Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 15/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 795/2019 de 13 de Enero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 15/2021

Núm. Cendoj: 47186330032021100006

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:171

Núm. Roj: STSJ CL 171:2021

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00015/2021

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2019 0000735

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000795 /2019

De: D. Fernando

ABOGADO:ÁNGEL JESÚS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

PROCURADOR: Dª. TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A Nº 15/21

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a trece de enero de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 30 de abril de 2019, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, referida al IVA del ejercicio 2015.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Fernando, defendido por el Letrado don Ángel J. Domínguez Domínguez, y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Fernández de la Mela Muñoz; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia por la que se anule la resolución impugnada, dejándola sin efecto por ser contrarias al ordenamiento jurídico, y declarando:

- Que la explotación ganadera de mi representado constituye una explotación de ganadería independiente a efectos de la aplicación del Régimen Simplificado del Impuesto Sobre el Valor Añadido.

- De forma subsidiaria se acuerde que no procede para el año 2015, aplicar la exclusión del Régimen Simplificado del Impuesto Sobre el Valor Añadido.

- En todo caso la procedencia de la devolución del importe de la autoliquidación realizada, más los correspondiente intereses.

- De forma subsidiaria a las anteriores que corresponde incluir durante el año 2015 a mi representado en el Régimen General del Impuesto Sobre el Valor Añadido.

- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

Mediante decreto de fecha 4 de febrero de 2020, se fijó la cuantía de este recurso en 11.558,46 €.

TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos.

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de dos mil veinte.

CUARTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en este recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 30 de abril de 2019, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta frente al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición planteado frente a la liquidación provisional practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Salamanca de la AEAT, relativa a los periodos trimestrales del IVA del ejercicio 2015, resultando una devolución de 1.886,38 € frente a los 13.444,84 € que solicitaba a devolver el sujeto pasivo; en esencia, al considerar que es correcto el criterio de la Oficina gestora, en primer lugar en cuanto que no concurre la reformatio in peius que se alega ya que la liquidación practicada tiene en cuenta los informes periciales que se utilizaron en la propuesta segunda; en segundo lugar considera que es correcto el criterio de la oficina gestora que ha excluido al interesado del régimen simplificado respecto de la actividad ganadería independiente (ejerce también una actividad agraria en régimen especial de la agricultura)no por haber superado los límites de facturación o requisitos que excluyan del régimen sino en base a que realiza una actividad que no es susceptible de tributar por el régimen simplificado de IVA (la actividad realizada de ganadería no está englobada dentro del concepto de ganadería independiente que se recoge en los apartados Uno y Dos de la Regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las tarifas de la División 0 del IAE, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1259/1991,ya que los piensos o alimentos consumidos por los animales adquiridos a terceros no superan el 50% del total consumido). Así al realizar una actividad que no es susceptible de tributar por el régimen simplificado de IVA, debe tributar en el general o el régimen especial que corresponda distinto del simplificado. En este caso teniendo en cuenta que el interesado ejerce una actividad agraria en régimen especial de la agricultura, sin que concurran circunstancias legales que excluya la aplicación de este régimen, el interesado debe tributar en el ejercicio 2015 en el régimen especial de la agricultura ganadería y pesca, al igual que hace en la otra actividad agrícola que realiza. Y teniendo en cuenta que en este régimen conforme al artículo 129 de la Ley del IVA los sujetos pasivos no pueden deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en las actividades sometidas al régimen especial, resulta que la regularización practicada se ajusta a derecho.

Don Fernando alega en la demanda que la actividad que realiza en su explotación bovina consistente en la compra de terneros de aproximadamente seis meses de vida para cebo en sus naves a lo largo de unos seis meses siendo vendidos posteriormente a matadero sí es una actividad de 'ganadería independiente' con la consecuencia de que debe estar incluida en el régimen simplificado de IVA; mantiene que es muy superior del importe del precio de los piensos comprados a terceros que los producidos en la explotación, así teniendo en cuenta los precios del pienso y de la paja sin duda la explotación del recurrente es totalmente dependiente de lo que se adquiere a terceros. La paja que consume el ganado efectivamente procede de la explotación pero la paja es un producto accesorio y cada kilogramo de pienso equivalen en precio a 8 kg de paja por lo que no puede sumarse para la explotación del recurrente de forma indiscriminada los kilogramos de paja con los kilogramos de pienso. Se ha vulnerado el artículo 36.1 del Real Decreto 1624/1992 y no ha existido procedimiento de revisión censal. La Administración ha dictado resolución acordando a la vista del volumen de piensos adquiridos a terceros en el año 2015 que el mismo debe ser excluido del régimen especial de IVA simplificado, no obstante admitiendo que en el año 2015 se haya superado el límite en aplicación del artículo 36 no produce efectos hasta el año 2016. En segundo lugar argumenta sobre la aplicación del artículo 36.3 y la procedencia de aplicar el régimen general alega que tal como establece dicho artículo para el supuesto de que se considere que el recurrente no debe de estar en el régimen simplificado de IVA, se deberá considerar que se encuentra en el régimen general, nunca en el especial de agricultura y ganadería.

El Abogado del Estado se opone al recurso y mantiene la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si la explotación ganadera que el actor tiene en la parcela 248 del polígono 501 del término municipal de Villaverde de Guareña, Salamanca es o no una actividad de ganadería independiente a los efectos de la aplicación del régimen simplificado establecido en el artículo 122 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre de IVA.

De acuerdo con el artículo 1 de la Orden HAP/2222/2014, de 27 de Noviembre que desarrolla para el año 2015 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE 29 Noviembre), serán aplicables a las actividades que a continuación se mencionan.

División O del IAE, Ganadería Independiente.

El concepto de ganadería independiente se recoge en la regla 3ª del Anexo II del Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto (por el que se aprueban las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondientes a la actividad ganadera independiente):

'Regla 3ª. Concepto de la actividad de ganadería independiente.-1. Tienen la consideración de actividades de ganadería independiente, en tanto que actividades empresariales en los términos previstos en el artículo 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , las que tengan por objeto la explotación de un conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado. A estos efectos se entenderá, en todo caso, que las tierras están explotadas por el dueño del ganado cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que éste sea el titular catastral o propietario de latierra.

2.ª Cuando realice por su cuenta a cualquier título, actividades tales como abonado de pastos, siegas, henificación, ensilaje, empacado, barbecho, recolección, podas, ramoneo, aprovechamiento a diente, etc., necesarias para la obtención de los henos, pajas, silos o piensos con que se alimenta fundamentalmente el ganado.

b) El estabulado fuera de las fincas rústicas, no considerándose como tal el ganado que sea alimentado fundamentalmente con productos obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales de su dueño, aun cuando las instalaciones pecuarias se encuentren situadas fuera de las tierras.

c) El trashumante o trasterminante, no considerándose como tal el ganado que se alimente fundamentalmente con pastos, silos, henos o piensos obtenidos en tierras explotadas por el dueño del ganado.

d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el ganado se alimenta fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe, cuando la proporción de éstos sea superior al 50 por 100 del consumo total de henos, pajas, silos o piensos, expresados en kilogramos.'

El actor argumenta que en su caso se ha considerado aplicable el apartado d), para calificar la explotación como de ganadería no independiente cuando en realidad le sería de aplicación, en sentido contrario, el apartado b).

Lo cierto es que ambos apartados tienen en común como criterio decisivo el que el ganado sea alimentado fundamentalmente con productos propios (ganadería no independiente) o con productos no producidos en explotaciones agrícolas o forestales del mismo dueño (ganadería independiente), y la norma incluye específicamente la regla que debe aplicarse en tales casos por referencia al procentaje mayoritario (más del 50%) del ' consumo total de henos, pajas, silos o piensos, expresados en kilogramos'.

El actor admite en la demanda que su explotación agrícola produjo en el año 2015 123 t de pienso y 86 t de paja (209 t en total) y que la cantidad de pienso adquirido de terceros fue de poco más de 183 t; y estos datos no han sido desvirtuados por la prueba pericial practicada en el proceso del Sr. Fructuoso, quien se ratificó en los informes periciales prestados en el expediente, dado que se prestaron con el objeto de acreditar otros consumos de la explotación ganadera.

Como expone el Abogado del Estado en el escrito de contestación resulta entonces imposible asumir la interpretación que postula el actor en el sentido de que no debe atenderse a la magnitud de kilogramos sino a la magnitud estrictamente económica (cuál es el importe mayor, si el precio de adquisición del pienso externo o el valor del pienso y paja propios utilizados en la explotación ganadera). Tal interpretación resulta frontalmente contra legem.

No concurre la vulneración del art. 36.1 del Real Decreto 1624/1992, ni de la jurisprudencia que se cita, por la falta de existencia de un procedimiento de revisión censal que la parte actora articula sobre la consideración de que la Administración autora del acto ha dictado resolución acordando la vista del volumen de piensos adquiridos a terceros en el año 2015 el mismo debe de ser excluido del régimen especial de IVA simplificado, cuando aun admitiendo que en el año 2015 se haya superado el límite en aplicación de dicho artículo no produce efectos hasta el año 2016; ya que como se indica en la resolución del TEAR no se ha producido una exclusión del régimen simplificado por haber superado los límites de facturación o requisitos que excluyan del régimen (que es el supuesto previsto en las sentencias que cita)sino que lo que ocurre es que se realiza una actividad que no es susceptible de tributar por el régimen simplificado de IVA.

Sobre esta cuestión se cita el criterio de la sentencia de fecha 25 de enero de 2016 del TSJ de Andalucía, Granada, rec. 912/2010, que mantiene en su fundamento de derecho quinto:

'Sostiene la demanda que, al haber quedado excluido del régimen especial simplificado en el IVA, conforme lo dispuesto en el art. 37 del Real Decreto 1624/1992 por el que se regula el Reglamento de desarrollo del tributo, sus efectos se debieron producir a partir del inmediato año posterior a aquel en que se advirtió la circunstancia determinante de su baja en el Epígrafe 501.3, por lo tanto, a partir del ejercicio 2008.

La cuestión suscitada por la demanda obliga a plantearnos si el supuesto enjuiciado se encuentra entre los que determinan el régimen de exclusión del régimen especial simplificado en el IVA en los términos señalados en el art. 37 del texto reglamentario antes citado, para los que, según cada caso, especifica el momento en que han de surtir efecto.

Dispone el precepto reglamentario que: '1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las siguientes:

a) Haber superado los límites que, para cada actividad, determine el Ministro de Hacienda, con efectos en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca esta circunstancia, salvo en el supuesto de inicio de la actividad, en que la exclusión surtirá efectos a partir del momento de comienzo de aquélla. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos quedarán sometidos al régimen simplificado, salvo que renuncien a él.

b) Haber superado en un año natural, y para el conjunto de las operaciones que se indican a continuación, un importe de 450.000 euros:

1.ª Las que deban anotarse en los libros registro previstos en el artículo 40.1, párrafo tercero, y en el artículo 47.1 de este reglamento.

2.ª Aquellas por las que los sujetos pasivos estén obligados a expedir factura, con excepción de las operaciones comprendidas en el artículo 121.tres de la Ley del Impuesto y de los arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad económica de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, dicho importe se elevará al año.

Los efectos de esta causa de exclusión tendrán lugar en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos quedarán sometidos al régimen simplificado, salvo que renuncien a él.

c) Modificación normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen a las actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo, con efectos a partir del momento que fije la correspondiente norma de modificación de dicho ámbito objetivo.

d) Haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

e) Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, la realización por el sujeto pasivo de otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del Impuesto por aplicación del artículo 20 de su Ley reguladora o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad económica de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no supondrá la exclusión del régimen simplificado.

f) Haber superado en un año natural el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, por las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para el conjunto de las actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado.

Cuando el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.

Los efectos de esta causa de exclusión tendrán lugar en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos quedarán sometidos al régimen simplificado, salvo que renuncien a él. 2. Lo previsto en los párrafos d) y e) del apartado anterior surtirán efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzcan, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades.

3. Cuando en el desarrollo de actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo se constate la existencia de circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado, se procederá a su oportuna regularización en régimen general '.

Como se advierte, en todos los supuestos en que concurra la causa de exclusión reglamentaria del régimen simplificado, sus efectos comienzan al año inmediato posterior a aquel en que se produjo la misma, salvo el apartado c) por modificación de la normativa reguladora de dicho régimen que produce efecto en el momento en que se lleve a cabo dicha modificación.

Aplicando al caso enjuiciado cada una de las causas que motivan la exclusión del régimen especial simplificado del IVA, se desprende lo siguiente:

a) En lo que se refiere a la primera causa excluyente por haber superado los límites que, para cada actividad, determine el Ministerio de Hacienda, entendemos que no es de aplicación en cuanto se refiere a los relativos a aquellas magnitudes que, en el ejercicio de cada actividad de las que pueden acogerse en ese régimen simplificado, establece anualmente ese Ministerio que, para el año 2007, se contienen en la Orden EHA/804/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo de 2007, vigente al siguiente día de su publicación) donde se dispone que tratándose de la actividad recogida en el Epígrafe 501.3 y dejando de lado los límites cuantitativos referidos al conjunto de actividades (450.000 euros de volumen anuales) y al volumen de compras en bienes y servicios (300.000 euros anuales para el conjunto de todas las actividades económicas desarrolladas); se concretan en la magnitud específica de que los trabajos de albañilería en general no pueden disponer de más de seis personas empleadas, incluidos el titular de la actividad, su cónyuge e hijos. Parece evidente que ninguno de esos límites ha sido el considerado por el órgano de gestión tributaria para aplicar al contribuyente el régimen general de determinación de la base imponible en el IVA para el año 2007, por lo que debe concluirse que no es de aplicación al supuesto enjuiciado.

b) Tampoco resulta de aplicación al caso enjuiciado la segunda causa excluyente del régimen simplificado referida a cuando el sujeto pasivo, a lo largo del año natural para el conjunto de operaciones allí señaladas, supere la cuantía de 450.000 euros.

c) No nos encontramos ante una exclusión producida por la modificación normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen especial simplificado en el IVA, tercera de las causas excluyentes señaladas en el precepto reglamentario.

d) El demandante, tampoco ha quedado excluido de dicho régimen por haberlo sido del régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues no ha sido esta la razón de su exclusión en el expediente instruido por el órgano de gestión tributaria.

e) Por último, tampoco consta que haya realizado actividades no acogidas al régimen especial simplificado, supuesto señalado en el texto reglamentario que queda referido a los casos en que un mismo sujeto pasivo efectúa varias actividades y una de ellas queda excluida de dicho régimen. En el caso que se enjuicia, el demandante ha desarrollado una sola actividad relativa al Grupo de la 'Construcción' y al sobrepasar en una de las obras facturadas en el año 2007 la cuantía de 36.036.73 euros, debe pasar a tributar en el Epígrafe 501.1 en régimen general.

También conviene recordar que es el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que aprueba las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, la norma que establece que el epígrafe 501.3 no autoriza a realizar obras como las facturadas por el actor, ya que, como dice la regla Cuarta de la citada norma 'con carácter general el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa'. De ello se deriva que al realizar el sujeto pasivo en el año 2007 obras con presupuesto superior a 36.060,73 euros, debe modificarse el Epígrafe en que ha de clasificarse su actividad, siendo ahora, el 501.1, que no se halla entre aquellos a los que resulta aplicable el régimen especial simplificado con arreglo a la Orden EHA/804/2007, de 30 de marzo, de aplicación al ejercicio de 2007.

Dicho en otros términos, en el caso que ahora se enjuicia, el actor no pasa a tributar en el IVA en régimen general por haber quedado excluido del régimen simplificado conforme a las disposiciones contenidas en el art. 37 de su Reglamento de desarrollo, sino que ha causado baja en el Epígrafe 501.3 de las Tarifas del IAE y a resultas de la misma pasa a ser dado de alta en el Epígrafe 501.1 de las mismas, que no se halla entre los que posibilitan la aplicación de aquel régimen simplificado en el IVA. Se trata de un matiz interesante el que debe plantearse entre 'la exclusión' de dicho régimen y 'la baja' en un Epígrafe de las Tarifas del IAE. LA exclusión supone el abandono del llamado régimen simplificado porque quien a él se hallaba acogido no reúne ya los requisitos que propiciaban su aplicación en los términos que se recogen en el art. 37 del Reglamento del IVA que ya han quedado desarrollados. La situación de baja en un Epígrafe del IAE se produce en los casos en que la actividad económica desarrollada no se ajusta a las características del Epígrafe en que se hallaba encuadrada. Debiéndose resaltar también por lo que seguidamente se razonará, que en el presente caso, el demandante nunca formuló declaración de baja en el Epígrafe 501.3 de las Tarifas, sino que fue dado de baja por la oficina de gestión tributaria en el procedimiento de comprobación limitada al que antes se hizo referencia.

Por esta última razón, la Sala en este particular, no sigue el criterio mantenido en la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2009 (JT 2009/757 ) que se cita en el escrito de demanda, donde se sostiene que los efectos de censar al demandante en el Epígrafe 501.1 se producen a partir del año inmediato posterior a aquel en que se declare su tributación en el mismo, porque la referida tesis jurisprudencial se forja tomando en consideración lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 243/1995, de 17 febrero 1995 , sobre normas para gestión del Impuesto de Actividades Económicas que establece: 'La declaración de baja o de variación, referente a un período impositivo, surtirá efecto en la matrícula del período impositivo inmediato siguiente' y debe resaltarse que tales efectos jurídicos están previstos para los casos en que voluntariamente el sujeto pasivo decide su baja en el Epígrafe de una actividad económica para pasar a darse de alta en otro diferente, pero en el presente caso, el demandante nunca llegó a formular declaración de baja en el Epígrafe 501.3 sino que, de oficio, fue dado de baja en el mismo como consecuencia de la instrucción del procedimiento de comprobación limitada.

Siendo esta la interpretación que cabe hacer de los hechos acontecidos en el caso de autos a la luz de las disposiciones a las que se ha hecho referencia, debemos concluir que no nos encontrarnos ante uno de los supuestos de exclusión previstos en dicho en precepto sino que nos hallamos ante un caso de baja en un Epígrafe con alta automática en otro distinto para el que no se prevé la aplicación del régimen simplificado en el IVA y, por lo tanto, los efectos derivados de la aplicación del régimen general para la determinación de la base imponible en dicho Impuesto deban producirse en el momento en que se detectó la situación declarada.'

Y el criterio de esta sentencia es plenamente aplicable al caso debatido, así la exclusión del régimen simplificado de IVA tiene efectos en el ejercicio 2015.

TERCERO.-Por último, consta acreditado que además de la actividad declarada en régimen simplificado de IVA como actividad de ganadería independiente ha ejercido también en ese periodo el recurrente la actividad agraria en régimen especial de la agricultura.

Considera la Administración que excluido el interesado del régimen simplificado de IVA debe tributar por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, dado que este régimen se aplica a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas, forestales o pesqueras que no hubieren renunciado a este régimen ( art. 124 de la Ley 37/1992)

Con la demanda ha acompañado un certificado de situación censal de fecha 6 noviembre 2019 que acredita en relación al IVA que se encuentra dado de alta en el régimen general con fecha uno de enero de 2017, y en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca desde el 10 junio 1998; y que está incluido en el IRPF en el método de estimación directa simplificada desde el 1 de enero de 2017.

Establece el artículo 36.3 del RD 1624/1992, del Reglamento del IVA: ' Cuando en el desarrollo de actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo se constate la existencia de circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado, se procederá a su oportuna regularización en régimen general'.

En aplicación de este artículo que no contempla una excepción para el supuesto que el sujeto pasivo realice una actividad sujeta al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, se entiende ajustado a derecho la pretensión subsidiaria de la parte actora de que se regularice la situación del IVA del ejercicio 2015 en el régimen general y no en el especial de agricultura y ganadería; y sin que la resolución del TEAR explicite norma que excluya la determinación de dicho artículo.

CUARTO.-Procede, por tanto, estimar en parte la pretensión deducida y de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no se efectúa expresa imposición de las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimamos parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Fernández de la Mela Muñoz, en la representación procesal que tiene acreditada en autos de don Fernando, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 30 abril de 2019, dictada en la reclamación económico- administrativa número NUM000,que se anula parcialmente por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, así como la liquidación provisional de la que trae causa, en cuanto que corresponde incluir durante el año 2015 al recurrente en el régimen general del IVA. No se efectúa expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.