Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 150/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 39/2011 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 150/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100054
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 150/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a veintinueve de junio de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 39/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre contratación .
Son partes en dicho recurso, como demandante Don Julio y Teknigas Beroa SA, representados por Doña Mercedes Botas Armentia y dirigida por Don Jesús Javier Fernández de Bilbao Paz; como demandada el Ayuntamiento de La Puebla de Labarca, representada por Doña Pilar Elorza Barrera y dirigida por Don Santiago Coello Cuadrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Botas Armentia, en nombre y representación de Don Julio y de la sociedad mercantil Teknigas Beroa SA se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución a que antes se ha hecho referencia. Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se declare inadmisible y subsidiariamente se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.
CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. La cuantía del recurso se fijó mediante Decreto de 12 de diciembre de 2011 en 100.137,79 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso el cumplimiento forzoso de la Resolución del Alcalde-Presidente del ayuntamiento de Lapuebla de Labarca de 10 de agosto de 2006.
SEGUNDO.- Constituyen antecedentes de inevitable trascendencia en el presente recurso los siguientes: El 25 de octubre de 2007 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria declarando la inadmisión del recurso contra la resolución del Alcalde-Presidente del ayuntamiento de La Puebla de Labarca de 10 de agosto de 2006 que deniega el pago reclamado de 140.151,47 euros.
No conforme con la referida sentencia la parte recurrente, que es la misma que ahora interpone el presente recurso, interpuso el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia que fue resuelto por el TSJ del País vasco. La Sentencia 722/2009, del TSJ del País Vasco de 9 de noviembre de 2009, dictada en el recurso de apelación nº 145/2008 , de obligada cita en este proceso, revoca la sentencia del Juzgado nº 2 de Vitoria al tiempo que desestima el recurso interpuesto por los actores; pero también y además, confirma la resolución de 10 de agosto de 2006 del ayuntamiento aquí recurrido que rechaza el pago de 140.151, 47 euros y reconoce la obligación del ayuntamiento del abono de 86.800 euros. Interesa destacar al respecto que el TSJ del País Vasco en la citada resolución judicial dictada en apelación de 9 de noviembre de 2009, reconoce la existencia de un contrato a pesar de las irregularidades que allí se describen, y viene a reconocer expresamente la existencia de una deuda y el derecho del contratista a percibir el valor de la prestación realizada. Del examen del expediente concluye la Sala del Tribunal Superior de Justicia que no procede el abono de la cantidad reclamada (140.151,47 euros), pero sí el pago de la cantidad reconocida por el ayuntamiento demandado (86.325,68 euros):
'Por ello, el culmen de esta vertiente fáctico-procedimental del litigio nos habrá de llevar a la conclusión de que en ningún caso los actores pueden pretender el percibo de una suma superior a esos 86.325,68 euros, en clara coincidencia además con la cifra de 86.800,13 euros que la resolución recurrida acepta en base a informe del Arquitecto de la Administración comarcal Sr. Victorino , que se sitúa en fecha de 20 de Julio de 2.006, y que no obra en el proceso.
En suma, y dejando al margen el punto referente a la repercusión del IVA, que incrementaría el coste final de la obra, pero que no queda tampoco excluido por la Resolución recurrida, la consecuencia es que no existe fundamento para apreciar infracción relevante en la Resolución recurrida, que, por ello, deberá quedar jurisdiccionalmente confirmada desde el prisma que ahora estamos adoptando.'
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, sostiene que no ha existido un previo contrato administrativo entre el ayuntamiento y los recurrentes, además, en relación con los antecedentes, se advierte que el TSJ del País Vasco después de corregir la sentencia del Juzgado y admitir el recurso, vino a desestimar dicho recurso, no se llegó a estimar parcialmente el recurso contra la resolución del alcalde de Lapuebla de Labarca de 10 de agosto de 2006. En su pretensión de inadmisión sostiene que falta a los actores legitimación activa, el recurso es extemporáneo y se ha elegido una acción art. 29.1 LRJCA ) inadecuada. Entrando en el fondo del recurso, se advierte que el ayuntamiento no ha recibido contraprestación alguna, por la sencilla razón de que las instalaciones son de CEPSA y no municipales.
TERCERO.- La actora interpone el presente recurso contencioso-administrativa al amparo del art. 29.1 de la LRJCA , debiendo considerar acertado el uso de la acción prevista en el art. 29.1 de la LRJCA pues del iterprocesal arriba descrito se desprende que los actores no podía pedir la ejecución de una sentencia, la dictada en apelación por el TSJ del País Vasco, que admitiendo el recurso, sin embargo lo desestimaban en cuanto al fondo. En consecuencia, no cabe duda de que a pesar de la desestimación del anterior recurso tramitado en el Juzgado nº 2 de esta capital, la sentencia definitiva viene a reconocer la existencia de la obligación contractual que además, se concreta en 86.325,68 euros más el IVA correspondiente al 16%.
La mejor forma de ejecutar los actos firmes en el ámbito contencioso-administrativo después de la reforma procesal del año 1998 es a través del art. 29.1 elegido precisamente por los actores en este caso. Efectivamente, el citado precepto señala que 'Cuando la administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la administración'.
Por su parte, la Exposición de Motivos de la Ley, en relación con dicha acción del 29.1 advierte que 'El recurso se dirige a obtener de la administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas.'
Deben decaer, por tanto, las causas de inadmisibilidad del recurso planteadas por el ayuntamiento demandado en su contestación a la demanda, así no se aprecia la falta de legitimación activa pues el acto cuyo cumplimiento se reclama se refiere a una contestación a Don Julio ; no es extemporáneo el recurso pues el plazo señalado en el art. 29.1 es el que dispone la Administración para contestar al requerimiento; y no consideramos inadecuada la acción presentada por el citado art. 29.1 LRJCA .
CUARTO.- Por lo que respecta a la negación por parte del ayuntamiento recurrido a reconocer la existencia de un contrato administrativo con los recurrentes del que se deriven obligaciones, es lo cierto que podemos constatar una serie de irregularidades administrativas que denuncia el ayuntamiento, pero entiéndase bien, se trata de irregularidades administrativas producidas por el propio ayuntamiento, así no constan expediente de contratación, acto de adjudicación, selección del contratista, fianza... en una palabra, las obras de canalización de gas se ejecutaron por adjudicación directa. Pero es que, además, a pesar de existir tantas irregularidades el TSJ del País Vasco vino a declarar en la sentencia de apelación citada que no puede admitirse un enriquecimiento injusto de la administración, razón por la que, pese a las irregularidades, el ayuntamiento debe abonar al menos el precio reconocido.
'....... no cierra el paso a la confirmación de la resolución recurrida desde la perspectiva de las cuestiones y puntos de controversia que se suscitan, e indirectamente convalida la obligación de abono de una deuda contractual que el mismo acto administrativo declara y cuantifica.
Añadidamente se debe tener en cuenta que la jurisprudencia en torno a la eficacia de la declaración de nulidad del contrato reconoce tradicionalmente el derecho del contratista a percibir el valor de la prestación realizada al amparo de la doctrina del enriquecimiento sin causa...'
En definitiva, a pesar de la que la sentencia dictada en apelación por la Sala del TSJ del País Vasco, no estima el recurso interpuesto por los hoy actores podemos considerar cosa juzgada y decidida que las irregularidades del contrato imputables en gran parte a la propia administración municipal, no impiden reconocer la obligación de indemnizar o abonar las cuantías o cantidades reconocidas por el propio ayuntamiento.
En consecuencia, de todo lo expuesto, y en particular del previo pronunciamiento de la nuestra Sala del País Vasco, se deduce que efectivamente el ayuntamiento de Lapuebla de Labarca viene obligado al abono de las cantidades reclamadas y reconocidas en la resolución administrativa del alcalde-presidente de 10 de agosto de 2006.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede la imposición de las costas al ayuntamiento demandado y ello porque, a pesar de haber reconocido en vía administrativa una obligación de pago de 86.800 euros; a pesar de que la sentencia de la Sala del País Vasco es clara al reiterar o confirmar aquella obligación, no obstante se niega a ejecutar su propio acto que data del año 2006 y, en consecuencia, a abonar dicho reconocimiento de deuda que no es otra cosa que la ejecución de sus actos propios. No existen razones de peso ni argumentos que permitan, después de la sentencia de la Sala de Bilbao, inejecutar sus propios actos, sencillamente lo que se pretende es un enriquecimiento injusto o sin causa, previamente advertido por la Sala del TSJ del País Vasco. Dicha actitud de persistente inactividad, y de obstinada oposición al pago le hace merecedora de la condena en costas en el presente recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, estimando el recurso contencioso-administrativo ORN número 39/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Julio y Teknigas Beroa SA, contra la denegación del ayuntamiento del cumplimiento forzoso de la Resolución del Alcalde-Presidente del ayuntamiento de Lapuebla de Labarca de 10 de agosto de 2006 y pago de las cantidades reconocidas. En consecuencia, debemos reconocer la obligación del citado ayuntamiento de abonar a los recurrentes la cantidad de 86.325,68 euros, más el IVA que corresponda, más los intereses legales de aquella cantidad generados desde el 21 de junio de 2006 hasta el completo pago. Todo ello con imposición de las costas al ayuntamiento recurrido.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 93 0039 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
