Última revisión
20/01/2000
Sentencia Administrativo Nº 15, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3/8675 de 20 de Enero de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: D AMORIN VIEITEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 15
Fundamentos
RECURSO NUMERO: 03 /0008675 /1996
RECURRENTE: ELADIO LANDEIRA VARELA
ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA
CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA
PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la
SENTENCIA NUMERO 15/2000
Iltmos. Sres:
D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente
D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En la Ciudad de A Coruña, veinte de enero de dos Mil.
En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008675 /1996, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ELADIO, representado por D/ña. CARMEN BELO GONZALEZ y dirigido por el Letrado Dña. EDUARDO CASTRO GARCIA, contra Resolución de 24 /1 /96 desestimando reclamación nº 15 /165 /94 contra acuerdo 13 /10 /93 del Servicio de Gestión Tributaria en A Coruña de la C. de Economía e Facenda dando por finalizado expediente tasación pericial contradictoria. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada y dirigida por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. Asimismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representado y dirigido por el Letrado D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER D' AMORIM VIEITEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.
III. - En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.
IV. - Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 11 de Enero de 2000, fecha en que tuvo lugar.
V.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. - La resolución recurrida de primer grado, dictada por la Jefa del Servicio de Gestión Tributaria, argumenta que promovida por el demandante la tasación pericial contradictoria frente a la valoración realizada por el perito de la Administración como consecuencia de la comprobación de valores resultante de la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como quiera que se presentara el informe emitido por el perito designado una vez transcurrido con exceso (al plazo de 15 días concedido al efecto, procedía dar por terminado el procedimiento por cuanto aquella presentación extemporánea implicaba la aceptación de la valoración realizada por la Administración, tal como se lía advirtiera en la resolución que aperturara dicho procedimiento.
La resolución de segundo grado, dictada por el TEAR de Galicia, dando por buena tal argumentación, concluye que "este Tribunal no tiene competencia para revisar la valoración resultante toda vez que, por las razones expuestas, ha adquirido firmeza".
El demandante alega los siguientes motivos de impugnación: a) infracción del art. 62.3 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, lo que impedía que adquiriese firmeza el acto de comprobación de valores; b) nulidad del acto de comprobación de valores, en razón de los defectos invalidantes de que adolecía, tales como la insuficiente descripción de la finca, falta de motivación de la valoración, falta de identificación y de la titulación del autor de la valoración, y valoración errática, pues se partiera de una edificabilidad que en la fecha de la transmisión (31 de mayo de 1990 ) no tenla la finca, al ubicarse en suelo clasificado en aquel entonces como suelo no urbanizable, y, por tanto, no edificable.
II. - Por lo que se refiere al primero de los motivos de impugnación se refiere, y que tiene que ver con los efectos jurídicos que las resoluciones impugnadas predicaron respecto de la presentación fuera de plazo de la valoración acometida por el perito designado en sede del procedimiento de tasación pericial contradictoria, es de advertir que el art. 62.3ª del Reglamento del Impuesto (R. D. 3494 /81, en su redacción dada por la Adicional 2ª del R.D. 1629 /91 ), establece que "recibida por la oficina competente la valoración del Perito de la Administración, o la que ya figure en el expediente por haber utilizado la oficina gestora como medio de comprobación el de "dictamen de Peritos de la Administración", se trasladará a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan proceder al nombramiento de un Perito, que deberá tener titulo adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Designado el Perito por el contribuyente se le entregará la relación de bienes y derechos para que en un nuevo plazo de quince días formule la hoja de aprecio, que deberá estar fundamentada.
Pues bien, en el presente caso, si bien es cierto que los interesados nombraron perito mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 1992, y el informe pericial no fue presentado ante la Administración Tributaria hasta el 21 de abril de 1993, también lo es que por parte de la Administración Tributaria no se cumplimentó aquel trámite de entrega de la relación de bienes, momento en que daría comienzo el plazo de 15 días para la realización y entrega de la valoración acometida por el Perito designado, trámite que no puede ser suplido, como parece pretender la Administración demandada, por el de la comunicación para que se procediera al nombramiento de Perito, pues en dicha comunicación se le hacia saber a los interesados que "una vez designado el Perito por el contribuyente se le entregará la relación de bienes y derechos para que en un nuevo plazo de quince días formule hoja de aprecio, que deberá estar fundado", siendo de advertir, y esto es lo más importante y definitivo, que en dicha comunicación tampoco se le hacía saber a los interesados que la no presentación en plazo de aquella valoración conllevaba los efectos propios de la caducidad, y en concreto, los acordados por la resolución de primer grado (aceptación por parte del contribuyente de la valoración realizada por el perito de la Administración y archivo del expediente de realización de la pericial contradictoria), efectos que, por cierto, prevé la regla 4ª del referido precepto tan sólo para el supuesto de que transcurra el plazo de quince días sin que se realice la designación de Perito, En conclusión, no habiendo advertido la Administración de las consecuencias o penalidades que conllevaba la inobservancia de aquel plazo, lo que resulta contrario a la prescripción contenida en el art. 92.1 de la Ley 30 /92, ello determina la estimación del motivo de impugnación analizado.
III. - La estimación del primer motivo de impugnación permite entrar en la consideración y análisis del segundo.
Pues bien, la valoración del Perito de la Administración (15.000 ptas/m2 ), más que adolecer de falta de motivación, vicio en el que también incurre pues parte de un valor de repercusión (5.000 ptas/m2 ) cuya obtención no se explica en el informe, incurre en un claro error de apreciación al atribuirle a la finca la clasificación de suelo urbano con la edificabilidad o aprovechamiento urbanístico que allí se indica, condiciones que no adquirió la finca hasta el planeamiento aprobado el 19 de diciembre de 1991 (NN. SS. de planeamiento), incluso con un aprovechamiento inferior al allí considerado, siendo así que a la fecha de producción del hecho imponible (31 de mayo de 1990 ), el suelo de la finca estaba clasificado como no urbanizable, gozando o disponiendo, eso sí, de unas claras expectativas urbanísticas, pues en la indicada fecha de producción del hecho imponible, al margen de que la finca estaba ubicada en colindancia con el casco urbano del núcleo de Laracha, ya estaban en tramitación las NN. SS de Planeamiento con la previsión de aquella clasificación y aprovechamiento urbanísticos, lo que, sin duda, constituye un factor determinante del valor real de la finca, como vino a indicar el Perito procesal en aclaraciones a su informe.
Ahora bien, sentado lo anterior, no podemos aceptar el valor unitario fijado por el Perito Procesal (725 ptas/m2 ), pues dicho valor no se corresponde, de forma absolutamente notoria, con el que merece un terreno que el propio Perito califica de agrourbano y adornado de aquellas expectativas urbanísticas, siendo así, además, que dicha valoración, más propia y coincidente con el llamado valor inicial, se apoya en un término comparativo, el de una finca expropiada en el mismo término municipal, pero que no resulta aceptable al faltar el requisito de la identidad de circunstancias, pues aquella finca está situada en una parroquia del municipio, y no, como la de autos, en su capital, tratándose de una finca rústica que no goza de las expectativas urbanísticas que adornan a la de autos, y que fue justipreciado por un valor unitario superior (969 m2 ) al considerado por el Perito, circunstancia ésta que viene a evidenciar, una vez más el error valorativo en que incurrió el Perito procesal.
Por otra parte, tampoco se puede aceptar la conclusión valorativa contenida en el informe emitido por el Facultativo designado en el expediente de pericial contradlictoria, pues en su informe partió de las condiciones urbanísticas de la, finca resultantes de la aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, en definitiva, utilizó la misma metodología valorativa que la manejada por el Perito de la Administración, si bien llegando a una conclusión valorativa menor.
Siendo ello así, procede acoger la pretensión subsidiaria que actúa el demandante, esto es, anular la s resoluciones recurridas, así como el acto de comprobación de valores y cuantos actos y resoluciones sean consecuencia de ellos, mandando retrotraer las actuaciones a aquel momento procedimental, al objeto de que sea dictado un nuevo acto de valoración de la base imponible.
IV. - No se hace imposición de costas (arts. 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional).
FALLAMOS
Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por ELADIO contra Resolución de 24 /1 /96 desestimando reclamación nº 15 /165 /94 contra acuerdo 13 /10 /93 del Servicio de Gestión Tributaria en A Coruña de la C. de Economía e Facenda dando por finalizado expediente tasación pericial contradictoria dictado por TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA; y en consecuencia, anulamos las resoluciones recurridas, así como el acto de comprobación de valores y cuantos actos y resoluciones sean consecuencia de ellos, debiendo retrotraerse las actuaciones a aquel momento procedimental, al objeto de que sea dictado un nuevo acto de valoración de la base imponible. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - La precedente sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, veinte de enero de dos Mil.

