediente Administrativo)

4.- Con fecha 30 de Junio de 2017 se dicta Propuesta de Resolución en la que se hace constar la rebaja del exceso de carga al 36, 48%, entendiendo cometida la infracción prevista en el Artículo 140. 23 de la LOTT proponiendo una sanción de 4000 Euros, notificada a la mercantil con fecha 27 de Julio de 2017 ( Folios 16 a 19 del Expediente), frente a la que la hoy recurrente vuelve a realizar alegaciones en el mismo sentido que en la ocasión anterior (Folios 20 y 21 del Expediente Administrativo), tras lo cual con fecha 21 de Septiembre de 2017 se dicta una nueva Propuesta de Resolución por la Dirección Provincial de la Consejería de Fomento en Toledo e idénticos términos que la anterior ( Folios 23 y 24 del Expediente)

5.- Con fecha 26 de Septiembre de 2017 se dicta Resolución por el Director Provincia de la Consejería de Fomento acordando dar por conclusa la tramitación del expediente, estimar cometidos los hechos que se declaran probados e imponer una sanción totalizada de 4.000 Euros (Folios 25 a 29 del Expediente), notificada al interesado con fecha 4 de Octubre de 2017 ( Folios 30 y 31 del Expediente Administrativo)

6.- Por la mercantil hoy recurrente se formuló contra la Resolución sancionadora recurso de alzada (Folios 33 a 35 del Expediente Administrativo), que tras los trámites preceptivos fue desestimado por Resolución de 11 de Junio de 2019 del Director General de Carreteras y Transportes que confirma la Resolución Impugnada en todos sus términos ( Folios 58 a 61 del Expediente Administrativo), notificada a la mercantil el 12 de Junio de 2019 ( Folios 64 y 65 del Expediente Administrativo)

CUARTO.- En orden a resolver la cuestión sometida a consideración hemos de partir del contenido del Artículo 55 de la Ley 16/1987 de Ordenación del Transporte Terrestre, a tenor del cual:

' Los vehículos con los que se realicen los transportes públicos y privados regulados en esta ley, y, en su caso, las cargas transportadas en los mismos, deberán cumplir las condiciones técnicas que resulten exigibles según la legislación industrial, de circulación y seguridad reguladora de dichas materias.

Cuando la adecuada prestación de determinados servicios de transporte lo hagan conveniente, la Administración podrá establecer en relación con los vehículos con los que los mismos se realicen y con las cargas transportadas, ya sean éstas divisibles o no, condiciones específicas adicionales o diferentes.

El Gobierno podrá establecer, a propuesta de los ministros competentes, normas especiales de seguridad en relación con aquellas modalidades de transporte que por sus específicas características o naturaleza así lo aconsejen.'

El precepto anterior debe ser puesto en relación, dada la infracción sancionada, con el Artículo 140. 23 de la Ley 16/1987 de Ordenación del Transporte Terrestre, el cual tipifica como infracción muy grave:

'El exceso igual o superior al 25 por ciento sobre la masa máxima total o igual o superior al 50 por ciento sobre la masa máxima por eje que tenga autorizadas el vehículo de que se trate.

Dichos porcentajes se reducirán al 20 y al 40 por ciento, respectivamente, cuando la masa máxima que tenga autorizada el vehículo sea superior a 12 toneladas.

Cuando el vehículo se encuentre amparado por una autorización especial que le permita circular con una masa superior a la que, de otro modo, le correspondería, los señalados porcentajes deberán referirse a la masa máxima señalada en dicha autorización especial.

Cuando se exceda la masa máxima total del vehículo, la responsabilidad por la infracción corresponderá tanto al transportista como al cargador, al expedidor y al intermediario que hubiesen intervenido en el transporte o su contratación, salvo que alguno de ellos pruebe que no le resulta imputable.

Cuando se exceda la masa máxima por eje, la responsabilidad corresponderá a quien hubiera realizado la estiba de la mercancía a bordo del vehículo o bajo cuyas instrucciones se hubiera realizado ésta.

En los transportes de paquetería y mudanzas no se exigirá responsabilidad al cargador ni al expedidor por el exceso sobre la masa autorizada, salvo que se pruebe que su actuación resultó determinante de aquél.'

La infracción tipificada en el Artículo anteriormente citada a tenor del Artículo 143.1.h) del mismo texto legal se sancionará con multa de 2.001 a 4.000 Euros, precepto que comienza señalando 'Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor y su intencionalidad; con la naturaleza de los perjuicios causados, con especial atención a los que afecten a las condiciones de competencia o a la seguridad; con la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido, y con la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, conforme a las reglas y dentro de las horquillas siguientes'

Expuesto lo anterior, la resolución del caso sometido a consideración, exige examinar con carácter separado los motivos de impugnación que alega la recurrente frente a la Resolución impugnada:

1.- En primer término alega la recurrente ausencia de exceso de carga y error en la pesada, incurriendo por ello, a su parecer, la Resolución impugnada en nulidad al haberse vulnerado su derecho de defensa, en la medida en que, como viene establecido legalmente en el Artículo 137. 1 de LRJAP PAC ( referencia que debe entenderse al Artículo 53. 2 b de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, vigente al momento de los hechos) los procedimientos sancionadores han de respetar la presunción de inocencia mientras no se demuestre lo contrario, refiriendo que la presunción de veracidad prevista en el Artículo 137. 3 de LRJAPPAC (referencia que debe entenderse al Artículo 77. 5 de la Ley 39/2015 vigente al momento de los hechos) afecta a los datos objetivos constatados personalmente por los agentes de la autoridad, pero no alcanza a los comprobados mediante aparatos técnicos, sobre los cuales, los agentes podrán testimoniar el resultado de las mediciones o comprobaciones, pero no su fiabilidad, pues ésta depende del estado en que se encuentre el aparato y de las condiciones de nivelación de las básculas.

El motivo de impugnación objeto de análisis no puede tener favorable acogida, y ello por cuanto el exceso de carga fue verificado de forma objetiva, a través de una báscula oficial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con n. º serie NUM001, homologada y con certificado de verificación vigente ( Folios 8 a 12 del Expediente Administrativo), perfectamente identificada en la denuncia y en el ticket de pesaje, que acreditó un exceso de peso del 42, 20 %, posteriormente corregido al 36,48%, documentos que fueron remitidos al interesado para que este pudiera adverar que el instrumento de pesaje utilizado había sido sometido a examen administrativo y ensayos metrológicos de verificación, de conformidad a la Ley 32/2014 de Metrología, sin que por la parte recurrente se haya propuesto prueba alguna tendente a combatir los resultados de tal prueba de carácter objetivo, debiendo señalar, atendiendo a las alegaciones del recurrente, que los Guardias Civiles se limitan a verificar que el ticket se corresponde con el camión en cuestión y que el resultado que consta es el que arrojó la máquina, no afirmando ni analizando peso alguno, de modo que su percepción no se dirige más que a la garantía de correspondencia de la operación de pesado con el vehículo objeto de la misma, no a sus resultados, que quedan corroborados por pruebas de naturaleza objetiva se reitera.

Señalado cuanto antecede no cabe sino concluir que resulta perfectamente acreditada la comisión de la infracción administrativa prevista en el Artículo 140. 23 de la Ley 16/1987 de Ordenación del Transporte Terrestre, al superar la carga del vehículo de la recurrente el día ya indicado los límites establecidos en el referido precepto en relación a la carga autorizada, infracción que se tipifica como muy grave, resultando ajustada a derecho en este aspecto la Resolución impugnada, no pudiendo acceder, como pretende la recurrente con carácter subsidiario a su inicial petición de nulidad de la Resolución, a declarar la infracción cometida como leve, pues ello iría en contra del propio tenor literal de la Ley.

2.- En segundo lugar refiere la recurrente infracción del principio de proporcionalidad, consagrado en el Artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, a tenor del cual en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, y en el ámbito específico que nos ocupa en el Artículo 143LOTT y en el Artículo 201. 1 del Real Decreto 1211/1990 de 28 de Septiembre, que aprueba el Reglamento de los Transportes Terrestres, se refiere para la graduación de la sanción a imponer parámetros tales como la repercusión social del hecho infractor, la intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido, y la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, si bien en el caso que nos ocupa se le ha impuesto la sanción prevista legalmente en su grado máximo sin justificar tal proceder, interesando que en caso de no estimarse sus peticiones anteriores, ya analizadas, la sanción fuera rebajada a 2001 Euros.

Ciertamente como refiere el recurrente el Artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, en orden a la graduación de las sanciones dispone: 'En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios: a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad. b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora. c) La naturaleza de los perjuicios causados. d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.'y por su parte el Artículo 143.1.h) LOTT, en el ámbito específico al que se refiere el procedimiento señala ' Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor y su intencionalidad; con la naturaleza de los perjuicios causados, con especial atención a los que afecten a las condiciones de competencia o a la seguridad; con la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido, y con la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, conforme a las reglas y dentro de las horquillas siguientes'

Analizando el Expediente Administrativo se constata que ni en la inicial Resolución Sancionadora, ni en la Resolución en virtud de la cual se desestima el recurso de alzada contra la misma se hace esfuerzo alguno para justificar el porqué de la sanción impuesta, limitándose la primera, por lo que a la falta de proporcionalidad alegada se refiere, a remitirse a la Propuesta de Resolución, remisión que se entiende a la de 30 de Junio de 2017, que refiere que la sanción ha sido fijada en la cuantía mínima del intervalo que establece el Artículo 143LOTT para este tipo de infracciones, lo que obviamente no responde a la realidad, y la segunda de las Resoluciones citadas, es decir la que resuelve el recurso de alzada, a señalar que ' la cuantía impuesta es proporcional al exceso detectado del 36,48 %', lo que desde luego no cubre la exigencias legales a este respecto, no valorando para la imposición en su grado máximo ninguno de los parámetros a los que se refieren los preceptos señalados, razones que llevan a esta Juzgadora a estimar el motivo de falta de proporcionalidad alegado por la recurrente, reduciendo en consecuencia la sanción a imponer a su grado mínimo, ante la falta de prueba de cualquier circunstancia que haga procedente una sanción en mayor cuantía.

Lo anterior conlleva la estimación parcial del recurso contencioso administrativo formulado contra la Resolución de 11 de Junio de 2019 del Director General de Carreteras y Transportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución sancionadora recaída en el expediente sancionador n. º NUM002, revocando parcialmente la mencionada resolución, acordando la imposición de la sanción por la infracción cometida en su grado mínimo, es decir 2.001 Euros, debiendo la Administración devolver a la recurrente lo abonado, en su caso, en exceso, cantidad que devengará intereses desde la fecha del abono hasta su completo reintegro.

QUINTO.-De conformidad al Artículo 139LJCA, estimado parcialmente el recurso no procede realizar especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALEMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRESENTADO POR LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIONES TOLEDANAS S.L, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 11 DE JUNIO DE 2019 DEL DIRECTOR GENERAL DE CARRETERAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, EN VIRTUD DE LA CUAL SE DESESTIMÓ EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO FRENTE A LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SANCIONADOR N. º NUM002, REVOCANDO PARCIALMENTE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN, ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR LA INFRACCION COMETIDA EN SU GRADO MÍNIMO, ES DECIR 2.001 EUROS, DEBIENDO LA ADMINISTRACIÓN DEVOLVER A LA RECURRENTE LO ABONADO, EN SU CASO, EN EXCESO, CANTIDAD QUE DEVENGARÁ INTERESES DESDE LA FECHA DEL ABONO HASTA SU COMPLETO REINTEGRO.

NO SE REALIZA ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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