Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 150/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 287/2014 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA
Nº de sentencia: 150/2015
Núm. Cendoj: 39075330012015100110
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2015:294
Núm. Roj: STSJ CANT 294/2015
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000150/2015
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armada
Ilmas. Sras. Magistradas
Doña Clara Penin Alegre
Doña Esther Castanedo Garcia
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En la ciudad de Santander, a dieciséis de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el
recurso número 287/14 , interpuesto por Don Juan Alberto , parte representada por el Procurador Sr. Don
José Miguel Araujo Sierra y defendida por el Letrado Sr. Don Emilio San Miguel Laso, contra el Gobierno de
Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
La cuantía del recurso quedó fijada en 3.000 euros.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : El recurso se tuvo por interpuesto ante la Sala al admitir la competencia el día 3 de octubre de 2014 contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria, de 3º de enero de 2014, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el de 3 de octubre de 2013, de revocación y reintegro de la ayuda otorgada al amparo de la
SEGUNDO : En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.
TERCERO : En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.
CUARTO : Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.
QUINTO : Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de abril de 2015.
Fundamentos
PRIMERO : Es objeto del presente recurso el acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria, de 3º de enero de 2014, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el de 3 de octubre de 2013, de revocación y reintegro de la ayuda otorgada al amparo de la Orden EMP/1/2007, de 24 de julio.
Por el recurrente se esgrime, reconociendo el movimiento de fondos en la cuenta de abono de la ayuda, que él no ha cursado orden bancaria firmada, habiéndole confirmado de viva voz el director de la sucursal que se dispuso unilateralmente de ese dinero para cubrir un descubierto de rédito de otra cuenta de su titularidad.
Y a tal efecto invoca el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y la Ley 10/1006 autonómica en materia de Subvenciones, además de los artículos 13.1 de la Orden.
Por el Gobierno de Cantabria se esgrime que la concesión de la subvención otorgada el 13 de diciembre de 2007 suponía la apertura de una cuenta denominada 'Depósito Especial de Autónomos' consta una transferencia por el demandante efectuada el día 11 de marzo de 2008. Ni habría prescrito el derecho a solicitar el reintegro conforme al artículo 40.2.c) de la Le 10/2006 puesto que la ayuda se destina a subvencionar los costes de mantenimiento al RETA abriéndose para ello una cuenta específica en la que los únicos reintegros permitidos serán los del pago a la TGSS, por lo que el plazo comenzará el 1 de agosto de 2010, cuatro años después del alta en autónomos. La causa de revocación se encontraría en el artículo 25 de la Orden en relación con el 8.3, en cuanto los únicos reintegros permitidos son los del pago de TGSS, habiéndose pactado expresamente que no se permitía la disposición de fondos en concepto y forma distintos.
SEGUNDO : Apela el recurrente al artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones , regulador de la prescripción sin siquiera citar este instituto y sin desarrollar el mínimo esfuerzo argumentativo. Sin embargo, el plazo de 4 años que se dispone en dicho precepto comenzará a computarse, «en el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo », y no desde la fecha de concesión de la subvención.
TERCERO: En cuanto al fondo, consta al folio 36 del expediente administrativo la disposición de 3.000 euros efectuada el 11 de marzo de 2008. La propia demanda parte del reconocimiento expreso al movimiento de fondos de la cuenta, por lo que no existe duda del incumplimiento de los términos de la subvención.
Aduce, en su descargo, que dicha disposición fue efectuada por la entidad bancaria contraviniendo los términos del contrato de apertura de cuenta que obra en autos. Sin embargo, de esta justificación no aporta (ni intenta) prueba alguna pudiendo haber solicitado en todo momento declaración del empleado que, al parecer, le ha confirmado una disposición para cubrir un descubierto en otra cuenta. Sin embargo, no lo hizo, impidiendo que la Administración primero y el Tribunal después pudieran apreciar este testimonio y deducir las correspondientes consecuencias. La falta de prueba de la intervención de un tercero conlleva la falta de acreditación de esta justificación, sin perjuicio de las actuaciones que puedan derivarse contra la entidad.
Sentado lo anterior y ante la invocación lacónica de diversos preceptos de la Ley y de la Orden, no cabe sino la íntegra desestimación del recurso. La disposición del total del montante de la cuenta que única y exclusivamente debía tener la finalidad para la que fue concedida al amparo de la Orden EMP/1/2007, de 24 de julio, por la que se establecen las normas de procedimiento y bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a fomentar la creación de empleo autónomo, impide a la Administración comprobar sin los fondos públicos concedidos se utilizaron efectivamente para la finalidad prevista, como exige el artículo 8.3 de la citada Orden. Y conforme al artículo 38.1.g) de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria en relación con el artículo 13.1 de la Orden, procederá la revocación de la subvención y, en su caso, el reintegro de las cantidades percibidas, con la exigencia del interés de demora correspondiente, entre otras, por el « incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo , la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales ».
CUARTO : De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al resolver en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Don José Miguel Araujo Sierra en nombre y representación de Don Juan Alberto , contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria, de 3º de enero de 2014, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el de 3 de octubre de 2013, de revocación y reintegro de la ayuda otorgada al amparo de la Orden EMP/1/2007, de 24 de julio. imponiendo las costas a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
