Última revisión
09/03/2005
Sentencia Administrativo Nº 150/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 98/2004 de 09 de Marzo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 150/2005
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00150/2005
SENTENCIA Nº 150
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Jose Luis Quesada Varea.
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En la Villa de Madrid a nueve de marzo del año dos mil cinco.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de Apelación nº 98/2004 interpuesto por los Servicios Jurídicos de la CAM contra el Auto de fecha 15 de junio de 2004, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en el Procedimiento de entrada en domicilio nº 7/2004, habiendo sido parte la Administración demandada representada por su Servicio Jurídico y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrtivo nº 4 de Madrid dictó Auto con fecha 15 de junio de 2004, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR la solicitud para la autorización de entrada en la vivienda situada en la CALLE000 , NUM000 NUM001 puerta NUM002 de Madrid, formulada por la COMUNIDAD DE MADRID (INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID), para proceder a la ejecución forzosa de la resolución 859/SG/03 de 21 de noviembre de 2003, al no constar la firmeza de dicha resolución".
SEGUNDO.- La representación de la CAM interpuso en fecha 16 de julio de 2004 recurso de apelación contra dicho auto al que se opuso con fecha 15 de septiembre de 2004, la parte actora.
TERCERO.- La Sección no consideró oportuna celebración de vista ni otro trámite quedando los autos pendientes de deliberación y sentencia señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo de 2005.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu .
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación el Auto de fecha 15 de junio de 2004, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, recaído en el Procedimiento de entrada en domicilio nº 7/2004. Dicho Auto dispone: "DESESTIMAR la solicitud para la autorización de entrada en la vivienda situada en la CALLE000 , NUM000 NUM001 puerta NUM002 de Madrid, formulada por la COMUNIDAD DE MADRID (INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID), para proceder a la ejecución forzosa de la resolución 859/SG/03 de 21 de noviembre de 2003, al no constar la firmeza de dicha resolución".
SEGUNDO.- La parte apelante alega con cita de la Jurisprudencia que considera aplicable que de los arts. 57 y 111 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre se deduce que no es preciso que un acto sea firme en vía administrativa para ser ejecutivo y el recurso de reposición no supone una excepción, siendo por ello correcta la solicitud de autorización de entrada en domicilio efectuada.
La parte apelada se opone al recurso de apelación al no constar la firmeza de la resolución 859/SG/03 de 21 de noviembre de 2003, como se expone en el Auto apelado vulnerándose los Derechos Fundamentales de ejecutarse un acto administrativo que no es firme, citando al respecto la jurisprudencia que considera aplicable, solicitando por ello la confirmación del Auto apelado.
TERCERO.- A la hora de resolver el presente recurso de apelación han de tomarse en consideración los hechos siguientes:
Con fecha 21 de noviembre de 2003 (Resolución 859/Sg/03), el Director Gerente del IVIMA dictó resolución acordando: "En consecuencia, de los datos expuestos en este apartado se extraen dos conclusiones que conducen al rechazo de la solicitud formulada por el IVIMA: 1ª). Que cuando se formula dicha solicitud (el 23-04-04), aún no era firme la resolución de 23 de 01 de 2004; 2ª) Que en aplicación del art. 110.2 de la Ley 30/1992, el IVIMA debió otorgar al escrito presentado por el interesado el 2 de marzo de 2º04, el carácter de recurso administrativo de reposición frent4e a la resolución de 21 de noviembre de 2003, y tramitarlo por el cauce estable ido legalmente para este tipo de recurso, dado que fue interpuesto dentro del plazo -un mes- fijado en el art. 117.1 de la misma ley 30/1992 (la publicación de la resolución finalizó el 13 de febrero de 2004, según ha quedado expuesto anteriormente), con la consecuencia evidente de que dicha resolución, que es la que se pretende ejecutar con la autorización judicial de entrada, no sería firme en el momento actual".
Intentada sin éxito la notificación de tal resolución en dos ocasiones se procedió a su publicación edictal en el BOCAM de 14 de enero de 2004, y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Madrid (Junta Municipal del distrito de Tetuán) del 13 de enero de 2004 al 13 de febrero de 2004.
Por resolución de fecha 23 de enero de 2004 del Secretario general del IVIMA se acuerda: I."Por esta Secretaría se ha constatado que Vd. Ocupa sin título el inmueble de referencia, propiedad del IVIMA, por lo que en virtud de las competencias atribuidas por el artículo 3.1 del Decreto 122/1996, constando el incumplimiento de la Resolución nº 859/SG/03 por la que se acuerda el desahucio por ocupación sin título de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 puerta NUM002 , de Madrid, se le requiere para que desaloje el inmueble de referencia en el plazo de cinco días hábiles.II. Conforme a los arts. 93 y siguientes la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se le apercibe que , transcurrido un nuevo plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la finalización del plazo concebido para el desalojo voluntario, a que se refiere el anterior apartado I se iniciarán los trámites para proceder a su desalojo forzoso y a la ocupación del inmueble".
Dicha resolución al igual que la anterior trato de notificarse sin éxito en dos ocasiones procediéndose a la publicación edictal en el BOCAM de fecha 23 de marzo de 2004, y en el tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Madrid del 8 de marzo de 2004 al 8 de abril de 2004.
Consta escrito de fecha 24 de febrero de 2004 con acuse de recibo de 2 de marzo de 2004, del ocupante de la vivienda oponiéndose al acuerdo de desalojo de la vivienda objeto de la litis.
CUARTO.- Debemos destacar que la autotutela ejecutiva de que goza la Administración no es posible cuando por previsión legal se exige la intervención judicial, como así sucede en la ejecución forzosa de actos administrativos que requieren la entrada en el domicilio de una persona, al ser la inviolabilidad del domicilio una garantía constitucional protegida en el articulo 18 de la Constitución. La autorización judicial de entrada en domicilio trata de conciliar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con la ejecutoriedad de los actos administrativos, según ha declarado el Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones, así la sentencia de 23 de septiembre de 1997.
El Tribunal Constitucional tiene establecido respecto del articulo 18.2 de la CE que: "La norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él (art. 18.2 CE) no es sino una manifestación de la norma precedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE). Esta manifestación no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada con atención a otros derechos. Los límites al ámbito fundamental de la privacidad tienen un carácter rigurosamente taxativo [SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 3, 160/1991, de 18 de julio, FJ 8, 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 8 a)] y, si bien con carácter negativo, son pieza fundamental para la identificación del objeto del derecho (qué sea la "inviolabilidad" domiciliaria) y de su contenido propio (facultad de rechazo del titular frente a toda pretensión ilegítima de entrada) y también, en relación con ello, para controlar las regulaciones legales y las demás actuaciones públicas que puedan afectar a este derecho fundamental (STC 341/1993, FJ 8)".
Con esta advertencia nos colocamos en la exigencia constitucional de la motivación del Auto acordando la entrada en un domicilio. La entrada en el domicilio sin el permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, solo puede hacerse si lo autoriza el Juez competente; en esta autorización descansa la legitimidad del registro domiciliario. Este es el requisito necesario, y suficiente por sí mismo, para dotar de base constitucional a la invasión del hogar (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 4, en la línea reforzada a partir de la STC 290/1994, de 27 de octubre).
Ahora bien, la garantía judicial constituye un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución a reparar su violación cuando se produzca (STC 160/1991, FJ 8). De lo que se deduce la necesidad de motivación de la resolución judicial a la que se refiere el art. 18.2 CE, puesto que es la misma la que permite decidir en caso de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE, u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos o, en distintas palabras, "la autorización judicial, vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental" (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5, y 126/1995, FJ 3).
QUINTO.- En el procedimiento de entrada en domicilio la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad publica y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que la autorización puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aún siendo mas gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.
Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 14.10.1997, 13.10.98 rechazan el mero automatismo en el otorgamiento de estas autorizaciones y limitan la labor del Juez a verificar la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo (STC 137/85 y 160/91), verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurar que la ejecución de este acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él y por último garantizar que la irrupción en estos lugares se produzcan sin más limitaciones a los derechos fundamentales de aquellas que sean estrictamente necesarias.
Como vemos no se trata en el procedimiento judicial que nos ocupa de entrar en el análisis de cualquier vicio procedimental que pudiese acaecer en el expediente administrativo, para ello existen los correspondientes recursos administrativos o judiciales contra los actos definitivos o de trámite relevantes.
Ante las solicitudes de autorización de entrada en un domicilio para llevar a cabo la ejecución forzosa de un acto administrativo corresponde a los órganos judiciales efectuar una ponderación de los intereses implicados dado el derecho fundamental que puede verse afectado si se concede la autorización referida, y ello nos obliga a examinar que la Administración solicitante ha sido respetuosa con el cumplimiento de las exigencias formales en la tramitación del procedimiento del que dimana la resolución administrativa cuya ejecución forzosa se solicita. Y entre los requisitos que deben cumplirse por la Administración y que los órganos judiciales deben revisar de forma previa al otorgamiento de la autorización se encuentra el que la notificación de la indicada resolución se haya efectuado cumpliendo las exigencias legales previstas en el articulo 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre en la redacción dada por la Ley 4/99. Dicho precepto considera que son validas las notificaciones efectuadas personalmente a la interesada en su domicilio así como las realizadas a persona distinta siempre que se indique la razón de estar en dicho domicilio, así como la identidad y calidad del receptor pues ello permite presumir que la persona afectada ha conocido la resolución cuya ejecución conlleva la entrada en el inmueble que ocupa, y que en el caso de no haberse podido practicar la notificación personal se procederá a la publicación edictal en el BOCAM y Tablón de anuncios del Ayuntamiento.
Requisitos que concurren en las notificaciones de las resoluciones del IVIMA de fechas 21 de noviembre de 2003 y 23 de enero de 2004. No ser exigentes en el cumplimiento de las referidas formalidades supone no solo incumplimiento del ordenamiento jurídico sino, además, puede dar lugar a actuaciones arbitrarias de la Administración que conllevan la vulneración de la inviolabilidad del domicilio que es un derecho fundamental previsto en el articulo 18 de la Constitución.
SEXTO.- En el caso examinado el Auto impugnado fundamenta la denegación de la autorización de entrada, en el hecho de que la parte apelada formuló un escrito en fecha 2 de marzo de 2004, al que debió darse el carácter de recurso administrativo de reposición frente a la resolución de 21 de noviembre de 2003, por lo que tal resolución no puede calificarse de firme.
Pero es lo cierto que el art. 56 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre dispone que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y el art. 57 dispone que aquellos se presumirán validos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten salvo que en ellos se disponga otra cosa.
El art. 94 de la citada Ley establece que los actos administrativos serán inmediatamente ejecutivos salvo lo previsto en los arts. 111 y 138 o en los casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
Pues bien, en el caso examinado aunque el escrito de la apelada de fecha 2 de marzo de 2004, pudieses considerarse como recurso de reposición, no por ello suspende la ejecución del acto impugnado (art. 111), y no nos encontramos en presencia de un procedimiento sancionador (art. 138), y por ello no puede constituir motivo valido alguno para denegar la solicitud formulada por la Administración.
Por ello, teniendo en cuenta que en el caso presente concurren las circunstancias que han de ser examinadas por el Juez en el caso de solicitud de autorización de entrada en domicilio al constar la individualización del sujeto, la apariencia de legalidad de las resoluciones cuya ejecución requiere efectivamente la entrada en el domicilio, habiendo sido debidamente notificada, sin constar su suspensión administrativa o judicial y teniendo en cuenta que realizado un juicio ponderativo de los intereses en juego los derechos afectados del apelante han de ceder ante el interés público, resulta obligada la estimación del presente recurso de apelación.
SEPTIMO.- No procede efectuar una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJ.
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso de apelación interpuesto por los servicios jurídicos de la CAM contra el Auto de fecha 15 de junio de 2004 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en el procedimiento de entrada en domicilio nº 7/2004 debemos REVOCAR y REVOCAMOS el mencionado Auto declarando que procede conceder la autorización de entrada en la vivienda sita en c/ CALLE000 NUM000 - NUM001 puerta NUM002 de Madrid, a los efectos de ejecución de la resolución del Director Gerente del IVIMA 859/SG/03 de 21 de noviembre de 2003, con el cumplimiento de las previsiones legales al respecto. Sin Costas.
La entrada deberá realizarse en las HORAS DEL DIA, en la forma menos perjudicial para los derechos fundamentales de lo ocupantes Y EN EL PLAZO MAXIMO DE UN MES, a partir de la notificación de la presente sentencia a la Administración apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu , Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
