Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
16/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 150/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 144/2013 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 150/2015

Núm. Cendoj: 08019450092015100066

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:769

Núm. Roj: SJCA 769/2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NÚM. 9 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 144/2013-A

Parte recurrente: Balbino (Ltda. Montserrat Flores Orpez)

Parte demandada: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA (Abogado del Estado)

SENTENCIA

En Barcelona, a 29 de mayo de 2015.

Vistos por mí, Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y su provincia, los presentes autos del recurso contencioso administrativo núm. 144/2013 seguido entre las partes, de una, Don Balbino como demandante, representado y asistido por el Letrado Doña Montserrat Flores López y, de otra, como administración demandada, la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y defendida por el Abogado del Estado, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentenciacon arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 1 de marzo de 2013 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona por la se acordó 'la expulsión del territorio nacional del ciudadano paraguayo, prohibiéndole la entrada en España por un período de dos años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión'.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y conferido traslado del mismo a las partes, se celebró la sesión del juicio, conforme a lo previsto en el art. 78 LJ , declarándose seguidamente los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Se discute en este proceso la legalidad de la resolución de fecha 1 de marzo de 2013 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona por la se acordó 'la expulsión del territorio nacional del ciudadano paraguayo, prohibiéndole la entrada en España por un período de dos años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión'.

En su demanda y en el acto de juicio oral, la defensa letrada de actora funda sus pretensiones en que Don Balbino 1) se encuentra en España desde hace más de cinco años; 2) tiene posibilidades de obtener un trabajo; 3) no tiene antecedentes penales; 4) su esposa tiene permiso de residencia y trabaja en España, obteniendo unos ingresos de 1.000 euros.

La Abogacía del Estado no compareció al acto de la vista.

SEGUNDO.-infracción.- De la documentación que obra en el expediente administrativo queda acreditado que Don Balbino se encuentra en situación irregular en España, estando dicha conducta tipificada en el artículo 53 a) de la LO 4/2004 como una infracción grave.

En ningún momento de la tramitación del expediente administrativo se ha causado indefensión al recurrente ni se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, ya que en todo momento ha conocido la imputación que se le realizaba y ha tenido todos los medios de prueba a su alcance para acreditar su estancia legal en España.

TERCERO.-proporcionalidad de la sanción.- El régimen sancionador en materia de extranjería y a la posibilidad prevista legalmente en el art. 57 LODLEE de que en los casos de comisión de determinadas infracciones se puede imponer en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio nacional, el Tribunal Constitucional ( STC 212/2009 EDJ 2009/275697) ha puesto de manifiesto que la imposición de la sanción de expulsión no depende de la absoluta discrecionalidad de la Administración, cuya actuación se encuentra condicionada, de una parte, por la existencia de una conducta tipificada como infracción grave y, por otra, por la concurrencia de los criterios para la aplicación de las sanciones, establecidos tanto en el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , como en el art. 50 de esa misma norma , que remite a lo establecido en el art. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , en concreción del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación de la sanción a aplicar en el curso de un procedimiento administrativo que deberá acomodarse a las exigencias del art. 20.2 de la citada Ley Orgánica 4/2000 .

De la regulación prevista en el artículo 53 de la LO 4/2000 , reformada por la LO 8/2000, se deduce: 1) que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30.1 y 2 de la Ley , ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), según el artículo 53.a) puede ser sancionado o con multa o con expulsión. 2º ) Que en el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55.1 y de la propia literalidad de su artículo 57.1, a cuyo tenor, y en los casos, entre otros, de permanencia ilegal 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional'. 3º) Que en cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55.3, la Administración ha de especificar si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción.

Ahora bien, la resolución no deja de estar motivada porque en ella no se haga mención expresa de las razones en la que ampara su decisión. Como indica el TC en la sentencia citada 212/2009 'el deber de motivación se satisface con una motivación por remisión, siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad'. En igual sentido la STC 140/2009 recuerda que 'una motivación por remisión o motivación aliunde satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE , siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad (por todas, STC 21/2008, de 31 de enero , FJ 3 EDJ2008/5748).

Examinado el expediente administrativo y los documentos aportados en el procedimiento, mediante el certificado de nacimiento del hijo que tienen en común Don Balbino y Doña Rosario , se acredita la relación de pareja existen entre ambos. Dicho documento no ha sido impugnado por la Administración demandada.

Por lo que, constando el arraigo familiar del recurrente, ya que convive con su mujer quien tiene permiso de residencia y trabaja en España, se considera desproporcional la sanción de expulsión.

Añadir que los antecedentes penales que le constan al recurrente son de fecha posterior a la resolución impugnada.

Por todo lo expuesto, procede revocar la resolución impugnada y sustituirla por la sanción de 501 euros al no haber realizado la Administración alegación en contrario para acreditar que no existe el arraigo familiar alegado por el recurrente.

CUARTO.En atención a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , procede la condena en costas a la Administración demandada con un límite máximo de 100 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo núm.144/2013, interpuesto por Don Balbino contra la resolución de fecha 1 de marzo de 2013 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona por la se acordó 'la expulsión del territorio nacional del ciudadano paraguayo, prohibiéndole la entrada en España por un período de dos años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión', por no ser ajustada a derecho. PROCEDE REVOCAR la resolución impugnada y sustituir la expulsión por una sanción de multa de 501 euros. Con condena en costas a la Administración demandada con un límite máximo de 100 euros por todos los conceptos.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme, pues cabe contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso, éste, que deberá interponerse a través de este Juzgado en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN.-La Magistrada Juez ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.

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