Última revisión
17/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 150/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 116/2008 de 17 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMINGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 150/2009
Núm. Cendoj: 09059330022009100105
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Marzo de dos mil nueve
La Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 11672008, interpuesto contra sentencia de fecha 1 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Burgos, en el Procedimiento abreviado número 63/2006, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, representado por la Procuradora Dª. María José Martínez Amigo y como parte apelado D. Luis Enrique , representado por el Letrado D. Javier Sáenz de Santa María Basco.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2008 cuya parte dispositiva dispone: "Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado en ejercicio Don Javier Sáez de Santa María, en la representación que ostenta, contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia y, como consecuencia de ello, SE ACUERDA:
1º DESESTIMAR la pretensión anulatoria, ejercida con carácter principal, por entender que no se han producido las infracciones formales alegadas por la parte demandante que justifiquen la retroacción del procedimiento al momento en que se acordó su iniciación o a aquel en el que se planteó la recusación del Instructor.
2º ESTIMAR la pretensión anulatoria que, con carácter subsidiario, ejerce la parte demandante considerando que la resolución impugnada, al igual que la resolución sancionadora confirmada al resolver el recurso de reposición, no son ajustadas a derecho por las razones señaladas en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
3º SIN CONDENA EN COSTAS".
SEGUNDO: Contra dicha resolución por la parte recurrente, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la parte recurrida, y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2009 .
TERCERO: En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de 1 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos estima la demanda interpuesta por D. Luis Enrique contra el Decreto de la Alcaldía del Excmo Ayuntamiento de Miranda de Ebro del día 28 de diciembre de 2005 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución por la que se le declara responsable de una falta grave prevista en el artículo 41.2.y 3 de Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León y se le sanciona con seis meses de suspensión de funciones.
La Sentencia recurrida rechaza que se hayan producido los defectos de procedimiento que se alegan y entra a resolver si la sanción impuesta al recurrente es conforme a derecho, llegando a la conclusión de que no lo es por cuanto las expresiones que se contienen en un determinado escrito aparecido el 28 de marzo de 2005 en el tablón de anuncios destinado al uso de los sindicatos y cuyas copias también aparecieron en los buzones de los concejales no son injuriosas ni sus supuestos destinatarios tienen la condición de superiores, ni de compañeros del actor
SEGUNDO.- La parte recurrente pretende que la Sentencia impugnada sea revocada y se desestime la demanda en lo que hace a la declaración de que la sanción impuesta no es conforme a derecho.
Para ello alega en primer lugar un vicio de incongruencia en la Sentencia ya que se estima la demanda en base a un motivo que no se ha alegado y en todo caso el escrito cuya autoría se atribuye al actor no puede considerarse como hecho en el ejercicio de su libertad de expresión; en segundo lugar se invoca el error en la valoración de la prueba y finalmente se argumenta que los hechos han sido correctamente tipificados por la Administración.
La parte apelada se opone al recurso interpuesto e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.- El análisis del primero de los motivos impugnatorios nos permite recordar la doctrina fijada jurisprudencialmente relativa a la congruencia de las resoluciones judiciales.
Así el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de junio de 2003 dijo "c) Tanto la Ley de la Jurisdicción de 1956 como la LJCA de 1998 contienen diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el artículo 33 LJCA (art. 43.1 LJ EDL 1956/2042), que establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos".
Y sigue diciendo la Sentencia citada que "En este sentido, la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS EDJ 1992/10903 , señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.
No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso".
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de junio de 2003 recuerda que "El artículo 67 LJCA (80 LJ ) establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el art. 359 LEC/1981 (art. 218 LEC/2000 ).
Y los artículos 33.2 y 65.2 LJCA (arts. 43.2 y 79.2 LJ ) que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 EDJ 1992/2976 , para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes, es preciso, so pena incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones -art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional -, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia artículo 43.2 de la misma , siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción."
Y tambien menciona que "El Tribunal Constitucional, en fin, desde su sentencia 20/1982 EDJ 1982/20 , ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 211/1988 EDJ 1988/527 , 144/1991 EDJ 1991/6634 , 43/1992 EDJ 1992/3096 , 88/1992 EDJ 1992/5977 y 122/1994 EDJ 1994/3632 ).
El rechazo de la incongruencia ultra petita, por exceso cuando la sentencia da más de lo pedido, o extra petita, cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción. Asimismo, la sentencia que silencia la respuesta a concretas peticiones de las partes o cuando su parte dispositiva se remite a lo expuesto en alguno de los fundamentos jurídicos, del que no se puede deducir claramente lo que determina o establece, al dejar imprejuzgada una cuestión objeto del litigio, incurre en incongruencia omisiva.
La sentencia, en fin, debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios".
CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al caso presente observamos que la referencia a la libertad de expresión constituye un argumento que emplea el Juzgador de instancia para analizar si el escrito en cuestión debe de ser calificado como injurioso y, por lo tanto, si debe de ser considerado constitutivo de la infracción disciplinaria por la que el actor fue sancionado.
Por lo tanto, desde el planteamiento de la Sentencia recurrida, el artículo 20.1 .a) de la Constitución eliminaría la posibilidad de que los hechos que se imputan al Sr Luis Enrique se sancionen con arreglo a la falta que se declarara cometida
Al actuar de este modo no se ha incurrido en incongruencia en los términos que alega el apelante puesto que la pretensión deducida (declarar contraria a derecho la sanción impuesta) se ha estimado con arreglo a los motivos y a la oposición formulada por las partes.
En efecto, es evidente que la demanda hace referencia a la labor sindical del actor, lo que es recogido por el Juzgador de instancia para valorar el contenido del escrito y aplicar el derecho constitucional referido; pero, es que, además, de manera expresa, el demandante dice, en la fundamentación de la demanda, que el contenido del escrito no es injurioso.
Consecuentemente cabe decir que la Administración apelante sí ha tenido oportunidad de rebatir las alegaciones del actor y de hecho así ha sucedido por cuanto ha argumentado respecto a la negación que hacía el demandante del carácter injurioso de su escrito.
El resto de los defectos que se señalan tales como que resuelve los distintos argumentos empleados de manera confusa y parcial, además de que no se articula como un motivo de apelación aislado, tampoco servirían para la estimación del recurso dado que tanto el fallo como los fundamentos de la Sentencia son claros
QUINTO.- Rechazada la incongruencia de la sentencia impugnada y el resto de los vicios, procede analizar si los hechos que se imputan al actor merecen la calificación jurídica de la falta de respeto o consideración grave y manifiesta hacia los superiores o compañeros.
La infracción que se le imputa está contemplada en el artículo 41 de la Ley 9/2003, de 8 de abril , de coordinación de Policías Locales de Castilla y León que dice "2) La falta de respeto o consideración grave y manifiesta hacia los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos 3) Los actos y las conductas que atenten contra el decoro y la dignidad de los funcionarios, contra la imagen del Cuerpo o contra el prestigio y la consideración debidos a la Corporación Local".
La Sentencia de instancia, como se ha dicho, rechaza que las expresiones que aparecen en el escrito sean injuriosas y, por lo tanto, concluye, que no puede haber la falta de respeto o de consideración que define la norma, a lo que se opone la Administración apelante.
Es evidente que el terreno en el que nos movemos es altamente subjetivo ya que son muchos los factores que deben de ponderarse para llegar a la conclusión de que un determinado escrito deba de considerarse ofensivo y por este motivo deben de objetivarse las circunstancias a tener en cuenta, tal y como hace el Juzgador de Instancia, precisando que una cosa es el uso de expresiones molestas (cualquiera que sea su grado) y otra muy distinta la comisión de una falta que debe de tener un plus respecto de ese grado de molestia o de mala educación.
Desde luego que la libertad de expresión no ampara cualquier cosa, pero tampoco queda reducida al uso de palabras biensonantes y amables.
Desde esta perspectiva, y en primer lugar, debe de ser examinado el escrito y, tras su lectura, se comprueba que se titula "sin animus retorquendi" y que el uso de las palabras "imbecil" y "estupido" se hace sin intención insultante.
Es verdad que, con independencia de lo que se diga por parte de aquel a quien se atribuye el escrito, la intención puede ser otra, pero también lo es que las citas y desagradables palabras son de uso común y cotidiano por todo tipo de personas.
En segundo lugar, no se puede olvidar el contexto en el que se usan tales expresiones, y este no es otro que el de la actividad sindical. La Sentencia de instancia llega a esa conclusión por el membrete del escrito, así como por donde aparece (tablón de anuncios y buzones de los concejales), lo que corrobora el argumento de que la intención no es la de faltar al respeto o insultar en cuanto tal a las personas destinatarias del escrito, sino la de poner de manifiesto una oposición o discrepancia con su forma de actuar o de resolver aquellos temas en los que existe polémica entre los concejales y el interventor, por un lado, y el representante sindical, por otro.
Apoya tal afirmación el hecho de que el escrito es inmediatamente posterior a una reunión en la que hubo una discusión sobre el uso de una determinada preposición, a la que implícitamente se alude ya que al parecer el apelado dice que no soporta que "se dé una clase de cómo debo de usar las preposiciones en Lengua castellana"
Las argumentaciones que en sentido contrario da el apelante respecto a que no todo lo que lleve un membrete de un sindicato o se destine en el lugar destinado al efecto puede ser considerado como información sindical no son de recibo.
Por un lado, porque lo que hace el Juzgador de instancia es contextualizar el escrito para calificarlo como no injurioso y, por otro lado, porque no es objeto del debate si la información que se contiene en el escrito es de carácter sindical sino que lo que se discute es la intencionalidad con independencia de los resultados que se obtengan desde el punto de vista de la acción de los sindicatos y de sus responsables.
Por lo demás, y concluyendo este motivo impugnatorio hay que decir que pese a las afirmaciones e interrogantes que introduce el apelante no se considera que la Sentencia de instancia esté amparando comportamientos como los que se imputan al actor y mucho menos que bajo la cobertura de la libertad de expresión valga todo. Más bien de la lectura total de la Sentencia se llega a la conclusión inversa.
SEXTO.- Pero es que además el Juzgador a quo utiliza otro argumento para declarar contrario a derecho el acto impugnado y es que los destinatarios del escrito no son los sujetos típicos que dice la norma de aplicación.
El artículo 41 de la Ley 9/2003, de 8 de abril , de coordinación de Policías Locales de Castilla y León califica de falta grave "2) La falta de respeto o consideración grave y manifiesta hacia los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos 3) Los actos y las conductas que atenten contra el decoro y la dignidad de los funcionarios, contra la imagen del Cuerpo o contra el prestigio y la consideración debidos a la Corporación Local"
El Juzgador de instancia razona como los destinatarios del escrito no son superiores, ni compañeros, lo que es admitido por el apelante que considera que hay que ver a los concejales y al interventor como ciudadanos o administrados.
Sin embargo, es obvio que dentro de las relaciones ad intra entre un responsable sindical y los concejales así como el interventor, estos no pueden tener la consideración de ciudadanos en general o administrados, ya que no aparecen como destinatarios de la actividad administrativa en su sentido más amplio sino como agentes de la misma en el ejercicio de sus funciones. Dicho de otro modo, el escrito no se entiende sino en respuesta a una actuación de tales personas en el seno de la corporación.
Más evidente aun nos parece que las expresiones no van dirigidas ni a la corporación, ni a ningún cuerpo de funcionarios
Por lo tanto, el escrito no puede reputarse ofensivo en los términos cualitativamente intensos que son necesarios para calificar un conducta como falta, pero es que además sus destinatarios no tienen la condición típica que exige la norma.
SEPTIMO.- Los razonamientos empleados nos llevan a desestimar el recurso de apelación interpuesto sin necesidad de entrar en el análisis de los demás motivos (que van dirigidos a rebatir los argumentos de la demanda y que solo tendrían sentido si hubiese prosperado alguno de los motivos más arriba estudiados), si bien sí queremos dejar constancia de que pese a que se afirma en la Sentencia recurrida que el examen de la autoría del escrito solo se hará si el mismo puede calificarse de injurioso, es lo cierto tal y como afirma el apelante, que implícitamente el Juzgador ha dado por probado que es el actor quien ha elaborado el escrito en cuestión.
Solo desde esa perspectiva, real y no hipotética, como dice el Juzgador, puede comprenderse la fundamentación de la Sentencia ya que en otro caso la ratio decidendi de la misma no se asentaría en una base sólida.
OCTAVO.- Procede imponer las costas de este recurso a la parte apelante al haberse desestimado la apelación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, representado por la Procuradora María José Martínez Amigo y defendido por la Letrada Dª Soraya Vesga Quincoces contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos , y en el que ha intervenido como parte apelada D. Luis Enrique , defendido por el Letrado D. Javier Sáenz de Santa María Basco , resolución que se confirma, condenando en costas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que la misma es firme y que no cabe contra ella ningún recurso.
Lo mandó la Sala y firman los Iltmos. Sres Magistrados al inicio indicados.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo Magistrado Ponente Sr. D. Luis Miguel Blanco Domínguez, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) a diecisiete de Marzo de dos mil nueve, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.
