Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
22/03/2012

Sentencia Administrativo Nº 150/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 149/2010 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 150/2012

Núm. Cendoj: 46250330042012100129

Resumen:
46250330042012100129 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 4 Nº de Resolución: 150/2012 Fecha de Resolución: 22/03/2012 Nº de Recurso: 149/2010 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

RECURSO Nº 149/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 150/2012

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a veintidós de marzo de dos mil doce.

Visto el recurso interpuesto por D. Lázaro , representado por el Procurador D. Jorge Tasilli Lucaferri, y defendido por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 11-2-10 por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del TM de Monóvar, afectada por el proyecto de expropiación "Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Tramo Elda-Novelda" (exp. NUM001 ), habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, y codemandada la entidad ADIF, asistidas ambas y representadas por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.

SEGUNDO.- La Administración demandada y la codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en que solicitaron se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22-3-2012, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 11-2-10 por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del TM de Monóvar, afectada por el proyecto de expropiación "Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Tramo Elda- Novelda".

El Jurado de Expropiación, partiendo de la clasificación de la finca expropiada como Suelo No Urbanizable, aplicó para su valoración el art. 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , y, acude, por tanto, al método de comparación con fincas de similares características en cuanto a régimen urbanístico, situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos, así como factores extra-agronómicos. Y también toma en cuenta, la configuración orográfica de la finca, de donde concluye el valor unitario de 4,45 E/m2 .

La ocupación temporal de una superficie de 1.329 m2 dedicada a pastos arbustivos y con una duración de 4 años, la valora independientemente, en atención a lo dispuesto en el art. 115 LEF , según el cual "las tasaciones en los casos de ocupación temporal se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiera dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca o los gastos que supongan restituirla a su primitivo estado. Nunca deberá alcanzar la tasación de una ocupación el valor de la finca y la Administración, en los casos que parezca excesiva, podrá pedir la valoración de la expropiación pura y simple...".

Estimó que los perjuicios ocasionados por la obra expropiatoria se concretan en la pérdida de rentas, derivadas de la indisponibilidad temporal de los terrenos, razonando que se debe indemnizar mediante un canon, que se fija en el interés que produciría un capital equivalente al valor del suelo durante el tiempo que dure la ocupación, interés que será del 3,75% que según el BCE era el del dinero para el año 2004 -año inicial de la ocupación-.

Así establece:

Indemnización: 1.329 m2 x 4,45 E/m2 x 3,75% x 4 años =

887,11 E.

Por rápida ocupación y aceptando el valor otorgado por la expropiante, fija el valor 0,02 E/m2.

No considera que deba indemnizarse por el concepto división de finca, teniendo en cuenta que se expropió un 1,17% de la total superficie de la finca; ni tampoco por destrucción de dos palmeras Phoenix que peticionaba la expropiada, por no resultar acreditado.

Añade al valor de la superficie expropiada el 5% de premio de afección y concluye, en consecuencia, el siguiente justiprecio:

*Superficie expropiada:

2.247 m2 de terreno de secano a 4,45 E/m2... 9.999,15 E.

*Indemnización por rápida ocupación:

2.247 m2 de pastos arbustivos a 0,002 e/m2..... 44,94 E.

*Indemnización por ocupación temporal:

-Canon de ocupación: 1.329 m2 x 4,45 E/m2 x 3,75% x 4 años .............................................. 887,11 E.

-Rápida ocupación: 1.329 m2 de pastos arbustivos a 0,002 e/m2........................................... 26,58 E.

*5% premio de afección sobre superficie expropiada

(9.999,15 E)................................... 499,96 E.

Total justiprecio....... 11.457,54 E .

La actora muestra su disconformidad con el Acuerdo del JEF, al que tacha de inmotivado e incongruente, y discrepa de los valores concluídos, remitiéndose a su hoja de aprecio y al informe pericial adjunto, sosteniendo que debe tasarse la finca expropiada como uso regadío.

Reitera que debe valorarse un resto de finca no expropiado (1.067 m2), que queda separado del resto y, por tanto, inservible, así como dos palmeras Phoenix que resultaron destruídas como consecuencia de la obra expropiatoria.

La demandada y la codemandada sostienen la conformidad a derecho del acto impugnado.

SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, SSTS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999 , respectivamente-).

Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.

TERCERO.- En nuestro caso no puede acogerse la pretensión actora en cuanto tacha de inmotivado el Acuerdo del JEF.

Como ya se ha indicado en anteriores Sentencias de esta Sala analizando idéntica cuestión- "la doctrina del Tribunal Supremo [Sentencias, entre otras muchas, de 4-6-1.991 , 9-6 y 24-11-1.992 , 20-10-1.993 , 9-5- 1.994 y 26-3 y 8-11-1.995 ] es unánime en el sentido de que basta con que el Jurado funde mínimamente su tasación sin que sea preciso un detallado o pormenorizado razonamiento, para entenderse cumplido el mandato del art. 35.1 de la L.E.F ["La resolución del Jurado de expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta ley"], motivación que no tiene porqué ser exhaustiva, bastando la mención genérica de los elementos o factores comprendidos en la estimación. De ello concluye, como expresan la Sentencias de 2-5 y 14-2-1.995 , que no procede decretar la nulidad de la resolución del Jurado, por defecto de motivación, cuando contiene genérica mención de los criterios valorativos empleados, aunque sean erróneos, pues una cosa es un acuerdo concisamente motivado y otra muy distinta un acto sin motivación, advirtiendo, de otra parte, que una tal dulcificación de formalidades, resulta aconsejada en beneficio del propio recurrente en vía contencioso administrativa, por cuanto la nulidad de actuaciones determinaría la remisión de las actuaciones administrativas al Jurado para que dictara nuevo acuerdo, el cual abriría de nuevo la vía contenciosa en tanto que en el actual momento cabe ya, como a seguido haremos, enjuiciar en su totalidad el acto impugnado y corregido, en su caso, si resultase contrario a derecho y que, como viene proclamando reiterada jurisprudencia [entre otras sentencias las de 17-1-1.970 , 26-1 y 27-4-1.972 , interpretando el art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa ], no es necesaria una fundamentación exhaustiva de los acuerdos dictados por el Jurado Provincial, así como que la falta de fundamentación del acuerdo del Jurado sólo produce la nulidad cuando tal defecto origina indefensión o priva al Tribunal de datos precisos para formar criterio sobre el valor aplicable, bastando que la argumentación sea racional y suficiente.

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso que se debate obliga al rechazo de la tesis de la parte demandante respecto a que el Acuerdo del Jurado de Expropiación que se impugna en este proceso, en cuanto carece de la motivación exigida por el art. 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , es merecedor de la nulidad que postula en el suplico de la demanda, pues basta examinar los razonamientos contenidos en sus Considerandos II a IV, puestos en relación con la valoración contenidas en el expediente y realizada por la Administración expropiante, oídos sus técnicos, para llegar a la conclusión de que el Acuerdo está suficientemente motivado al partir de tales factores y de la normativa que cita para fijar el justiprecio de la finca expropiada. Cabe añadir que con ello, y aún cuando pudiera tildarse la motivación del Acuerdo como esquemática o sucinta, se ha de tener por cumplida la exigencia de motivación de la resolución impugnada, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo [Sentencias, entre otras, de 27 y 28-2-1.990 ] y del Tribunal Constitucional [Sentencias, entre otras, Nº 36/82 y 128/92 ] que lo que se exige para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas es que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para dictar el acto administrativo de que se trate a fin de que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa; toda esa exigencia aparece cumplida en el Acuerdo impugnado que no sólo señala los preceptos aplicados, sino la causas por los que se aplican, que si bien habrían merecido, en cuanto a su explicación, una redacción que no se limitara, como hace en definitiva, a reproducir y explicar el texto de los preceptos aplicados, no se produce en términos que impliquen, como se infiere del hecho de que el actor no se limita a deducir pretensión anulatoria basada exclusivamente en la falta de motivación, la indefensión que justificaría su anulación".

En nuestro caso la motivación del Acuerdo del JEF es más que suficiente y no puede calificarse de sucinta o genérica, sino pormenorizada y concreta, pues señala, tras cita de los preceptos de aplicación (L. 6/98 con sus modificaciones y concordancias), que la fecha a que debe referirse la valoración es noviembre de 2004; que la clasificación del terreno expropiado es de suelo no urbanizable común, uso pastos arbustivos, indicando la superficie afectada y el método de valoración (comparación con fincas análogas).

Precisa, además, la porción de terreno ocupada temporalmente por necesidades de la obra expropiatoria, el método de valoración y los parámetros utilizados; y la improcedencia de indemnizar la división de la finca, así como dos palmeras cuya destrucción no considera acreditada.

Establece el valor por partidas y el valor final y añade el 5% de premio de afección.

En definitiva no puede desconocerse que el Jurado ha exteriorizado cuantas razones ha considerado a la hora de valorar el terreno en cuestión, y en base a las mismas la actora ha podido articular cuantas alegaciones ha tenido por conveniente para desvirtuarlas e incluso proponer prueba en contrario.

CUARTO.- Siguiendo con los motivos de impugnación articulados por la actora, ha considerarse no desvirtuada la presunción de acierto del JEF en cuanto al uso o aprovechamiento de la finca expropiada que la actora pretende de regadío, cuando lo procedente es -cual se contiene en la resolución de justiprecio- secano pastos arbustivos.

Y ello no deja de reconocerlo el actor (manifestaciones en el acta previa a la ocupación) al manifestar: "debido a la sequía actualmente es terreno improductivo, pero su aprovechamiento era de labor regadío y ha realizado movimientos de tierra vegetal para su futuro uso agrícola".

Cuestión independiente y distinta es que el expropiado posea derechos de agua, que acredita, pero los mismos no han sido afectados en forma alguna por la obra expropiatoria.

En cualquier caso el valor del suelo, aun en su consideración de regadío, no dista mucho del establecido por el JEF (de 4,45 E/m2 a 4,85 E/m2), por lo que en este punto no puede considerase desvirtuada la presunción de acierto que avala los Acuerdos del JEF.

Sí ha de reconocerse razón a la actora en cuanto peticiona indemnización por división de la finca y antieconomicidad del resto no expropiado, en cuyo punto el JEF se limitaba a señalar que suponiendo lo expropiado un 1,17% del total de la superficie de la finca, no procede indemnización por tal concepto.

Mientras la perito procesal señala que "la finca antes de la expropiación tenía una extensión de 57.814 m2, constaba de dos partes, una apta para el cultivo y la otra incultivable al tener una pendiente pronunciada" y que al producirse la separación de la finca, la parcela de la zona sur pasa medir 1.067 m2, siendo ésta una extensión muy reducida, no siendo apta ni para su uso agrícola ni para su edificación (ver fotografía 4)".

Así pues, procede indemnizar también dicha superficie a razón de 4,45 E/m2, pues no en vano, como el TS viene declarando en Ss. como la de 16-5-2007 "el art. 23 de la LEF , permite al propietario solicitar de la Administración, en los casos de expropiación parcial de una finca y cuando, como consecuencia de ello, resulte antieconómica la conservación del resto de la finca no expropiada, que la expropiación comprenda la totalidad de la misma, con lo que se trata de garantizar la compensación al propietario por la incidencia negativa en la finca derivada de la expropiación llevada a cabo, bien mediante la expropiación total o la indemnización de los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial, como señala el art. 46 de la LEF , para el caso de que la Administración rechace la expropiación total, teniendo en cuenta que la jurisprudencia viene declarando de manera constante, que "no puede obligarse a la Administración a la expropiación total si el interés público no lo demanda, dado el carácter discrecional que tiene aquella para aceptar o no la petición que en este sentido formule el expropiado" (por todas sentencias de 28-11-2000 y 26-6-2001 ).

La indemnización por el concepto de resultar antieconómica la conservación por el propietario del resto de la finca no expropiada, dada la especificidad del título que da lugar a ella, no debe confundirse, como señala la sentencia de 18 de noviembre de 1997 , con la indemnización por demérito del resto de la finca que acarree expropiación la expropiación,... que entra dentro de los perjuicios indemnizables con carácter general. En tal sentido la sentencia de 2-7-2002 señala que: "La doctrina jurisprudencial de ésta Sala viene ciertamente distinguiendo con reiteración cual se ha proclamado en las sentencias citadas por la parte recurrente, que la indemnización correspondiente al demérito que produce la división o la parcial de una finca, resulta desde luego diferente de la prevista en el artículo 46 de la Ley expropiatoria para compensar al expropiado "cuando la Administración rechaza la expropiación total en el supuesto del artículo 23 ", esto es cuando la conservación de la parte de finca no expropiada resulte antieconómica para su propietario, razonándose a tal efecto que "aunque comúnmente la división de una finca puede generar y genera un demérito en el resto no expropiado, solo en ocasiones la conservación de la parte no afectada por la expropiación resulta antieconómica, cuyo supuesto, este último previsto en los citados artículos 23 y 46 de la precitada Ley ..." y en armonía con tal diferenciación se ha declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, que es consecuencia directa de la expropiación, debe ser adecuadamente compensada mediante una indemnización que sea proporcionada al perjuicio real causado ,...".

En definitiva, como concluye la S. de referencia, lo que debe indemnizarse, en su caso, es el mantenimiento de la finca en la parte no expropiada, pero siempre que quede acreditado que dicho mantenimiento resulte antieconómico, lo que no puede identificarse, como se ha dicho, con una indemnización por mor del demérito que la expropiación hubiera determinado en la porción de finca no afectada .

CUARTO.- Procede indemnizar también las dos palmera Phoenix dactylifera que la perito valora en 1.960 E, pues al respecto concluye la misma perito que "previo examen físico del lugar y superficie objeto de expropiación, y de la documentación obrante en el expediente, es evidente que faltan dos ejemplares de similares características a los ejemplares existentes (ver fotografía 3) y se medirá su altura con la ayuda de un ciclonómetro".

En definitiva el justiprecio final será:

*Suelo: 2.247 m2 x 4,45 E/m2................. 9.999,15 E.

*IRO: 2.247 m2 x 0,02 E/m2...................... 44,94 E.

*Indemnización por ocupación temporal:

Canon de ocupación:

1.329 m2 x 4,45 3/m2 x 3,75% x 4 años......... 887,11 E.

Rápida ocupación:

1.329 m2 x 0,02 E/m2........................... 26,58 E.

*Vuelo (dos palmeras):........................ 1.960 E.

*Indemnización por división de finca:

1.067 m2 x 4,45 E/m2......................... 4.748,15 E.

*5% premio de afección sobre superficie y vuelo: 835,36 E.

Total............... 18.501,29 E.

QUINTO.- Por lo que se refiere a intereses legales como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la 22-1-01 , ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.

Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, cual es la presente, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: "En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata".

Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que "no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo , pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar , pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma".

Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .

Por lo que se refiere al "dies ad quem" será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente , pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.

Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario (S. del TS de 22- 3-01).

Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses :

- hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF -en que ha de resolver el Jurado- será responsable la Administración expropiante .

- desde el trascurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado)hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecio será responsable la Administración del Estado .

-y desde esta fecha hasta la del pago , vuelve a ser responsable la Administración expropiante .

Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha del pago definitivo.

SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimaren parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lázaro , representado por el Procurador D. Jorge Tasilli Lucaferri, y defendido por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 11-2-10 por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del TM de Monóvar, afectada por el proyecto de expropiación "Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Tramo Elda-Novelda".

2.- Anularla por contraria a derecho, fijando el justiprecio en la cantidad de 18.501,29 E , reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 5º, y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.

3.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Infórmese a las partes, con las prevenciones de rigor, que contra la presente no cabe recurso.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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