Última revisión
12/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 150/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 709/2005 de 12 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA
Nº de sentencia: 150/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100155
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 709/2005
Partes: Jose Carlos C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 150
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil nueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 709/2005, interpuesto por D. Jose Carlos , representado por el Procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 9 de junio de 2005, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , formulada por D. Jose Carlos contra el acuerdo dictado por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1995 a 1998, en cuantía de 19.333,85 euros.
SEGUNDO.- El thema decidendi del presente recurso se ciñe, en realidad, a dilucidar si el Sr. Jose Carlos tenía, en los ejercicios a que se contrae la liquidación, la condición de ciudadano residente en España o de no residente. El primer aspecto es asertado por la Administración tributaria, al tiempo que el interesado defiende que su residencia se hallaba ubicada en Suiza, chalet DIRECCION000 , NUM001 Villars Chesieres, Cantón de Vaud.
En segundo término, el recurrente pretende, de manera subsidiaria, que se declare también la anulabilidad de la resolución impugnada por incorrecta aplicación del Convenio de Doble Imposición suscrito entre España y Suiza.
TERCERO.- El art. 11 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aplicable por razones temporales, preceptúa:
"Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto:
a) Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.
b) Por obligación real, las personas físicas distintas de las mencionadas en la letra anterior que obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio producidos en territorio español.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderán obtenidos o producidos en territorio español, entre otros, los rendimientos satisfechos por:
- Empresarios individuales o profesionales residentes en territorio español.
- Personas jurídicas o entidades públicas o privadas residentes en dicho territorio.
- Establecimientos permanentes situados en el mismo.
Dos. Cuando las personas a que se refiere la letra a) del apartado anterior estén integradas en una unidad familiar, podrán optar por tributar conjunta y solidariamente por este Impuesto, con arreglo al régimen previsto en el Título Octavo de esta Ley.
El siguiente art. 12 de la misma Ley , al regular la residencia habitual, añade:
"Uno. Se entenderá que el sujeto pasivo tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante un año natural, en territorio español.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.
Dos. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el sujeto pasivo tiene su residencia habitual en territorio español, cuando residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
Tres. Para determinar el período de permanencia en territorio español de un sujeto pasivo se computarán sus ausencias temporales, salvo que demuestre su residencia habitual en otro país durante 183 días en el año natural".
CUARTO.- Es criterio aceptado el que los preceptos citados establecen unos parámetros objetivos reveladores o que exteriorizan la voluntad de permanencia en España mas allá de una mera situación de transito.
Voluntad de permanencia, en uno u otro espacio, que en el orden natural de los acontecimientos vendrá determinada por la situación vital de cada persona, de manera que puede responder bien el puro albedrío, o lo que es mas frecuente a la conveniencia del lugar a fin de atender a las actividades profesionales o a la administración del patrimonio.
Por ello, en el caso de incertidumbre acerca del tiempo real de permanencia en territorio español de los sujetos o del lugar en que radique el núcleo principal de sus intereses, datos generalmente de difícil prueba, es preciso considerar la situación personal de cada interesado a fin de discernir si aquellos elementos de prueba, no concluyentes, se han de considerar como indicativos, o no, de la permanencia en España.
Procederá, en consecuencia, determinar si concurren en este caso los requisitos contemplados en la anterior norma a los efectos de establecer si el lugar de residencia habitual del sujeto pasivo se halla en territorio español, como se infiere de la resolución impugnada, o por el contrario radica en Suiza, como sostiene el propio interesado.
QUINTO.- En el presente caso, en el acta de disconformidad levantada al contribuyente el 16 de febrero de 2001 se expresa lo siguiente: Que el sujeto pasivo no presentó declaraciones-liquidaciones por los ejercicios comprobados de 1995, 1996, 1997 y 1998, ya que tributó como no residente en España. "Ahora bien, la Inspección entiende que se debe considerar al obligado tributario como residente en España por haber permanecido en España más de 183 días, según se deduce de la información obtenida de los consumos de suministros realizados en la vivienda a su disposición de Ps. San Gervasio, 24, 6º de Barcelona. Asimismo radicaba en España su núcleo de intereses económicos, por haber obtenido la totalidad de sus ingresos en España, según los datos obrantes en el expediente, y estar situado en España la totalidad de su patrimonio, con excepción de un apartamento en Suiza".
Continúa diciendo el actuario que "en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio entre España y Suiza, al disponer de vivienda permanente en ambos países, debe atenderse al país donde radica el centro de intereses vitales, que a juicio del actuario que suscribe, radica en España por ser el lugar adonde residen los hijos del obligado tributario y ser el país de donde procede la totalidad de su renta y donde está situado la totalidad de su patrimonio, con excepción de su apartamento en Suiza".
En el informe de la Inspección anejo al acta de disconformidad se hace constar, además de lo anterior, que el Sr. Jose Carlos , junto con su esposa, era propietario de dos casas en Bagur (Girona), emitiéndose los recibos correspondientes a nombre del interesado y pagándose a través de una cuenta de La Caixa, de la que éste era titular, en la que se cargaban también los recibos por los consumos de agua utilizados en los inmuebles; que el Sr. Jose Carlos era miembro del Consejo de Administración de las empresas David, S.A. y Comercial Anmi, S.A. y en diversas certificaciones expedidas por la entidad David, S.A. se hacía constar que el obligado tributario estaba domiciliado en el Pº de San Gervasio, 24 (Barcelona).
También era perceptor de una pensión del Instituto Nacional de la Seguridad Social español.
El recurrente ha aportado prueba, tanto ante el actuario como en este procedimiento de que el indicio del consumo de suministros no es por sí suficiente para determinar su residencia en España, toda vez que -como el portero de la finca manifiesta ante Notario, en el domicilio del Paseo de San Gervasio habitaba el hijo del recurrente, D. Luis Alberto .
Por otra parte, obra en el expediente administrativo certificación de la empresa David, S.A. en la que se hace constar que en el año 1994, a D. Jose Carlos , Consejero de la sociedad, le correspondió una participación estatutaria de beneficios de 5.907.403 pesetas, de cuya suma le fueron retenidas 1.476.851 pesetas en concepto de I.R.P.F. De la misma forma se certifica respecto de los beneficios obtenidos en los ejercicios 1995 y 1996, si bien difieren las cantidades percibida y retenida.
También ha aportado el recurrente copia del documento que obra en el folio 170 del expediente administrativo, consistente en una comunicación de la Commission d'Impôt et Recette du district d'Aigle, en la que se hace constar que el Sr. Jose Carlos y su esposa, domiciliados en Chalet DIRECCION000 , NUM002 , NUM001 Villars, son sujetos pasivos de los impuestos federales, cantonales y comunales desde el 18 de febrero de 1985 hasta la fecha de expedición de dicha comunicación, 3 de enero de 2000.
Por último, el apoderado de la sociedad Comercial Anmi, S.A. certifica, en fecha 11 de junio de 1996, que D. Jose Carlos , con N.I.F. NUM003 y domicilio en Chalet DIRECCION000 NUM001 Villars Chesieres Canton de Vaud -Suiza- ha percibido la cantidad de 312.257 pesetas en concepto de participación en el Consejo, practicándosele una retención de 78.064 pesetas. Análoga certificación ha sido expedida en relación con los rendimientos obtenidos en los años 1994, 1996 y 1997.
Y no es desdeñable poner de manifiesto que tanto en la escritura de poder otorgado por el recurrente y su esposa a favor de D. Aurelio en fecha 22 de septiembre de 1987 para que representara sus intereses en España como en el documento de representación conferido a favor de D. Jose Pablo y D. Marcos para que les representara ante la Inspección (folio 7 del expediente de gestión), se hace constar el domicilio de los representados en Suiza, en el domicilio que el recurrente sostiene que es suyo habitual.
En conclusión, la Sala estima el recurso al considerar que los indicios apuntados por la Inspección tributaria han quedado desvirtuados con las pruebas aportadas por el sujeto pasivo en orden a probar su residencia en Suiza, como pretende, sin que la asistencia a las Juntas de los Consejos de Administración de las empresas citadas sea óbice para entender que en contadas ocasiones podría el Sr. Jose Carlos desplazarse a España por motivos profesionales, pues, como bien dice el demandante, su presencia no era necesaria ni continuada en las empresas a las que estaba vinculado, el mantenimiento de cuentas bancarias para la gestión de sus intereses en nada empece tampoco la no residencia y, en fin, las razones que aporta el recurrente acerca de que quien habita en Barcelona es uno de sus hijos (del que no constan datos acerca de su minoría o mayoría de edad) son plausibles y deben ser acogidas, sin que sea necesario entrar a razonar sobre el motivo referente a la doble tributación que como petición subsidiaria se plantea en la demanda.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Jose Carlos contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, anulando dicha resolución por no ser ajustada a derecho, así como la liquidación que la misma confirma, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

