Sentencia Administrativo ...zo de 2011

Última revisión
18/03/2011

Sentencia Administrativo Nº 150/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1621/2009 de 18 de Marzo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 150/2011

Núm. Cendoj: 28079330012011100068

Resumen:
DENEGACIÓN DE VISADO DE RESIDENCIA Y TRABAJO.- Entrevista personal.- Contradicción con los documentos presentados.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución dictada por la Embajada de España en Nueva Delhi, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Resolución denegatoria del visado de residencia y trabajo por cuenta ajena solicitado por el recurrente. La Sala declara que fue correcta la denegación del visado, que en definitiva se produjo en aplicación del art. 51.8 y 9 del Reglamento de Extranjería, por existir dudas razonables acerca de la veracidad del motivo de solicitud de visado como consecuencia de la entrevista celebrada con la recurrente y su contradicción con los documentos presentados.

Encabezamiento

PO 1621/09

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00150/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1621/2009

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 150

PRESIDENTE

Francisco Javier Canabal Conejos

MAGISTRADOS:

José Arturo Fernández García

José Félix Martín Corredera

María Luaces Díaz de Noriega

En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1621/2009 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, interpuesto contra la resolución dictada en fecha de 16 de septiembre de 2009 por la Embajada de España en Nueva Delhi, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de febrero de 2009, denegatoria del visado de residencia y trabajo por cuenta ajena solicitado por don Nicanor .

Son partes en dicho recurso: como recurrente don Nicanor , representado por la procuradora doña Carmen Giménez Cardona y dirigido por la letrada doña María Amparo García González.

Como demandada: la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto recurrido y condenando a la administración a que conceda el correspondiente visado de residencia y trabajo solicitado por don Nicanor .

SEGUNDO. Formalizada la demanda se dio traslado a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso , y que se declarara la plena adecuación a Derecho del acto recurrido.

TERCERO. De acuerdo con lo solicitado por la actora, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2011, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Don Nicanor, a través del presente recurso contencioso, impugna la Resolución dictada en fecha de 16 de septiembre de 2009 por la Embajada de España en Nueva Delhi , por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 24 de febrero de 2009, denegatoria del visado de residencia y trabajo por cuenta ajena solicitado por el recurrente.

Aclaramos ya de entrada que aunque tanto en la Resolución recurrida como en el escrito de interposición se identifica el acto recurrido con el enunciado de Recurso Extraordinario de Revisión, se trata en realidad de la desestimación de un recurso de reposición, porque fue interpuesto (según parece indicarse) dentro del plazo del mes siguiente al de la notificación y ello permite un análisis íntegro del fondo, más favorable a la tutela judicial, que si se tratase del recurso extraordinario Administrativo de revisión, por no quedar limitado al examen de la concurrencia o no las causas de injusticia notoria que pueden dar lugar a la revisión de actos firmes, a pesar de que en la Resolución impugnada se haga referencia al art. 118 de la LRJ-PAC , que claramente era inaplicable porque, como decimos, el recurso habría sido interpuso dentro del plazo previsto para la reposición. Con todo ha de notarse que no aparece en el expediente el escrito interponiendo el recurso administrativo, sin que la parte recurrente solicitara en su momento el completado del expediente ni haya realizado alegación alguna al respecto.

Según se refleja en la resolución originaria , pues la que desestima el recurso Administrativo carece de sentido al señalar que el recurso de reposición no se ampara en ninguno de los motivos establecidos en el art. 118 de la LRJ-PAC, que se ocupa del recurso extraordinario, el visado se denegó por apreciar la existencia de indicios suficientes para dudar de la validez de los documentos presentados, de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado y de la identidad del solicitante , ya que existen contradicciones entre las afirmaciones del solicitante y los certificados de experiencia a sus solicitud de visado.

Frente a ello, sostiene el recurrente dos motivos impugnatorios. Por una parte, que en la entrevista celebrada con el recurrente se infringió el art. 51.8 del Reglamento de Extranjería, ya que únicamente estuvo presente, además del interesado, un representante de la administración. Y en segundo lugar que la Resolución carece de la motivación , con vulneración del art. 26 de la Ley Orgánica 4/2000, al construirse la denegación sobre una prueba indiciaria carente de toda base y fundamento.

El abogado del estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO. Los argumentos del recurrente son inasumibles. En cuanto a la defectuosa celebración entrevista porque en contra de lo alegado , se celebró cumpliendo las exigencias previstas en el art. 51.8 del Reglamento de Extranjería, entre ellas la de estar presentes dos representantes de la Adminsitración; como se lee en el acta extendida estuvieron presentes en ella el jefe del negociado de visados y la oficial Administrativo/intérprete. Con todo , no es ocioso recordar que la interpretación del art. 51.8 del Reglamento de Extranjería, al referirse a la eventual asistencia de un intérprete, en caso necesario, según señala el precepto, queda ceñida a los supuestos en que el personal del Consulado no conozca el idioma del solicitante, pero no en caso contrario. De manera que si el oficial Administrativo ha actuado a la vez como intérprete, ello no comporta ninguna vulneración del art. 51.8 del reglamento .

Sobre la falta de motivación , que es prácticamente incompatible con el alegato de que se ha construido incorrectamente el razonamiento de inferencia, porque una cosa es la ausencia de motivación en cuanto requisito formal, y otra la discrepancia en la valoración de los elementos de juicio con los que se construye la inducción, en contra de lo alegado , hemos de responder que es perfectamente reconocible y concreta la razón de la decisión, que consiste en la apreciación de contradicciones entre las afirmaciones del solicitante y los certificados de experiencia que acompaño a su solicitud de visado. Sucede que el recurrente, según manifestó en la entrevista, nunca había trabajado en el extranjero y resulta que los certificados de experiencia laboral relativos al sector laboral autorizado, que no debe olvidarse era de instalador de líneas de telecomunicaciones, eran expedidos por una empresa radicada en Iquique, en la región de Atacama , de Chile. Así pues, lo que consta en los certificados de experiencia laboral es sencillamente incompatible con las manifestaciones del recurrente y constituyen "indicios suficientes para dudar" de los motivos alegados para solicitar el visado, sin que en esta materia el grado de corroboración exigible haya de ser "más allá de toda duda razonable", estándar que rige en el proceso penal o en el derecho sancionador, pero que no es aplicable en el tipo de la decisión que analizamos, en el que rige el "estándar prevaleciente".

Fue, pues, correcta la denegación del visado que en definitiva se produjo en aplicación del art. 51.8 y 9 del Reglamento de Extranjería, por existir dudas razonables acerca de la veracidad del motivo de solicitud de visado como consecuencia de la entrevista celebrada con la recurrente y su contradicción con los documentos presentados.

Así pues , cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO. No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Nicanor , contra la Resolución dictada en fecha de 16 de septiembre de 2009 por la Embajada de España en Nueva Delhi, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 24 de febrero de 2009, denegatoria del visado de residencia y trabajo por cuenta ajena solicitado por el recurrente. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso , se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta Resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

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