Última revisión
11/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 150/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 769/2004 de 11 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 150/2009
Núm. Cendoj: 08019330022009100096
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 769/2004
Partes: Jose Daniel
C/DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES
S E N T E N C I A N º 150
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 769/2004, interpuesto por Jose Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales JOAQUIN RUIZ BILBAO y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación material constitutiva de via de hecho consistente en la ocupación parcial de la finca arrendada por el recurrente. Expropiació forçosa procediment d'urgència.Projecte:TF 99459. Finca: NUM000 (arrendatari). Terme Municipal: Martorell.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 10 de febrero de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se ha interpuesto contra l'actuació material constitutiva de la via de fet consistent en l'ocupació parcial de la finca arrendada por el recurrente, siendo administración demandada el Departament de Política Territorial i Obres Pùbliques de la Generalitat de Catalunya.
La representación de dicha administración demandada plantea como causa de inadmisibilidad del presente recurso la extemporaneidad en su interposición, cuestión que por evidentes razones procesales, debe ser abordada de forma previa.
Dado que se interpone el recurso contra la ocupación de una porción de la finca que tiene arrendada el recurrente, hemos de atender en primer lugar al momento de inicio de tal actuación. Según consta en el expediente administrativo, el acta de ocupación con la propiedad se extendió en fecha 16-6-03; sin embargo, en fase de prueba se ha aportado informe de la dirección de las obras según el cual la ocupación se produjo en fecha 19-11-2003. Acogiendo esta última fecha, el requerimiento efectuado por el recurrente al amparo del articulo 30 de la Ley jurisdiccional, que obra en el expediente y que además acompañó a su escrito de interposición, se practicó en fecha 26 de noviembre de 2003, requerimiento que no obtuvo respuesta. El recurso contencioso administrativo se interpuso en fecha 27 de septiembre de 2004.
Ante tales datos, resulta indudable que el recurso ha sido interpuesto fuera del plazo establecido legalmente.
No cabe duda de que ese está planteando en la demanda la pretensión de cesación de via de hecho, conforme al artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción , y en este supuesto, se prescribe que el interesado podrá formular requerimiento a la administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no fuera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso administrativo. Y añade el artículo 46.3 que si el recurso contencioso administrativo se dirigiera contra una actuación en via de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30 .
El que la Ley determine que puede formularse una intimación previa, que por otro lado no tiene carácter preceptivo, no convierte esta reclamación en una reclamación contra la desestimación presunta de dicha intimación, sino que se sigue recurriendo contra a via de hecho, y por ello, para aplicar este procedimiento especial deberá ajustarse a los plazos establecidos en el articulo 46.3 y así poder aplicar en su caso medidas especiales, como las contempladas en el articulo 136 de la LJCA .
Este trámite especifico, por la brevedad de los plazos previstos para la interposición, ha llevado a considerar a la doctrina la posibilidad de compatibilizar los recursos ordinario o la via civil interdictal ante la jurisdicción civil, pero si el afectado se acoge a la via del articulo 30 necesariamente ha de respetar los plazos previstos en el articulo 46.3 de la Ley Jurisdiccional .
Y el escrito efectuando nuevo requerimiento presentado en fecha 31 de julio de 2004 no puede tener efectos rehabilitadores del plazo ya caducado, además de incumplir también el plazo de diez días desde el inicio de la supuesta actuación material administrativa.
A idéntica conclusión llegamos ya en anteriores sentencias de esta misma Sala y sección, como la 49/2008, de 24 de enero, y la 976/2007, de 29 de octubre .
SEGUNDO.- Por lo expuesto, se esta en el supuesto de declarar la inadmisión del recurso por extemporáneo, sin que se aprecien motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo por extemporaneidad.
SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
