Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
20/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 150/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1885/2004 de 20 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 150/2007

Núm. Cendoj: 46250330022007100020

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:83

Resumen:
46250330022007100020 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 150/2007 Fecha de Resolución: 20/02/2007 Nº de Recurso: 1885/2004 Jurisdicción: Contencioso Ponente: FRANCISCO HERVAS VERCHER Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 1885/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A nº 150/04

Ilmos. Srs.:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En la ciudad de Valencia a veinte de febrero de dos mil siete.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 1885/04, seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Gaspar ; y de la otra, como Administración demandada, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, recurso interpuesto por D. Gaspar contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 3 de noviembre de 2004 por la que se desestima su solicitud de abono con carácter retroactivo de todas las horas de exceso realizadas durante los últimos cuatro años cuantificadas según la regla de valoración establecida en el artículo 2.1 de la Resolución de 2 de enero de 2004 de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

Antecedentes

Primero.- El indicado recurrente, actuando en su propio nombre y representación, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación , en cuyos escritos respectivos , en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 15 de febrero de 2007 para votación y fallo , diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.

Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso Contencioso administrativo se ha interpuesto por D. Gaspar contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 3 de noviembre de 2004 por la que se desestima su solicitud de abono con carácter retroactivo de todas las horas de exceso realizadas durante los últimos cuatro años cuantificadas según la regla de valoración establecida en el artículo 2.1 de la Resolución de 2 de enero de 2004 de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que ha realizado horas que exceden de las 37'5 semanales que establece la normativa vigente, por lo que le es de aplicación la Circular 37, de 23 de septiembre de 1997.

Segundo.- Esta Sala y sección Segunda ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia con anterioridad, concretamente en las Sentencias número 643/06 y 789/06, en las que, tras considerar la naturaleza y funciones del complemento de productividad del art. 23.3 de la Ley 30/84 y las especialidades de la regulación normativa de la Guardia Civil, se analiza lo concerniente a la Orden General del Cuerpo nº 37/97, de 23 de septiembre, cuyo art. 5.1 establece que el número de horas de servicio será de 37'5 horas semanales en cómputo mensual , añadiendo que cuando circunstancias extraordinarias obliguen a superarlo, se gratificará el exceso dentro de los créditos presupuestarios disponibles. Añade el art. 6.4 de dicha Orden General que, a efectos de su gratificación económica (la de ese exceso de horas), el cómputo de las horas de servicio de exceso sobre el tiempo de servicio semanal establecido en el art. 5 se ajustará a lo que disponga la correspondiente circular de la Subdirección General de Personal.

Esta Circular es la nº 1 , de 6 de marzo de 1.998, que regula el tratamiento de las horas de servicio por la Dirección General de la Guardia Civil y en la que se dictaron normas para percibir la citada productividad, recogiéndose la remuneración de las horas ordinarias de servicio en el apartado 2.1 de la Circular y que enuncia de esta manera: Exceso de horas de servicio: Son las que en cómputo mensual sobrepasen las 166 en los meses de 31 días, 161 en los de 30 días y 150 en el mes de febrero (o 155 si es bisiesto) sin tener en cuenta decimales. Los días en que se ha prEstado servicio de guardia permanente de puertas de 24 horas en la modalidad de "guardia combinada" , se deducirán del total de días del mes para el cálculo del exceso de horas.

Para el cómputo de horas de servicio, se tendrá en cuenta lo que determinan los artículos 6 de la Orden General nº 37/97 y 3, 5 y 6 de la Circular nº 1/98 . Las horas nocturnas de servicio, entendidas como tales las definidas en el artículo 2.9 de la Orden General nº 37/97, por exigir un mayor esfuerzo, se multiplicarán por un coeficiente para su transformación en ordinarias y posterior abono de éstas, si procede, como "exceso de horas".

Las horas festivas de servicio, definidas en el art. 2.8 de la Orden General nº 37 , por realizarse en días de normal descanso para la mayoría de los ciudadanos, se multiplicarán por un coeficiente para su transformación y posterior abono, si procede, como "exceso de horas". La cuantía por "exceso de horas" se determinará en función de las disponibilidades presupuestarias anuales". También se establece que el exceso de horas se computa a los suboficiales, cabos y guardias, excepto, entre otros, a los que perciban productividad en la modalidad "normal o coyuntural".

Por su parte, el apartado 4 fija una disposición transitoria que aplaza la efectividad de la compensación por exceso horario al momento en que se disponga de una aplicación informática que recoja los elementos necesarios para la gestión , control, cuantificación y abono del mismo. Para concluir, la Disposición Final de la mencionada Circular establece su entrada en vigor al día siguiente de su publicación oficial, con efectos de 1 de enero de 1.998.

Debido a que la retribución que se reclamaba por exceso de horas no tiene naturaleza de gratificación por servicios extraordinarios (art. 23.3 d de la Ley 30/84 ) sino de complemento de productividad, ha de aclararse que éste , según el art. 4 III del R.D. 311/88, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tiene por objeto remunerar el rendimiento especial, la actividad y la dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento especifico , y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo tendente a mejorar el resultado de los mismos. Además, ha de tenerse en cuenta que , según el último precepto citado, la cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esa finalidad. Al tener carácter de retribución complementaria, a diferencia de las retribuciones básicas, que son iguales y uniformes para todos los funcionarios de cada grupo en todas las Administraciones Públicas (art. 24.1 de la Ley 30/84 ), no ostenta precisamente un carácter automático , y su cuantía global no puede exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano, que se determinará en la Ley de Presupuestos, cuyo limite debe respetarse en todo caso , como medida dirigida a contener la expansión relativa de uno de los comPonentes esenciales del gasto público (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 96/1990, 237/1992 y 83/1993 ). En consecuencia, el hecho de percibirlo en un período no genera derecho alguno en relación a períodos futuros o sucesivos, ya que el funcionario que desea recibirlo ha de cumplir las condiciones requeridas en cada momento para ello dado el carácter subjetivo y personalista que ostenta la remuneración de que se trata , que impide toda generalización en su percepción.

A la vista de las normas transcritas, hay que proclamar la corrección jurídica de vincular la cuantificación del complemento de productividad (esencialmente mutable) a la efectiva realización del servicio que con él se remunera , pues sólo así se podrá constatar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para satisfacer ese complemento, para cuya determinación la administración goza de una potestad discrecional, derivada de la facultad de organizar los servicios a su cargo, que debe ejercitarse atendiendo a las condiciones que permiten su percepción.

Tercero.- La pretensión del recurrente es que el posible exceso de jornada se retribuya no por complemento de productividad, sino por gratificación por servicios extraordinarios y que además la cuantía de la misma se determine por aplicación "a sensu contrario" de lo establecido en el apartado 2 de la Resolución de 2 de enero de 2004 de la Secretaría de estado de Presupuestos y Gastos, referido a la forma de fijar el correspondiente descuento retributivo a aquellos funcionarios que han realizado en cómputo mensual una jornada inferior a la reglamentaria.

Desde luego hay que empezar por señalar que la citada resolución de 2 de enero de 2004 de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos no tiene por finalidad determinar ni cuándo se puede entender que se realizan horas extraordinarias, concepto propio de la relación laboral y ajeno a la relación funcionarial, ni tampoco el modo como en su caso hubiese que retribuir el exceso de jornada. Por ello la citada Resolución es inaplicable al presente caso, y desde luego no cabe la aplicación "a sensu contrario" que pretende el recurrente.

Además , como anteriormente hemos indicado, el exceso de horas sobre la inicialmente establecidas para la Guardia Civil cabe retribuirlo mediante el complemento de productividad, y no necesariamente mediante gratificación, concepto retributivo que viene referido a servicios extraordinarios concretos, y no al mero exceso de horas de servicio.

Cuarto.- Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso Administrativo interpuesto. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gaspar contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 3 de noviembre de 2004 por la que se desestima su solicitud de abono con carácter retroactivo de todas las horas de exceso realizadas durante los últimos cuatro años cuantificadas según la regla de valoración establecida en el artículo 2.1 de la Resolución de 2 de enero de 2004 de la Secretaría de estado de Presupuestos y Gastos.

Segundo.- Confirmar la resolución recurrida.

Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado , quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a

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