Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 150/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 233/2010 de 06 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUIN

Nº de sentencia: 150/2013

Núm. Cendoj: 08019330042013100146


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 233/2010

Parte actora: Dª. Leticia

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC

SENTENCIA nº 150/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

En Barcelona, a seis de febrero de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 233/2010, interpuesto por Dª. Leticia que en su calidad de funcionaria asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC, actuando en nombre y representación de la misma la Abogada del Estado Dª. Begoña López Mélida de Ramón.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.-Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de febrero de 2013, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante doña Leticia funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía, impugna la resolución de la Dirección General de la Policía, de 22 enero 2010, que desestimó y denegó el derecho de la demandante a percibir una indemnización por vestuario equivalente al importe del uniforme de trabajo (en su modalidad de invierno y de verano), solicitud que se fundamentó en que desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el mes de agosto de 2006 estuvo destinada en la Comisaría de Hospitalet, en los Grupos Operativos de Información y en el Grupo Operativo de Extranjería donde realizó sus servicios con ropa de paisano. Añade también que en el mes de agosto de 2006 mientras estaba prestando sus servicios en el Grupo Operativo de Extranjería, pasó a la situación de liberada sindical, estando exenta de servicio por asuntos sindicales a tiempo total hasta el mes de noviembre de 2007 y que las funciones de representación sindical las ha realizado utilizando ropa de paisano. Efectuó la reclamación administrativa correspondiente el 4 noviembre 2009.

Considera que la resolución impugnada es nula ya que contraviene el art. 6.4 de la Ley 2/1986 , de 13 de marzo, en relación con el Real Decreto 950/2005 del 29 julio, de Régimen retributivo (art. 5 ), que reconoce el derecho a una retribución justa.

Por otra parte el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, recoge los destinos y servicios que deban realizarse vistiendo el uniforme reglamentario (art. 15 ) entre los que no se encuentra el destino que desempeña el actor. Por esta misma razón el Real Decreto 311/1988, en su artículo 5 º prevé que los funcionarios del Cuerpo puedan percibir indemnizaciones por vestuario. Hace referencia a sentencias dictadas por esta Sala en asuntos similares. Respecto al periodo de tiempo reclamado en el que la demandante realizaba funciones de representación sindical, liberada de servicio, considera que este hecho no lo puede causar ningún perjuicio ni suponer una discriminación con respecto a los funcionarios no exentos de prestar servicio, pues de lo contrario se produciría una situación de desigualdad en su promoción económica y profesional en razón precisamente el desempeño de su representación.

Solicita que se estime el recurso, se anule la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico, y se declare su derecho al percibo de la indemnización por vestuario desde el 1 de noviembre 2003 hasta el 28 octubre 2009 fecha de la reclamación administrativa y mientras continúe prestando servicio con ropa de paisano, con los límites establecidos en la Ley General Presupuestaria, más los intereses legales desde la fecha de la solicitud en vía administrativa sobre las cantidades líquidas de esa retribución hasta su efectivo pago.

El Abogado del Estado, da por reproducidos los fundamentos de derecho que figuran en la resolución impugnada y hace referencia a los artículos 1 , 2 , 5 y 9 del Real Decreto 950/2005, de 29 julio , así como al Real decreto 311/1968, y a la Ley 23/2001 de 27 diciembre. Hace referencia a la Orden General de la Policía Nacional número 688 de 11 septiembre 2009, poniéndola en relación con el Real Decreto de 30 marzo de 1988. Y Señala que el recurrente no está destinado en Unidades de Seguridad Ciudadana que prestan servicio de protección dinámica a personalidades, como tampoco presta servicio con traje y corbata, sino que su vestuario es el usual ordinario para la realización de las tareas propias de investigación de delitos propias de las Unidades de Policía en que presta su servicio, no precisando vestimenta específica. Cita una sentencia de 22 septiembre 2004 de la Sección 1ª de esta Sala , así como las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de diciembre de 2005 , por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 octubre 2005 y de 3 abril 1998 y por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 31 octubre 1995. Solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Obra en autos en primer lugar un Oficio del Inspector Jefe-Jefe de la Comisaría de L' Hospitalet de Llobregat de 15 noviembre 2010 que acredita respecto a la actora que presta servicio desde el 1 octubre de 1997 y que hasta la actualidad lo continúa prestando. Realiza el servicio la comisaría local de L' Hospitalet de Llobregat, destinada en la Brigada Policial de Extranjería y que realiza el servicio habitualmente de paisano y no está obligada a utilizar determinada vestimenta ya que dispone de entera libertad para elegir su vestuario con las restricciones lógicas del necesario decoro.

También figura un certificado del Secretario General de la División de Personal de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 29 octubre 2010 en el que se dice lo siguiente: 'Que en la Base de Datos referida a liberados sindicales obrante en la División de Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, figura que el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía Leticia , ha estado liberada a tiempo total desde el 18 septiembre 2006 hasta 1 de diciembre de 2007, por el Sindicato Unificado de Policía (S.U.P)'.

TERCERO.-Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la controversia suscitada acerca del vestuario de los funcionarios del CNP en la Sentencia de 17-12-2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 141/02 . En ella decíamos:

'Así la sentencia de 25-5-93 de la Sección 2ª de la Sala (recurso 1662/91 ), en pleito prácticamente idéntico al presente (indemnización por vestuario por uso de ropa de paisano en servicio, tras citada Orden de 6-3-89), estimó el recurso en lo sustancial, declarando el derecho a percibir tal indemnización (en la forma que determina su fallo), en base a lo que sigue, en extracto:

a) El RD 311/88, de 30-3, en su artº 5 recoge la percepción de la indemnización por vestuario 'de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas'.

b) El cuidado en el aseo, exigido y exigible a este Cuerpo, incluso o especialmente cuando actúa de paisano (se trata de funcionarios con destino en la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Barcelona.- Sección de Seguridad y Protección- Grupo de Escoltas), justifica tal indemnización, que, en tal caso, suele ser a cargo (en todo o en parte) de la Empresa o Administración Pública empleadora, lo que concuerda con el criterio general del Derecho laboral al efecto.

c) Ante la ausencia de normas específicas (la OM de 1989 no contempla esto), la cuantificación se fija por la sentencia en la cuantía equivalente al uniforme oficial de trabajo (modalidad verano e invierno), según periodicidad establecida en su duración.

Por su parte, la sentencia de 26-8-93 de la Sección 1ª de la Sala , en un supuesto de policías adscritos a la Sección de Protección de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Barcelona (igual que los de la anterior sentencia citada), con funciones tanto de protección estática (sin uniforme) o dinámica (con uniforme reglamentario), desestima la pretensión actora en base a lo que sigue, igualmente en extracto:

a) El citado art. 5 del RD 311/88 , en que se basa la demanda, dentro del epígrafe relativo a gratificaciones por servicios extraordinarios (que no pueden ser fijos en su cuantía, ni periódicas en su devengo, concediéndose según los créditos presupuestarios asignados a tal fin), remite en esta materia a las normas específicas al efecto, que no recogen este supuesto.

b) Cuando van de paisano, los funcionarios policiales no precisan vestuario específico (basta el uso de chaqueta y corbata, lo que no equivale a tal vestuario específico).

c) No existe por ello soporte normativo para la pretensión que se deduce, que no puede prosperar, con independencia de que razones de oportunidad puedan, en su caso, aconsejar otra solución normativa al respecto.

TERCERO.-En esta tesitura, cabe y debemos acudir, antes de decidir la controversia, a la doctrina de otros TSJ al efecto, supuesto que el TS no se ha pronunciado al respecto, que conozcamos, hasta el momento presente.

Así el TSJ de Castilla-La Mancha, en sentencias de 15-2-99 (recurso 932/96 ) y 3-11-98 (Ref. El Derecho 33851), desestima idéntica reclamación, que toma por base en el primer caso, la citada sentencia de 25-5-93 de esta Sala - Sección 2 ª-, cuya extensión de efectos se pide además, sin éxito, en la litis. El TSJ de Andalucía (Sevilla) en sentencia de 22-3-00 desestima pretensión cuanto menos muy semejante. Idem el TSJ de Madrid en sentencias de 10-11-99 (Ref. El Derecho 55054), 1-10-99 (Ref. El Derecho 57217 ) y 1-7-99 (Ref. El Derecho 35158), entre otras.

En tales casos las Salas de dichos Tribunales Superiores de Justicia insisten en que la pretensión carece de apoyo legal, al suministrar la Administración la ropa de uniforme al funcionario policial para la prestación del servicio.

CUARTO.-Así las cosas, en trance de decidir esta litis, en el ámbito de lo previsto en el art. 37.2 LJCA 98, vista la postura de nuestros Tribunales al respecto hasta la fecha, y los argumentos en favor y en contra ya señalados y extractados, resulta conveniente, en primer lugar, recoger la evolución normativa de esta retribución en litigio.

Partiendo del RD 1781/1984, de 26-9, que desarrolla parcialmente (en materia de retribuciones complementarias y otras remuneraciones) el RD-Ley 9/84, de 11-7, de retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tenemos que en el apartado de 'otras remuneraciones', prevé, además de las indemnizaciones por razón del servicio y de residencia, por vivienda y las gratificaciones, las indemnizaciones por vestuario (art. 8-2 del mismo), que 'se percibirán ... en las cuantías que fijen las consignaciones presupuestarias correspondientes'.

En desarrollo de lo anterior, la OM de 23-10-84 (BOE 25-10-84), en su art. 6.3 señala que 'la ayuda para vestuario se percibirá durante el año 1984 en las cuantías mensuales que se expresan en el citado anexo (se refiere al anexo III, que fija unas ayudas de 746 Ptas. para Oficiales Generales, 622 Ptas. para Jefes, Oficiales y Suboficiales y 372 Ptas. para Cabos, Guardias y Policías).

A su vez el RD 1414/87, de 4-12, sobre régimen jurídico y otras materias del Cuerpo Nacional de Policía, en la Sección 1ª de su Capítulo III, relativo a las uniformes, establece que estos funcionarios 'actuarán de uniforme o sin él, en función del destino que ocupen o del servicio que desempeñen' (art. 13 del mismo).

Distingue los uniformes de gala y trabajo (éste último se utilizará, con carácter general, en toda clase de servicios - art. 15 del RD citado-). A su vez el art. 16 determina y lista los destinos y servicios en que deberá vestirse de uniforme (entre ellos los de vigilancia y protección, salvo los de escolta personal), señalando que todos los demás destinos y servicios deberán realizarse sin vestir el uniforme reglamentario.

Seguidamente el RD 311/1988, de 30-3, sobre régimen retributivo de este Cuerpo Nacional, en sustitución del precedente, establece en su artº 5 que este personal percibirá, en su caso, entre otros conceptos (indemnizaciones por razón del servicio, por residencia y pensiones de recompensas y de mutación o invalidez)'... las indemnizaciones de vestuario..., de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas'. Estas indemnizaciones, por su encuadre en la norma, no tienen, como otros conceptos retributivos, vedado su carácter fijo o periódico, ni vinculado a los créditos presupuestarios asignados a tal fin (Vid RD citado al efecto).

Las retribuciones señaladas en este RD último ( art. 7 del mismo) ' absorben la totalidad de las correspondientes al anterior régimen retributivo fijado por RD Ley 9/84, de 11-7 y disposiciones complementarias al mismo...' (incluido pues el RD 1781/84, citado ex ante).

Por último, en desarrollo del RD 1484/87, de 4-12, sendas OOMM de 6-3-89 (BOE 17-3-89) y 30-11-90 (BOE 18-12-90) aprueban respectivamente el uniforme de trabajo general, en sus modalidades de invierno y verano, y el uniforme de trabajo en Unidades Especiales y Servicios Específicos, en ambas modalidades. Este último se refiere a unidades de intervención policial, de motos, de caballería y de guías-caninos.

Finalmente una Orden General del Cuerpo (nº 688, de 11-9-89) se refiere a toda esta materia, siendo así que, conforme recoge la Resolución recurrida, actualmente los uniformes se facilitan por la Administración, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. En base a ello la citada Resolución, aquí litigiosa, sostiene que no existen ya las indemnizaciones por vestuario, antes previstas, como remuneración para sufragar los gastos que a estos funcionarios causaba la adquisición de su vestimenta de uniforme.

QUINTO.-De lo anterior, resulta de interés destacar que el citado art. 5 del RD 311/1988 , posterior al RD 1484/87, de 4- 12, no ha sido formalmente derogado, sino que se ha previsto y regulado el uniforme reglamentario con cargo a la Administración empleadora.

Ahora bien es lo cierto además que, conforme a los arts. 13-15 del citado RD 1484/87 de 4-12 , en materia de uniformes:

a) Los funcionarios policiales actúan en su prestación de servicios con uniforme o sin él, en función del destino que ocupen o del servicio que desempeñen. (artº 13 del mismo).

b) Los destinos no listados en el artº 15 del citado RD (y las excepciones a los listados, cual los de escolta personal) deben servirse sin el uniforme reglamentario.

SEXTO.-A la vista de lo anterior, se deduce que la tesis de la Administración no es muy sostenible, en sede de igualdad de derechos de los funcionarios policiales, toda vez que:

1.- No es cierto que, cuando no se preste destinos o servicios de uso obligado del uniforme reglamentario, se pueda vestir de cualquier forma, ya que:

a) Hay instrucciones internas de uso de chaqueta y corbata en general, cual reconocen las partes.

b) Existen servicios, como es de conocimiento común, en que los funcionarios policiales deben vestir ropa adecuada a las circunstancias del lugar, ambiente, etc., para desarrollar sus tareas específicas de prevención e investigación de la delincuencia.

2.- No hay, como se ha dicho, una derogación expresa del RD 311/88 (posterior, se recuerda, al RD 1781/84 y 1484/87 citados), en este punto, tratándose además de la normativa general, con modificaciones posteriores, de carácter retributivo.

3.- Cierto es que, tras el RD 311/88, no se ha desarrollado la allí denominada 'indemnización por vestuario', que se prevé conforme a sus normas específicas en cuanto a sus condiciones y cuantías, pero tal ausencia de desarrollo no necesariamente ha de implicar (no tiene que significar) su derogación por una normativa posterior de rango inferior, de desarrollo además de las disposiciones del citado y precedente Reglamento General del Cuerpo en materia de uniformidad (no en materia retributiva).

4.- En estos términos no parece razonable, ni adecuado a Derecho, en definitiva, entender que, existiendo destinos y/o servicios a prestar obligadamente de paisano (que son además todos los que no estén expresamente previstos como servicios y/o destinos de uniforme), los funcionarios policiales que no deban llevar uniforme no tengan que tener ninguna compensación económica por ello, si han de llevar ropa adecuada al servicio a prestar, siendo así que los demás tienen por completo sufragados los gastos de uniforme, al ser a cargo del erario público.

5.- Ello supone, desde luego, además, una discriminación prohibida por nuestro ordenamiento jurídico ( Art. 14 CE ), que resulta no justificada e irrazonable, toda vez que:

a) La antigua ayuda económica por vestuario se concedía indiscriminadamente, hubieren o no de vestir uniforme.

b) Hay exigencias de determinado o cierto tipo de vestuario en determinados servicios y destinos de prestación fuera del lugar de las dependencia oficiales de la D.G. de Policía (Comisarías etc...), en función de los cometidos a realizar.

c) La incorrección en el vestuario, en general, se contempla aquí como infracción disciplinaria, según ya vimos anteriormente.

d) No hay, se reitera, una derogación expresa del art. 5 del RD 311/88 , percibiéndose ayudas por vestuario, desarrolladas por OM 23/10/84, hasta el desarrollo del RD 1484/87 citado por OOMM 6-3-89 y 30-11-90, que, se repite, se limitan a regular los diversos componentes del citado uniforme reglamentario en sus distintas modalidades.

e) La inexistencia de ayudas (o indemnizaciones) por vestuario se razona por la adquisición con cargo al Estado del uniforme reglamentario, pero ello olvida a los que prestan sus servicios de paisano, que, sin razón lógica, se ven privados de cualquier ayuda por ello.

SÉPTIMO.-Tratándose de servicios y destinos en que puedan desarrollar las tareas vestidos de forma usual u ordinaria , valdría el argumento de la Abogacía del Estado de que, de aceptarse la tesis actora, había que abonar indemnización por vestuario a todos los funcionarios (también a todos los trabajadores en general, en cuanto sufraguen a su costa la ropa usual de su propiedad, que visten durante su horario de trabajo), pero tal aserto no es aquí cierto, en buena medida o en ciertos o muchos servicios o cometidos, en base a las funciones específicas de la institución policial.

OCTAVO.-Ante la falta de desarrollo normativo de la materia y ante la imposibilidad o al menos suma dificultad de aplicar las cuantías de las antiguas ayudas por vestuario, dado lo dispuesto en el citado artº 7 del RD 311/88 (absorción de la totalidad de las retribuciones del sistema anterior por el sistema retributivo previsto en dicho RD, incluidas sus disposiciones complementarias), debe limitarse aquí la parte dispositiva de esta sentencia a sentar o establecer el derecho en los términos vistos (derecho a las indemnizaciones por vestuario, para personal que presta servicios o destinos en que haya que utilizar vestuario de paisano adecuado a la índole del servicio policial a prestar), dado que corresponde a la Administración, y no por supuesto a los Tribunales de Justicia, normar reglamentariamente en la materia, desarrollando con ello, tal cual ocurría anteriormente (OM 23-10-84, citada), la previsión de normas específicas en materia de indemnizaciones por vestuario.

No resulta adecuado, ni viable, establecer la cuantía de las indemnizaciones de ayudas por remisión al valor del uniforme reglamentario, porque ambas magnitudes o términos de comparación no son parangonables o equiparables, dado lo expuesto.'.

CUARTO.-Por lo que respecta al caso que ahora examinamos en primer lugar hay que tener en cuenta que en virtud de lo preceptuado en el artículo 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 noviembre , las cantidades reclamadas correspondientes a periodos anteriores al 4 noviembre 2005, han prescrito dado que la reclamación administrativa se formuló el 4 noviembre de 2009.

En segundo término de la certificación que figura en autos se acredita que la actora ha estado liberada a tiempo total desde el 18 septiembre 2006 hasta 1 de diciembre de 2007, debido a ocupar un cargo en el Sindicato Unificado de Policía (S.U.P). Durante este tiempo no ha realizado funciones estrictamente policiales de prevención e investiación de delitos y faltas, ni de protección de la seguridad ciudadana, idénticas o análogas a las llevadas a cabo durante el tiempo en que efectivamente prestó su función en la Brigada Policial de Extranjería, en la que precisamente por necesidades del servicio no llevó a cabo sus funciones policiales con uniforme reglamentario.

En cuanto restante periodo reclamado por la actora es aplicable a su caso la doctrina que hemos expuesto en el Fundamento de Derecho anterior por lo que procede la estimación parcial de la demanda en el sentido de que la actora tiene derecho a percibir la indemnización por vestuario en los términos regulados por la normativa examinada y por los períodos que se indicarán más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

En principio y como norma general no procedería reconocer en favor de la recurrente las cantidades posteriores a la reclamación administrativa (4 noviembre 2009) solicitadas por esta, dada la naturaleza revisora de esta Jurisdicción. Ahora bien en los presentes autos y como se ha destacado en el Fundamento de Derecho Segundo figura un oficio del Inspector Jefe, Jefe de la Comisaría de L'Hospitalet de Llobregat de 15 noviembre 2010 que acredita que hasta la actualidad la actora ha prestado sus servicios vistiendo con ropa de paisano.

Teniendo lo anterior en cuenta y en aras al principio de economía procesal, y para evitar una nueva reclamación por este último periodo, procede extender los efectos de nuestro pronunciamiento y declarar (en congruencia, además, con lo solicitado en la demanda), el derecho de la actora a la indemnización por vestuario solicitada desde el 4 noviembre 2005 hasta el 17 septiembre 2006 y desde el 2 de diciembre de 2007 hasta el 15 noviembre 2010, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa (4 noviembre 2009) y hasta el efectivo pago de la cantidad adeudada.

QUINTO.-Que no obstante no procede condena en costas, ex art. 139.1 LJCA , ya que no se aprecian circunstancias especiales que aconsejen su imposición.

Fallo

PRIMERO.-ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Leticia funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de 22 enero 2010, que se anula por no ser ajustada a Derecho, y reconocer a la actora el derecho al abono de la indemnización por razón de vestuario desde el 4 noviembre 2005 hasta el 17 septiembre 2006 y desde el 2 de diciembre de 2007 hasta el 15 noviembre 2010, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa (4 noviembre 2009) y hasta el efectivo pago de la cantidad adeudada.

SEGUNDO.-Sin pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de Casación.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 8 de febrero de 2013, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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