Última revisión
23/02/2006
Sentencia Administrativo Nº 150/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4939/2002 de 23 de Febrero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PAZ EIROA, CRISTINA MARIA
Nº de sentencia: 150/2006
Núm. Cendoj: 15030330022006100217
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:517
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 4939/2002
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha
pronunciado la
SENTENCIA N° 150/2005
ILMOS. SRS.
Don Juan Selles Ferreiro.
Don Fernando Fernández Leiceaga.
Doña Cristina María Paz Eiroa.
En la ciudad de La Coruña, a 23 FEB. 2006
Vistos los autos de recurso contencioso-administrativo seguidos ante esta Sala con el número 02/0004939 /2002, sustanciados por el procedimiento ordinario regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha promovido la procuradora doña Mª Teresa Pita Urgoiti, en nombre y representación de doña Daniela , en relación con requerimiento, en escrito de fecha 25 de junio de 2002, al AYUNTAMIENTO DE CANGAS intimando la cesación de vía de hecho.
Antecedentes
PRIMERO.- La procuradora doña Mª Teresa Pita Urgoiti, en representación de doña Daniela , presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo en relación con el requerimiento, en escrito de fecha 25 de junio de 2002, al Ayuntamiento de Cangas intimando la cesación de vía de hecho, por medio de escrito de fecha 17 de julio de 2002 que se tuvo por interpuesto providencia de fecha 2 de septiembre de 2002 por la que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ordenarle que practique los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.
SEGUNDO- Habiéndose recibido y examinado el expediente, por resolución de fecha 6 de febrero de 2003 se acordó la entrega del expediente a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días; habiéndose presentado por la procuradora doña Mª Teresa Pita Urgoiti, en la representación dicha, escrito de demanda con fecha 7 de marzo de 2003 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, suplicaba que "se dicte sentencia por la que estimando a la demanda se declare no ser conforme a derecho la actuación del Ayuntamiento de Cangas y disponiendo el cese de la vía de hecho constituido por la realización de obras a que se refiere la demanda, ordenando la reposición del terreno y bienes al ser anterior a su ejecución con expresa imposición de costas del juicio a la Administración demandada", habiéndose acordado por providencia de fecha 2 de mayo de 2003 el traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada comparecida, para que la contestase en el plazo de veinte días.
TERCERO.- Con fecha 8 de enero de 2004, se presentó ante este escrito de contestación por el que, después de consignar los hechos con los fundamentos de derecho que estimaba oportunos, suplicaba se dicte sentencia desestimando la demanda.
CUARTO.- La procuradora doña Dulce María Maneiro Martínez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cangas, presentó escrito de contestación con fecha 24 de junio de 2003 suplicando la desestimación de la demanda; habiéndose ordenado igualmente el traslado de la demanda a la otra demandada, quien presentó también escrito de contestación con fecha 24 de julio de 2003; y habiéndose acordado por auto de fecha 22 de septiembre de 2003 la no procedencia de recibir el pleito a prueba; y por providencia de fecha 22 de enero de 2004 la apertura de un plazo de diez días para la formulación de conclusiones; habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes, que fueron unidos a los autos.
QUINTO.- Por providencia de fecha 7 de mayo de 2004 se declaró que el pleito ha quedado concluso para sentencia, pendiente de señalamiento de votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina María Paz Eiroa.
Fundamentos
PRIMERO.- De lo actuado, resulta que:
1 - El recurso se dedujo en relación con el requerimiento, en escrito de fecha 25 de junio de 2002, al Ayuntamiento de Cangas intimando la cesación de vía de hecho.
2.- Es motivo del recurso que "SIN CONSTAR EN EL INVENTARIO DE BIENES DEL AYUNTAMIENTO de un camino de servidumbre como camino público (...) falta de titularidad del ayuntamiento del citado camino (...) el Ayuntamiento procedió en la 2000 y 2001 a la retirada de bloques de piedras que iban a formar parte del cierre./ Desde dicha fecha hasta la actualidad, no resultando suficiente el haber retirado las piedras, el Ayuntamiento ordenó la retirada de parte del emparrado y postes de piedra de la propiedad de mi mandante, (...) todo ello con la finalidad de ampliar el camino (...) en definitiva, se procedió en 25 de junio de 2002 a retirar tierra de la propiedad de mi mandante que se situaba en un plano más elevado, allanara el camino, echarle gravilla y permitir el paso de materiales (...) se retiró la tierra de su propiedad el día 25 de Junio (...) además de tramitar mal un expediente de restauración de la legalidad, el Ayuntamiento amplía lo que considera un camino público (sin serlo ni probarlo), lo allana y le echa gravilla, causando con ello daños a la propiedad de mi mandante; todo ello sin expediente administrativo alguno que le habilitase para despojar a la mima parte de su terreno y de sus bienes (...) actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos (...) actuación sin disponer de titulo que la sustente o fundamente (...) sin que haya sido adoptada resolución que sirva de fundamento jurídico (...) ha invadido una servidumbre de paso privada (...) sin la existencia ni siquiera de previo acto administrativo que autorizara el acondicionamiento de un camino (...) no se ha incoado el preceptivo expediente expropiatorio para poder ampliar el camino (...) " -hecho tercero y fundamentos de derecho II y II de la demanda-.
3- Se pide que "se dicte sentencia por la que estimando a la demanda se declare no ser conforme a derecho la actuación del Ayuntamiento de Cangas y disponiendo el cese de la vía de hecho constituido por la realización de obras a que se refiere la demanda, ordenando la reposición del terreno y bienes al ser anterior a su ejecución con expresa imposición de costas del juicio a la Administración demandada " -suplico de la demanda-,
SEGUNDO.- La codemandada alegó al contestar la "Excepción de Incompetencia o Falta de Jurisdicción del Tribunal (...) la pretensión o materia sobre la que versa el presente procedimiento, perfectamente puede incluirse en el apartado c) del art. 8.1 , respecto al uso del suelo y licencias de edificación, en este caso, licencia de cierre solicitada por la demandante. Y lo mismo cabe decir respecto a la resolución por la que se acuerda dejar libre y expedito un terreno sobre el que, la demandante, estaba realizando actos de perturbación y despojo; no puede calificarse más que como uso del suelo./ O también puede incluirse en el apartado e) referente a sanciones administrativas, cualquiera que sea su naturaleza, cuantía y materia (...)". El recurso se admitió en relación con el requerimiento, en escrito de fecha 25 de junio de 2002, al Ayuntamiento de Cangas intimando la cesación de vía de hecho; no tiene por objeto una licencia de edificación ni una sanción. En tal sentido, procede la desestimación de la alegación.
El recurso se dedujo, según el escrito de interposición, "contra la desestimación presunta por parte del Iltmo. Ayuntamiento de Cangas del requerimiento presentado en su Registro General de entrada de 25 de Junio de 2002, intimando la cesación de la vía de hecho con motivo de obras municipales de construcción de un camino de acceso a una obra ilegal sobre una servidumbre de paso propiedad de mi mandante sin que conste autorización de la misma". Según el documento 1 de los que se acompañaron al escrito de interposición del recurso, doña Daniela , en escrito con registro de entrada en la administración demandada de fecha 25 de junio de 2002, después de exponer que "en el día de hoy a las 9 de la mañana compareció en la finca de mi propiedad la Policía Local acompañada de (...) para proceder a allanar el camino de servidumbre de mi propiedad, sin que me fuera entregada o notificada orden o expediente administrativo de ese Concello, por lo que se está recurriendo a una vía de hecho (...) ", solicita "la paralización inmediata de las mencionadas obras".
"También es admisible el recurso contra (...) las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley" -artículo 25.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa-. / "En caso de vía de hecho el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiese sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducirse directamente recurso contencioso-administrativo" - artículo 30 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -./ Mediante el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho "se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase" -Exposición de motivos, apartado V, párrafo octavo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -.
El recurso se admitió, pues, y ya se dijo, en relación con el requerimiento, en escrito de fecha 25 de junio de 2002, al Ayuntamiento de Cangas intimando la cesación de vía de hecho.
Es motivo del recurso que "SIN CONSTAR EN EL INVENTARIO DE BIENES DEL AYUNTAMIENTO de un camino de servidumbre como camino público (...) falta de titularidad del ayuntamiento deleitado camino (...) el Ayuntamiento (...) procedió en 25 de junio de 2002 a retirar tierra de la propiedad de mi mandante que se situaba en un plano más elevado, allanara el camino, echarle gravilla y permitir el paso de materiales (...) se retiró la tierra de su propiedad el día 25 de Junio (...) el Ayuntamiento amplia lo que considera un camino público (sin serlo ni probarlo), lo aliaría y le echa gravilla, causando con ello daños a la propiedad de mi mandante; todo ello sin expediente administrativo alguno que le habilitase para despojar a la mima parte de su terreno y de sus bienes (...) actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos (...) actuación sin disponer de título que la sustente o fundamente (...) sin que haya sido adoptada resolución que sirva de fundamento jurídico (...) ha invadido una servidumbre de paso privada (...) sin la existencia ni siquiera de previo acto administrativo que autorizara el acondicionamiento de un camino (...) no se ha incoado el preceptivo expediente expropiatorio para poder ampliar el camino (...)" -hecho tercero y fundamentos de derecho II y II de la demanda.
Dice la demandante, pues, que, al allanarse el camino el día 25 de junio de 2002, se actuó sin procedimiento administrativo, y, de lo actuado, resulta todo lo contrario.
En el expediente remitido a esta Sala por la administración demandada consta que, con fecha 21 de junio de 2002 el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cangas "ordena: / Que el conductor de la pala vaya el próximo lunes al camino de Verín acompañado de la Policía Local para allanarlo y que el propietario colindante pueda pasar con materiales" -documento 25-; y que, con fecha 25 de junio de 2002, la Policía Local se personó "no camiño de Verín, na manan do día da data, a fin de acompañar a Brigada de Obras, para cumplimentar a Resolución da Alcaldía de data 21 de xuño, consistente no allanamiento de dito camino para que o propietario coloindante poida pasar con materiales./ Acuden os axentes de servicio e unha patrulla da Garda Civil (...)" -documento 27-. Se allanó el camino previo acto de la Alcaldía, cuya competencia para producir actos vinculantes para el ciudadano es indiscutible.
Del mismo expediente, resulta la existencia de actos realizados por aquella Administración para recobrar la posesión del camino -documentos 17 al 24, en particular resoluciones del Alcalde de fecha 3 y 5 de abril de 2001-.
En cualquier caso, de lo actuado resulta también que la recurrente reivindicó el dominio del caminó ante la Jurisdicción civil que dictó sentencia en primera instancia desestimando la reivindicación.
No existe vía de hecho.
Procede la desestimación.
TERCERO.- No es estima la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , para la imposición de las costas.
Por lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Mª Teresa Pita Urgoiti, en nombre y representación de doña Daniela , en relación con requerimiento, en escrito de fecha 25 de junio de 2002, al AYUNTAMIENTO DE CANGAS intimando la cesación de vía de hecho, y DECLARAMOS QUE EL ACTO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO; sin imposición de las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO DE CASACIÓN.
A su tiempo, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra A los autos originales; y ARCHÍVENSE estas actuaciones de recurso, dejando nota en e libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

