Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 15/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 78/2019 de 15 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES

Nº de sentencia: 15/2021

Núm. Cendoj: 28079330082021100021

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:761

Núm. Roj: STSJ M 761:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0001182

Procedimiento Ordinario 78/2019 X - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 78/2019

S E N T E N C I A Nº 15/2021

Ilmas Sras:

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruíz

En Madrid, a quince de enero de dos mil veintiuno.

Vistospor la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 78/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL DE SERVICIOS SOCIALES DEL ESTE DE MADRID (MISSEM), contra Resolución número 3415/2018, de 7 de noviembre de 2018 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Políticas Sociales y Familia que desestima el recurso de alzada promovido contra el oficio de 18 de abril de 2018 de la Subdirección General de Asistencia a Víctimas de la Violencia de Genero sobre archivo de la comunicación relativa a la justificación de gastos correspondiente al periodo enero-febrero del año 2018.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 13 de enero de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.

Fundamentos

PRIMERO.-La Mancomunidad Intermunicipal de Servicios Sociales del Este de Madrid (en adelante MISSEM) impugna la Resolución número 3415/2018, de 7 de noviembre de 2018 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Políticas Sociales y Familia que desestima el recurso de alzada promovido contra el oficio de 18 de abril de 2018 de la Subdirección General de Asistencia a Víctimas de la Violencia de Genero sobre archivo de la comunicación relativa a la justificación de gastos correspondiente al periodo enero-febrero del año 2018.

En su escrito de demanda postula de la Sala pretensión de plena jurisdicción por la que, previa anulación de la Resolución impugnada, declare su derecho a la tramitación de la justificación del gasto del periodo enero/febrero del año 2018, por importe de 10.208,22 euros, correspondiente al Programa de Asistencial Integral a las víctimas de violencia de género y a sus hijos e hijas y otras personas dependientes.

SEGUNDO.- De conformidad con el expediente administrativo resaltamos los antecedentes de hecho más relevantes para la comprensión del presente debate procesal.

La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Asuntos Sociales, con fecha 30/12/2013, suscribe Convenio de Colaboración con MISSEM, para la realización de actuaciones contra la violencia de género y para la promoción de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, acordándose su prórroga para el periodo comprendido entre los días 1 de enero y 31 de diciembre de 2018, ratificándose los términos y contenido obligacional con fecha 29/12/2017.

Uno de los programas comprendidos en el Convenio citado es el denominado 'Asistencia Integral y Multidisciplinar a las víctimas de Violencia de género y a sus hijos e hijas y otras personas dependientes', del que se ocupa la Cláusula Primera.

En relación con él, la Cláusula Novena, en lo relativo a la Justificación de Gastos y Pagos con cargo al Convenio, dispone que se realizará con periodicidad bimensual de las certificaciones parciales y, en particular, su apartado segundo, especifica,

'(....) el plazo de presentación de cada una de las certificaciones parciales de gasto acompañadas de la justificación correspondiente, será de un mes desde la finalización del periodo a justificar (....) No se admitirá, en ningún caso, justificación de gastos presentada fuera del plazo mencionado.'

Según resulta del expediente administrativo y así es admitido por las partes en litigio, la certificación parcial de gasto correspondiente al periodo Enero/Febrero del año 2018, fue presentada por MISSEM, junto con la documentación justificativa correspondiente, a través de correo administrativo el día 26 de marzo de 2018 -tal como acredita el sello de Correos del municipio de Campo Real- y tuvo entrada, , en el Registro Auxiliar de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, sito en la calle Manuel de Falla número 7 (Madrid), el día 28 de marzo de 2018.

Como recoge la Resolución impugnada, el día 18/04/2018, fue notificado, por vía telemática a la recurrente (folio 15 expediente administrativo), Oficio de la Subdirectora General de Asistencia a Víctimas de Violencia de Género, por el cual se acordaba el archivo de la justificación de gasto del periodo indicado, por no haberse presentado en la forma legalmente prevista en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, en cuanto obliga a las entidades locales a relacionarse con las Administraciones Publicas a través de medios electrónicos (folio 16 del expediente).

Posteriormente, el día 20/04/2018, a través de la Oficina de Registro Virtual de Entidades (ORVE), tiene entrada escrito del Presidente de MISSEM, en el que, en síntesis, formula las siguientes alegaciones oponiéndose a la decisión de archivo,

1.- Afirma que la obligación de las entidades locales de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Publicas, está sometida a la vacatio legisprevista en la Disposición Final Séptima de la Ley 39/2015 y añade '(...) con el objetivo de dotar a administraciones pequeñas como la que representa de un periodo de adaptación que se extiende hasta octubre de 2018'.

2.- La Administración debió requerir de subsanación a la recurrente, en los términos previstos en el artículo 68.4 de la Ley 39/2015 y al no haberlo hecho, no puede argumentar como causa de archivo la imposibilidad de subsanación.

3.- Incumplimiento del deber de indicar en el oficio de 18/04/2018, el régimen de recursos aplicable, con incumplimiento de las previsiones sobre el particular del texto legal indicado a lo que asocia indefensión.

La Resolución impugnada, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, en relación con la primera de las cuestiones planteadas, tras traer a colación y transcribir el contenido de los artículos 3.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de régimen jurídico del sector público y 14.2 de la Ley 30/2015, rechaza que le sea de aplicación la Disposición Transitoria Cuarta del mismo texto legal, por ser relativo al régimen transitorio de los archivos, registros y punto de acceso general, de donde concluye que la vacatio legisque invoca MISSEM, no le resulta de aplicación por ser obligatoria la relación electrónica entre administraciones públicas, por lo que aquella estaría obligada a realizar todos los tramites de sus procedimientos administrativos a través de medios electrónicos, incluyendo la presentación de documentación, añadiendo '(...) no pudiendo ser la misma admitida si su presentación se ha producido, como en el caso que nos ocupa, a través de correo administrativo ordinario.'

En relación con la ausencia de requerimiento de subsanación opone en contra de lo alegado que, al disponer el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, en su inciso final, 'A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.', dado que la documentación presentada de forma presencial tuvo entrada en el Registro Auxiliar de la Consejería de Políticas Sociales y Familia (Calle Manuel de Falla, 7-Madrid-),el día 28/03/2018, siendo este el último día del plazo establecido para la presentación de la justificación de gastos realizados en el periodo arriba indicado, no es procedente hacer requerimiento de subsanación, '(....) al ser materialmente imposible que la justificación hubiera entrado de forma electrónica dentro del plazo establecido, al tenerse que considerar como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.'

Para finalizar, en relación con la no indicación del régimen de recursos, como exige el artículo 88.3 de la Ley 39/2015, la Resolución impugnada admite que es obligatoria la información sobre el particular, si bien la presentación de su escrito, que la propia Administración demandada habría calificado como de recurso de alzada, 'supone el conocimiento por parte del interesado de los recursos que procedían contra el acto, por lo que el defecto de forma no ha impedido al acto recurrido alcanzar su fin ni ha dado lugar a la indefensión de la interesada (....)', por lo que se trata de un defecto de forma que ni ha dado lugar a indefensión, ni ha impedido que el acto recurrido alcance su fin, entendiendo la Resolución impugnada que es de aplicación el apartado 2 del artículo 48 de la Ley 39/2015.

TERCERO.-En su escrito de demanda, la recurrente, tras hacer una exposición de los antecedentes de hecho a los que nos hemos referido en el fundamento anterior, hace valer, como motivo impugnatorio, la nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada, por infracción de la normativa aplicable al caso.

Se refiere, en concreto,

1.- Infracción de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 39/2015 tras la derogación, en su apartado 2 a) de la Ley 30/1992 que, a su vez, pone en relación con la Disposición Final Séptima, apartado 2 del mismo texto legal, que concede una vacatio legishasta el día 02/10/2018.

Argumenta que, teniendo en cuenta las fechas de presentación a través de correo administrativo el día 26 de marzo de 2018 y de entrada en el Registro Auxiliar de la Consejería de Políticas Sociales y Familia el día 28 de marzo de 2018 (folios 21 a 23 el expediente administrativo), la certificación parcial correspondiente al periodo Enero/Febrero 2018, fue correctamente presentada, al serlo dentro del periodo de transición establecido en la Disposición Final Séptima, de donde concluye que no debió ser causa de archivo.

Añade, en relación con el no requerimiento de subsanación que, al ser dictado el Oficio de 18/04/2018, acordando el archivo, dentro del periodo de transición o vacatio legis, la Administración estaba obligada a requerir de subsanación, poniendo a cargo del referido Oficio la vulneración de la normativa más arriba indicada.

A lo anterior, MISSEM reprocha del Oficio de archivo, antes mencionado, la vulneración del principio de legalidad y de su derecho de defensa y adicionalmente, una grave quebranto económico al verse privada, injustificadamente, de la cantidad de 10.208,82 euros.

2.- Infracción del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Considera que el precepto indicado avala su pretensión de que la certificación parcial y documentación que adjuntó del periodo indicado, debió ser admitida y nunca archivada.

Aporta un argumento adicional sobre el incumplimiento en que habría incurrido la Administración demanda al no dirigirle requerimiento de subsanación, consistente en que la fecha a tener en cuenta es el día 26/03/2018 -de presentación en la Oficina de Correos de Campo Real- y, ésta, es anterior al día 02/10/2018 en que entraron en vigor las previsiones relativas al registro electrónico conforme a la ya mencionada Disposición Final Séptima de la Ley 39/2015, por lo que el mismo día 28/03/2018 -en que tuvo entrada en el Registro Auxiliar de la Consejería de Políticas Sociales y Familia-, debió dirigirle requerimiento de subsanación, por lo que, de haber procedido de este modo, la recurrente siempre hubiera podido cumplir con las previsiones de plazo que contiene la Cláusula Novena del Convenio suscrito.

Avalando la interpretación que ofrece, cita la Sentencia número 10504/2018, dictada por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla La Mancha, de fecha 20/12/2017, que no, tras ser buscada en diversas bases de datos, no ha sido encontrada.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose al recurso contencioso-administrativo, solicita la desestimación del mismo por entender que la Resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda y para apoyar tales pretensiones, la Letrada de la Comunidad de Madrid expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual queda literal constancia en autos y tenemos, ahora, por reproducido.

CUARTO.- Reproducimos, a continuación, cual sea la normativa que la recurrente considera infringida y en la que fundamenta su pretensión de nulidad de pleno derecho,

- Disposición derogatoria única Derogación normativa de la Ley 39/2015, de 1 octubre, párrafo segundo, establece,

'Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima, produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, se mantendrán en vigor los artículos de las normas previstas en las letras a), b) y g) relativos a las materias mencionadas.'

La invocación de esta disposición la hace la recurrente en relación con el apartado 2, letra a) que se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

- Disposición Final Séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que en su redacción originaria, aplicable por razones temporales, disponía,

'La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley.'

- Articulo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común

Rubricado 'Registros',prevé,

'4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:

a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.

c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones públicas se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros.'

QUINTO.- La decisión sobre si la normativa invocada por la recurrente MISSEM resulta de aplicación, pasa, con carácter esencial, por determinar cual sea su naturaleza jurídica, atendido, en contrapartida, la normativa que cita la Resolución impugnada.

Pues bien, la propia recurrente se reconoce como una Mancomunidad de Municipios que, de conformidad con el Articulo 3.2, letra c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, tiene el carácter de entidad que integra la Administración Local y, por tanto, comprende lo que sea el sector público, como evidencia que el artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público disponga que la presente Ley se aplica -entre otras, apartado 1- a las Entidades que integran la Administración Local (letra c) para, entre otras cuestiones, regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas (artículo 1).

La Resolución impugnada cita el artículo 3 que dispone cuales sean los principios generales que las Administraciones Publicas, deberán respetar en su actuación y relaciones y, en particular, en su apartado 2,

'Las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados.'

Dicho precepto responde a la voluntas legislatorisque el Preámbulo del mencionado texto legal plasma cuando, entre otras cuestiones, explica que el Título Preliminar de la Ley -que, recordemos, entro en vigor el día 02/10/2016- contiene la regulación sistemática de las relaciones internas entre las Administraciones, estableciendo los principios generales de actuación y las técnicas de relación entre los distintos sujetos públicos. Queda así sistematizado el ordenamiento de las relaciones ad intra e interAdministraciones y recoge, con las adaptaciones necesarias, las normas hasta ahora contenidas en la Ley 11/2007, de 22 de junio, en lo relativo al funcionamiento electrónico del sector público, y algunas de las previstas en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la anterior. Se integran así materias que demandaban una regulación unitaria, como corresponde con un entorno en el que la utilización de los medios electrónicos ha de ser lo habitual, como la firma y sedes electrónicas, el intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación y la actuación administrativa automatizada. Se establece asimismo la obligación de que las Administraciones Públicas se relacionen entre sí por medios electrónicos, previsión que se desarrolla posteriormente en el título referente a la cooperación interadministrativa mediante una regulación específica de las relaciones electrónicas entre las Administraciones. Para ello, también se contempla como nuevo principio de actuación la interoperabilidad de los medios electrónicos y sistemas y la prestación conjunta de servicios a los ciudadanos.

Es de advertir que los términos en que el artículo 3.2 de la Ley 40/2015 se expresa son imperativos cuando refiere, '(...)se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos (...)',sin permitir, en consecuencia, elección de otra alternativa posible que no sea estos últimos.

De modo coherente el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone, en relación con las Normas generales de actuación de las Administraciones Publicas y, en particular, sobre el 'Derecho y Obligación de Relacionarse Electrónicamente con las Administraciones Públicas'que, en todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos, entre otros, en la letra a) menciona a las personas jurídicas.

La cita de este último precepto es complementaria del artículo 3.2 de la Ley 40/2015 pues, afirmado y no negado, que la recurrente, en cuanto es una Mancomunidad Intermunicipal, tiene la condición indiscutible de Administración Publica y, por tanto, desde la entrada en vigor de los textos legales previamente dictados, es decir, Ley 39/2015 y 40/2015, que tuvo lugar en fecha coincidente el día 02/10/2016, tiene la obligación de relacionarse con otras administraciones publicas a través de medios electrónicos.

La consecuencia obligada es que no le resulta de aplicación la normativa que invoca y, en particular, la Disposición Final Séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con el afán de resultar favorecida por la vacatio legisde dos años que dispone su párrafo segundo.

Y ello, no solo por la razón principal de que MISSEM es administración pública, sino porque la normativa que cita como infringida por la Resolución impugnada define su ámbito de aplicación por referencia al Registro Electrónico de Apoderamientos; punto de acceso general electrónico de la Administración; archivo único electrónico y Registro Electrónico.

Cabe recordar que el Registro Electrónico de Apoderamientos, fue creado por el artículo 15 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la ley 11/2007 de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a todos Servicios Públicos y permite hacer constar las representaciones que los ciudadanos otorguen a terceros para actuar en su nombre de forma electrónica ante la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes. Por tanto, su destinatario único y directo son los ciudadanos y a efectos de posibilitar sus relaciones con las administraciones públicas.

Por su parte, el punto de acceso general electrónico de la Administración, se configura como un portal de acceso que permite a los interesados en el procedimiento administrativo acceder a las notificaciones y a toda la información relativa al mismo y que posibilita a la Administración cumplir su obligación de facilitar copias de los documentos mediante la puesta a disposición de las mismas en tal portal.

Su gestión corresponde a la Subdirección General de Transparencia y Atención al Ciudadano, con el apoyo técnico y en coordinación con la Secretaría General de Administración Digital.

La conclusión a que cabe llegar, en cuanto a su funcionalidad y/o finalidad, es la misma que en el caso anterior.

Esto mismo sucede con el archivo único electrónico a que se refiere el apartado 1 del artículo 17 de la ley 39/2015, cuando establece, 'Cada Administración deberá mantener un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados, en los términos establecidos en la normativa reguladora aplicable.'

En cuanto al Registro Electrónico es un punto para la presentación de documentos para su tramitación con destino a cualquier órgano administrativo de la Administración General del Estado, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente de éstos, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento.

Por tanto, la obligación de las administraciones publicas de relacionarse por medios electrónicos, no se ve concernida por el régimen transitorio a que se refiere la recurrente, sino que son los procesos de adaptación de los medios antes expuestos, lo que son objeto de la vacatio legis.

En definitiva, ninguno de los supuestos indicados son susceptibles de ser apreciados en el caso de autos que se constriñe a la relación entre la Mancomunidad Intermunicipal recurrente y la Consejería de Asuntos Sociales y, por ende, entre administraciones públicas, en el particular derivado de la justificación de gastos y pagos con cargo al Convenio de Colaboración suscrito en el año 2013 y prorrogado después y, en particular, a uno de los programas del citado Convenio denominado 'Asistencia Integral y Multidisciplinar a las víctimas de Violencia de Género y a sus hijos e hijas y otras personas dependientes'.

SEXTO.-Por tanto, no siendo de aplicación la normativa que la Mancomunidad Intermunicipal cita en su favor por las razones ya expuestas, la consecuencia obligada es que debió ajustar su actuación a lo establecido en el artículo 3.2 de la Ley 40/2015 y, en consecuencia, llevar a cabo la presentación de la justificación de los gastos del Programa mencionado del Convenio suscrito y la documentación anexa, a través de medios telemáticos y no por correo administrativo, como hizo, incumpliendo, de este modo, lo establecido en el citado precepto y el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, que obligan a las entidades locales a relacionarse con las Administraciones Publicas a través de medios electrónicos.

Lo cierto es que no resulta coherente con la argumentación que sostiene a lo largo del presente recurso la Mancomunidad Intermunicipal, el hecho acreditado al folio 15 del expediente administrativo en que figura el acuse de recibo de notificación telemática, como aceptada, con fecha 18/04/2018, del oficio acordando el archivo de la de la justificación del Programa y periodo temporal mencionado, lo que demostraría que dispone de los medios electrónicos adecuados para relacionarse con la Consejería recurrida.

No habiendo mantenido la recurrente el motivo de impugnación articulado en vía administrativa y relativo al incumplimiento del artículo 88.3 de la Ley 39/2015, por no indicar el oficio de archivo los recursos procedentes, órgano administrativo o judicial ante el que hubieren de presentarse y plazo de interposición, resta analizar si la decisión de la Administración demandada de no requerir de subsanación, en los términos que prevé el artículo 68.4 del texto legal citado, es o no conforme a Derecho.

Es hecho admitido que, de conformidad con la Cláusula Novena del concreto Programa a que se refiere el plazo para la presentación de la certificaciones parciales de gastos acompañadas a la justificación de gastos archivada y no tramitada, es de un mes desde la finalización del periodo a justificar (28/02/2018), lo que en el caso de autos, nos lleva del día 28/03/2018, que es precisamente el último día del mencionado plazo del mes citado, coincidiendo con la fecha en que tuvo entrada en el Registro Auxiliar de la Consejería de Políticas Sociales y Familia.

Pues bien, la posibilidad que abre el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, según su dicción literal, 'Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.', es la prevista en su inciso final y que reclama para sí la Mancomunidad Intermunicipal.

Para ello, es decir, para que pueda subsanar por vía de presentación electrónica, entiende que debe tenerse en cuenta el día en que presentó en la oficina de Correos del municipio de Campo Real la certificación parcial y restante documentación, es decir, el día 26/03/2018, de modo que, a día 28/03/2018, según afirma, podría haber subsanado el defecto del modo de presentación y, al tiempo, realizarlo en plazo.

Sin embargo esta tesis, no puede ser aceptada. En primer lugar, porque parte de tener en cuenta una fecha (26/03/2018) en que incumplió el obligado modo de presentación de la documentación, por lo que, de aceptarlo la Administración demandada, estaría incurriendo en contradicción, al estimar que la presentación por correo administrativo no es medio valido de presentación pero sí lo es a los efectos de subsanar su solicitud. Por ello, la fecha a considerar para aplicar la posibilidad de subsanación no puede ser otra que aquella en que tuvo entrada en el Registro Auxiliar de la Administración demanda (28/03/2018), porque es, precisamente, en dicha fecha en la que pudo tener conocimiento de aquellas certificaciones parciales de justificación de gasto.

La consecuencia no es otra que, en aplicación del artículo 68.4 de la Ley 39/2015, se debería tener en cuenta la fecha en que se realizó la subsanación y teniendo en cuenta que la fecha inicial de entrada en la Dirección General de la Mujer fue el último día del plazo de que disponía la Mancomunidad Intermunicipal, de conformidad con la Cláusula Novena del Convenio, sucedería que el requerimiento y la posterior subsanación se realizarían fuera del citado plazo de un mes, con la consecuencia de que la presentación de la justificación de gastos seria extemporánea.

Es por ello que debemos desestimar el presente motivo de impugnación y, con ello, acordar la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 euros (QUINIENTOS EUROS), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal deMANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL DE SERVICIOS SOCIALES DEL ESTE DE MADRID (MISSEM), contra Resolución número 3415/2018, de 7 de noviembre de 2018 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Políticas Sociales y Familia que desestima el recurso de alzada promovido contra el oficio de 18 de abril de 2018 de la Subdirección General de Asistencia a Víctimas de la Violencia de Genero sobre archivo de la comunicación relativa a la justificación de gastos correspondiente al periodo enero-febrero del año 2018

2.-Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte actora, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0078 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0078 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno

Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz

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