Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 15/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 78/2019 de 15 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES
Nº de sentencia: 15/2021
Núm. Cendoj: 28079330082021100021
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:761
Núm. Roj: STSJ M 761:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruíz
En Madrid, a quince de enero de dos mil veintiuno.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Fundamentos
En su escrito de demanda postula de la Sala pretensión de plena jurisdicción por la que, previa anulación de la Resolución impugnada, declare su derecho a la tramitación de la justificación del gasto del periodo enero/febrero del año 2018, por importe de 10.208,22 euros, correspondiente al Programa de Asistencial Integral a las víctimas de violencia de género y a sus hijos e hijas y otras personas dependientes.
La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Asuntos Sociales, con fecha 30/12/2013, suscribe Convenio de Colaboración con MISSEM, para la realización de actuaciones contra la violencia de género y para la promoción de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, acordándose su prórroga para el periodo comprendido entre los días 1 de enero y 31 de diciembre de 2018, ratificándose los términos y contenido obligacional con fecha 29/12/2017.
Uno de los programas comprendidos en el Convenio citado es el denominado
En relación con él, la Cláusula Novena, en lo relativo a la Justificación de Gastos y Pagos con cargo al Convenio, dispone que se realizará con periodicidad bimensual de las certificaciones parciales y, en particular, su apartado segundo, especifica,
Según resulta del expediente administrativo y así es admitido por las partes en litigio, la certificación parcial de gasto correspondiente al periodo Enero/Febrero del año 2018, fue presentada por MISSEM, junto con la documentación justificativa correspondiente, a través de correo administrativo el día 26 de marzo de 2018 -tal como acredita el sello de Correos del municipio de Campo Real- y tuvo entrada, , en el Registro Auxiliar de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, sito en la calle Manuel de Falla número 7 (Madrid), el día 28 de marzo de 2018.
Como recoge la Resolución impugnada, el día 18/04/2018, fue notificado, por vía telemática a la recurrente (folio 15 expediente administrativo), Oficio de la Subdirectora General de Asistencia a Víctimas de Violencia de Género, por el cual se acordaba el archivo de la justificación de gasto del periodo indicado, por no haberse presentado en la forma legalmente prevista en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, en cuanto obliga a las entidades locales a relacionarse con las Administraciones Publicas a través de medios electrónicos (folio 16 del expediente).
Posteriormente, el día 20/04/2018, a través de la Oficina de Registro Virtual de Entidades (ORVE), tiene entrada escrito del Presidente de MISSEM, en el que, en síntesis, formula las siguientes alegaciones oponiéndose a la decisión de archivo,
1.- Afirma que la obligación de las entidades locales de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Publicas, está sometida a la
2.- La Administración debió requerir de subsanación a la recurrente, en los términos previstos en el artículo 68.4 de la Ley 39/2015 y al no haberlo hecho, no puede argumentar como causa de archivo la imposibilidad de subsanación.
3.- Incumplimiento del deber de indicar en el oficio de 18/04/2018, el régimen de recursos aplicable, con incumplimiento de las previsiones sobre el particular del texto legal indicado a lo que asocia indefensión.
La Resolución impugnada, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, en relación con la primera de las cuestiones planteadas, tras traer a colación y transcribir el contenido de los artículos 3.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de régimen jurídico del sector público y 14.2 de la Ley 30/2015, rechaza que le sea de aplicación la Disposición Transitoria Cuarta del mismo texto legal, por ser relativo al régimen transitorio de los archivos, registros y punto de acceso general, de donde concluye que la
En relación con la ausencia de requerimiento de subsanación opone en contra de lo alegado que, al disponer el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, en su inciso final,
Para finalizar, en relación con la no indicación del régimen de recursos, como exige el artículo 88.3 de la Ley 39/2015, la Resolución impugnada admite que es obligatoria la información sobre el particular, si bien la presentación de su escrito, que la propia Administración demandada habría calificado como de recurso de alzada,
Se refiere, en concreto,
1.- Infracción de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 39/2015 tras la derogación, en su apartado 2 a) de la Ley 30/1992 que, a su vez, pone en relación con la Disposición Final Séptima, apartado 2 del mismo texto legal, que concede una
Argumenta que, teniendo en cuenta las fechas de presentación a través de correo administrativo el día 26 de marzo de 2018 y de entrada en el Registro Auxiliar de la Consejería de Políticas Sociales y Familia el día 28 de marzo de 2018 (folios 21 a 23 el expediente administrativo), la certificación parcial correspondiente al periodo Enero/Febrero 2018, fue correctamente presentada, al serlo dentro del periodo de transición establecido en la Disposición Final Séptima, de donde concluye que no debió ser causa de archivo.
Añade, en relación con el no requerimiento de subsanación que, al ser dictado el Oficio de 18/04/2018, acordando el archivo, dentro del periodo de transición o
A lo anterior, MISSEM reprocha del Oficio de archivo, antes mencionado, la vulneración del principio de legalidad y de su derecho de defensa y adicionalmente, una grave quebranto económico al verse privada, injustificadamente, de la cantidad de 10.208,82 euros.
2.- Infracción del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Considera que el precepto indicado avala su pretensión de que la certificación parcial y documentación que adjuntó del periodo indicado, debió ser admitida y nunca archivada.
Aporta un argumento adicional sobre el incumplimiento en que habría incurrido la Administración demanda al no dirigirle requerimiento de subsanación, consistente en que la fecha a tener en cuenta es el día 26/03/2018 -de presentación en la Oficina de Correos de Campo Real- y, ésta, es anterior al día 02/10/2018 en que entraron en vigor las previsiones relativas al registro electrónico conforme a la ya mencionada Disposición Final Séptima de la Ley 39/2015, por lo que el mismo día 28/03/2018 -en que tuvo entrada en el Registro Auxiliar de la Consejería de Políticas Sociales y Familia-, debió dirigirle requerimiento de subsanación, por lo que, de haber procedido de este modo, la recurrente siempre hubiera podido cumplir con las previsiones de plazo que contiene la Cláusula Novena del Convenio suscrito.
Avalando la interpretación que ofrece, cita la Sentencia número 10504/2018, dictada por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla La Mancha, de fecha 20/12/2017, que no, tras ser buscada en diversas bases de datos, no ha sido encontrada.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose al recurso contencioso-administrativo, solicita la desestimación del mismo por entender que la Resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda y para apoyar tales pretensiones, la Letrada de la Comunidad de Madrid expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual queda literal constancia en autos y tenemos, ahora, por reproducido.
- Disposición derogatoria única Derogación normativa de la Ley 39/2015, de 1 octubre, párrafo segundo, establece,
La invocación de esta disposición la hace la recurrente en relación con el apartado 2, letra a) que se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
- Disposición Final Séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que en su redacción originaria, aplicable por razones temporales, disponía,
'La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.
- Articulo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
Rubricado
Pues bien, la propia recurrente se reconoce como una Mancomunidad de Municipios que, de conformidad con el Articulo 3.2, letra c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, tiene el carácter de entidad que integra la Administración Local y, por tanto, comprende lo que sea el sector público, como evidencia que el artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público disponga que la presente Ley se aplica -entre otras, apartado 1- a las Entidades que integran la Administración Local (letra c) para, entre otras cuestiones, regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas (artículo 1).
La Resolución impugnada cita el artículo 3 que dispone cuales sean los principios generales que las Administraciones Publicas, deberán respetar en su actuación y relaciones y, en particular, en su apartado 2,
Dicho precepto responde a la
Es de advertir que los términos en que el artículo 3.2 de la Ley 40/2015 se expresa son imperativos cuando refiere,
De modo coherente el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone, en relación con las Normas generales de actuación de las Administraciones Publicas y, en particular, sobre el
La cita de este último precepto es complementaria del artículo 3.2 de la Ley 40/2015 pues, afirmado y no negado, que la recurrente, en cuanto es una Mancomunidad Intermunicipal, tiene la condición indiscutible de Administración Publica y, por tanto, desde la entrada en vigor de los textos legales previamente dictados, es decir, Ley 39/2015 y 40/2015, que tuvo lugar en fecha coincidente el día 02/10/2016, tiene la obligación de relacionarse con otras administraciones publicas a través de medios electrónicos.
La consecuencia obligada es que no le resulta de aplicación la normativa que invoca y, en particular, la Disposición Final Séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con el afán de resultar favorecida por la
Y ello, no solo por la razón principal de que MISSEM es administración pública, sino porque la normativa que cita como infringida por la Resolución impugnada define su ámbito de aplicación por referencia al Registro Electrónico de Apoderamientos; punto de acceso general electrónico de la Administración; archivo único electrónico y Registro Electrónico.
Cabe recordar que el Registro Electrónico de Apoderamientos, fue creado por el artículo 15 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la ley 11/2007 de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a todos Servicios Públicos y permite hacer constar las representaciones que los ciudadanos otorguen a terceros para actuar en su nombre de forma electrónica ante la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes. Por tanto, su destinatario único y directo son los ciudadanos y a efectos de posibilitar sus relaciones con las administraciones públicas.
Por su parte, el punto de acceso general electrónico de la Administración, se configura como un portal de acceso que permite a los interesados en el procedimiento administrativo acceder a las notificaciones y a toda la información relativa al mismo y que posibilita a la Administración cumplir su obligación de facilitar copias de los documentos mediante la puesta a disposición de las mismas en tal portal.
Su gestión corresponde a la Subdirección General de Transparencia y Atención al Ciudadano, con el apoyo técnico y en coordinación con la Secretaría General de Administración Digital.
La conclusión a que cabe llegar, en cuanto a su funcionalidad y/o finalidad, es la misma que en el caso anterior.
Esto mismo sucede con el archivo único electrónico a que se refiere el apartado 1 del artículo 17 de la ley 39/2015, cuando establece,
En cuanto al Registro Electrónico es un punto para la presentación de documentos para su tramitación con destino a cualquier órgano administrativo de la Administración General del Estado, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente de éstos, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento.
Por tanto, la obligación de las administraciones publicas de relacionarse por medios electrónicos, no se ve concernida por el régimen transitorio a que se refiere la recurrente, sino que son los procesos de adaptación de los medios antes expuestos, lo que son objeto de la
En definitiva, ninguno de los supuestos indicados son susceptibles de ser apreciados en el caso de autos que se constriñe a la relación entre la Mancomunidad Intermunicipal recurrente y la Consejería de Asuntos Sociales y, por ende, entre administraciones públicas, en el particular derivado de la justificación de gastos y pagos con cargo al Convenio de Colaboración suscrito en el año 2013 y prorrogado después y, en particular, a uno de los programas del citado Convenio denominado
Lo cierto es que no resulta coherente con la argumentación que sostiene a lo largo del presente recurso la Mancomunidad Intermunicipal, el hecho acreditado al folio 15 del expediente administrativo en que figura el acuse de recibo de notificación telemática, como aceptada, con fecha 18/04/2018, del oficio acordando el archivo de la de la justificación del Programa y periodo temporal mencionado, lo que demostraría que dispone de los medios electrónicos adecuados para relacionarse con la Consejería recurrida.
No habiendo mantenido la recurrente el motivo de impugnación articulado en vía administrativa y relativo al incumplimiento del artículo 88.3 de la Ley 39/2015, por no indicar el oficio de archivo los recursos procedentes, órgano administrativo o judicial ante el que hubieren de presentarse y plazo de interposición, resta analizar si la decisión de la Administración demandada de no requerir de subsanación, en los términos que prevé el artículo 68.4 del texto legal citado, es o no conforme a Derecho.
Es hecho admitido que, de conformidad con la Cláusula Novena del concreto Programa a que se refiere el plazo para la presentación de la certificaciones parciales de gastos acompañadas a la justificación de gastos archivada y no tramitada, es de un mes desde la finalización del periodo a justificar (28/02/2018), lo que en el caso de autos, nos lleva del día 28/03/2018, que es precisamente el último día del mencionado plazo del mes citado, coincidiendo con la fecha en que tuvo entrada en el Registro Auxiliar de la Consejería de Políticas Sociales y Familia.
Pues bien, la posibilidad que abre el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, según su dicción literal,
Para ello, es decir, para que pueda subsanar por vía de presentación electrónica, entiende que debe tenerse en cuenta el día en que presentó en la oficina de Correos del municipio de Campo Real la certificación parcial y restante documentación, es decir, el día 26/03/2018, de modo que, a día 28/03/2018, según afirma, podría haber subsanado el defecto del modo de presentación y, al tiempo, realizarlo en plazo.
Sin embargo esta tesis, no puede ser aceptada. En primer lugar, porque parte de tener en cuenta una fecha (26/03/2018) en que incumplió el obligado modo de presentación de la documentación, por lo que, de aceptarlo la Administración demandada, estaría incurriendo en contradicción, al estimar que la presentación por correo administrativo no es medio valido de presentación pero sí lo es a los efectos de subsanar su solicitud. Por ello, la fecha a considerar para aplicar la posibilidad de subsanación no puede ser otra que aquella en que tuvo entrada en el Registro Auxiliar de la Administración demanda (28/03/2018), porque es, precisamente, en dicha fecha en la que pudo tener conocimiento de aquellas certificaciones parciales de justificación de gasto.
La consecuencia no es otra que, en aplicación del artículo 68.4 de la Ley 39/2015, se debería tener en cuenta la fecha en que se realizó la subsanación y teniendo en cuenta que la fecha inicial de entrada en la Dirección General de la Mujer fue el último día del plazo de que disponía la Mancomunidad Intermunicipal, de conformidad con la Cláusula Novena del Convenio, sucedería que el requerimiento y la posterior subsanación se realizarían fuera del citado plazo de un mes, con la consecuencia de que la presentación de la justificación de gastos seria extemporánea.
Es por ello que debemos desestimar el presente motivo de impugnación y, con ello, acordar la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser '
Fallo
La presente sentencia es susceptible de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0078 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0078 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno
Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
