Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
05/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 150/2016, Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de lo Contencioso, Sección 1, Rec 131/2016 de 23 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 150/2016

Núm. Cendoj: 28079290012016100003

Núm. Ecli: ES:AN:2016:5110

Núm. Roj: SAN 5110:2016


Encabezamiento

JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 1

GOYA, 14- 3 PLANTA

28001 MADRID

TEL: 914007005

Equipo/usuario: JMS

Modelo: N11630 SENTENCIA ESTIMATORIA PARCIAL

N.I.G: 28079 29 3 2016 0001766

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000131/2016

P. Origen: /

Clase: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

DEMANDANTE: GRUPO EL ÁRBOL, DIST. Y SUPERMERCADOS, S.A.

ABOGADO:

PROCURADOR: SILVIA VÁZQUEZ SENIN

DEMANDADO: MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AM

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

SENTENCIA 150/2016

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, Don FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA Magistrado-Juez del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 1, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0131/2016 seguidos ante este Juzgado, como recurrente GRUPO EL ÁRBOL, DIST. Y SUPERMERCADOS, S.A. frente a la resolución dictada, por delegación, por el Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en fecha 14 de junio de 2016, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de la Industria Alimentaria, de 2 de noviembre de 2015, por la que se impone a la recurrente la sanción de 25.574,44 euros. Habiendo sido parte la Administración demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso se interpuso contra la resolución mencionada en el encabezamiento mediante escrito presentado ante el Decanato el 19 de septiembre de 2016.

SEGUNDO.- Correspondiendo el recurso en turno de reparto a este Juzgado, se admitió a trámites, celebrándose la vista el 21 de diciembre de 2016.

TERCERO.- En la fecha indicada comparecieron las partes, y tras formular las alegaciones sobre los fundamentos y hecho de sus pretensiones, propusieron las pruebas, practicándose las que fueron pertinentes, según consta en el acta de juicio, elevando sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales procedentes.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la resolución dictada, por delegación, por el Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en fecha 14 de junio de 2016, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de la Industria Alimentaria, de 2 de noviembre de 2015, por la que se impone a la recurrente la sanción de 25.574,44 euros, por infracción grave tipificada en el art. 23.2), segundo párrafo, de la Ley 12/2013, de 2 de agosto . Como hecho probado se expresa incumplimiento de la obligación de pagar los productos perecederos en el plazo preceptivo.

Como motivos jurídicos de oposición plantea en primer lugar la parte recurrente que las resoluciones incumplen el deber de motivación, señalando que en la resolución que resuelve el recurso de alzada nada se expresa sobre la justificación alegada, gravísima situación financiera que impedía afrontar las obligaciones económicas, encontrándose una solución societaria mediante su integración en DIA.

La doctrina constitucional ha señalado que la motivación 'no es solo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de junio de 1981 ), cuya finalidad es dar a conocer a los administrados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, y posibilitando, en fin, la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trata, criticando las bases en que se funda y facilitando el control jurisdiccional. El cumplimiento del requisito de la motivación no exige, sin embargo, una argumentación extensa, sino que basta con que sea 'racional y suficiente', admitiéndose por la jurisprudencia la motivación 'in aliunde', esto es, la contenida en otros documentos del expediente ( Sentencias de 14 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1986 , entre otras).

En el presente supuesto los hechos objetos del expediente son conocidos por la parte recurrente desde el acta de control de 24-9-14 y demás actuaciones que constan en el expediente, por lo que han podido ser impugnados por el recurrente posibilitando el control jurisdiccional, y respecto al concreto motivo invocado, el mismo se reproduce en el párrafo cuarto del Fº Dº IV de la resolución, si bien se desestima la alegación con el argumento que se expresa al final de dicho fundamento, por lo que sin perjuicio de su mayor o menor amplitud, se ha dado contestación a la planteado y la parte ha podido impugnar la resolución por este recurso, por lo que no cabe apreciar falta de motivación.

SEGUNDO.- Se opone en segundo lugar que impugnadas no justifican la culpabilidad de que no estaba en condiciones de afrontar las obligaciones económicas, no siendo suficiente que concurran dificultades financieras para apreciar que ha incurrido en conducta negligente, invocando el principio de presunción de inocencia, existiendo una causa de justificación que excluye la antijuridicidad.

Al estarse en presencia de una sanción administrativa se han de destacar en primer lugar los principios que inspiran el derecho administrativo sancionador. Señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Secc. 4ª) de 29.1.94 , recogiendo una línea jurisprudencial consolidada, 'tanto el T.C. ( STC de 8.6.81 y 3.10.83 , entre otras), como el T.S. ( SSTS de 26.4 . y 17.7.82 ) han perfilado una doctrina en materia de derecho sancionador, de la que merecen destacarse como líneas maestras las siguientes: 1° Ciertamente el art. 25 CE admite la existencia de una potestad sancionadora de la administración, aunque sometida a las cautelas que garanticen los derechos de los ciudadanos, que son verdaderos derechos subjetivos, y se condensan en último extremo en no sufrir sanciones sino en los casos legalmente prevenidos y de puedan imponerlas. 2° En materia de derecho administrativo sancionador son de aplicación los principios generales del derecho penal, coincidentes sustancialmente con los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE . en materia de procedimiento, y han de ser aplicables en al mediad necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 CE . 3º Lógica consecuencia de todo ello es que la presunción de inocencia, proclamada en el párrafo 2º de tal precepto, supone que la carga probatoria de los hechos en qué consisten, y por otra parte, que el principio de tipicidad exige también para su aplicación la plena concordancia de los hechos imputados en las previsiones prácticas aplicables al caso'.

Respecto al principio de presunción de inocencia, este principio, tempranamente trasladado por el Tribunal Constitucional del Derecho penal al Derecho administrativo sancionador (Sentencia 18/1981, de 8 de junio ), implica, esencialmente, que sólo puede sancionarse si existen medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba incumbe a la Administración que acusa, sin que el imputado esté obligado a probar su inocencia, y que, cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, ha de traducirse en un pronunciamiento absolutorio (por todas, Sentencia 76/1990, de 26 de abril ).

En este contexto hay que situar ciertos actos de inspección y de comprobación, realizados por funcionarios competentes, que, al constatar directamente hechos susceptibles de sanción, gozan de presunción de veracidad y proporcionan el principio de prueba a partir del cual la Administración puede, tras el oportuno procedimiento, demostrar la realidad de la infracción y la atribución de culpabilidad al expedientado, sin perjuicio de que se trate de presunciones iuris tantum, que admiten prueba en contrario.

De la mano de precedentes jurisprudenciales, el apartado 3 del artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que 'los hechos constatados por funcionarios públicos a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes , tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados'.

A su vez, respecto a la falta de culpabilidad como señala la STS de 27 de mayo de 1999 : 'La culpabilidad es el reproche que se hace a una persona, porque ésta debió haber actuado de modo distinto de cómo lo hizo'.

En el presente caso el art. 23.2), segundo párrafo, de la Ley 12/2013, de 2 de agosto dispone: 'Asimismo, se considera infracción grave el incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio (RCL 2010, 1810), de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre (RCL 2004, 2678), por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'.

La D.A. primera de la Ley 15/2010, de 5 de julio (RCL 2010, 1810), de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales dispone:

'Disposición adicional primera Régimen especial para productos agroalimentarios'

De la mano de precedentes jurisprudenciales, el apartado 3 del artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que 'los hechos constatados por funcionarios públicos a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados'.

A su vez, respecto a la falta de culpabilidad como señala la STS de 27 de mayo de 1999 : 'La culpabilidad es el reproche que se hace a una persona, porque ésta debió haber actuado de modo distinto de cómo lo hizo'.

En el presente caso el art. 23.2), segundo párrafo, de la Ley 12/2013, de 2 de agosto dispone: 'Asimismo, se considera infracción grave el incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio (RCL 2010, 1810), de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre (RCL 2004, 2678), por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'.

La D.A. primera de la Ley 15/2010, de 5 de julio (RCL 2010, 1810), de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales dispone:

'Disposición adicional primera Régimen especial para productos agroalimentarios'

1. Los aplazamientos de pago de productos de alimentación frescos y perecederos no excederán en ningún caso de 30 días a partir de la fecha de la entrega de las mercancías.

Se entenderá por productos de alimentación frescos y perecederos aquéllos que por sus características naturales conservan sus cualidades aptas para comercialización y consumo durante un plazo inferior a treinta días o que precisan de condiciones de temperatura regulada de comercialización y transporte.

2. Con relación a los productos de alimentación que no sean frescos o perecederos los aplazamientos de pago no excederán en ningún caso de 60 días a partir de la fecha de la entrega de las mercancías.

3. Los destinatarios de las correspondientes entregas quedarán obligados a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción con mención expresa de su fecha.

Del mismo modo, los proveedores deberán indicar en su factura el día del calendario en que debe producirse el pago.

Las facturas deberán hacerse llegar antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías'.

Existe por tanto una previsión legal que regula el plazo máximo que ha de regir los aplazamientos de pago, que en el caso de productos de alimentación frescos y perecederos no excederán en ningún caso de 30 días a partir de la fecha de la entrega, no discutiéndose que en este caso dicho plazo se ha superado, constando anexo al informe propuesta los días transcurridos desde la emisión de la factura y desde la entrega hasta la fecha de pago, notablemente superiores, debiéndose recordar que, conforme al art. 130.1 de la LRJ-PAC la responsabilidad se exige aun a título de simple inobservancia, lo que en este caso concurre al tratarse, como decimos, de una obligación legal, existiendo en el expediente prueba de cargo suficiente que no ha sido desvirtuada de contrario.

Se opone que existe causa de justificación ya que la recurrente no estaba en condiciones de afrontar las obligaciones económicas y que se encontró la solución integrándose en el grupo DIA, formalizándose la compra el 1-7-14 (operación autorizada el 1-11-14), y completada la integración se pagó a los proveedores, lo que fue para estos mejor alternativa que la declaración de concurso, además de que la conducta se justifica en el estado de necesidad y por fuerza mayor y concurriendo buena fe.

Pues bien ya inicialmente se ha de señalar que tales circunstancias (sin perjuicio de la valoración que proceda sobre la proporcionalidad de la sanción), no pueden afectar a la tipificación del hecho ni tampoco al principio de responsabilidad que, como se ha señalado, es exigible aún a título de simple inobservancia, sin perjuicio además de añadir que tampoco consta en el expediente prueba fehaciente sobre la exacta situación económica y patrimonial a efectos de su valoración, ni consta que la sociedad recurrente instara procedimiento concursal en relación a la misma, sin que quepa, a los presentes efectos, entrar a valorar cual fuera la solución más favorable a los proveedores, cuestión ajena a las presentes actuaciones, pues el objeto de las mismas es solo el cumplimiento de los requisitos legales que regulan los periodos de aplazamiento máximo, si bien, a los meros efectos temporales, es lo cierto que se constata que las fechas de las facturas son dos meses y medio posteriores al proceso de compra alegado, 1-7-14, y que las fechas de pago son casi dos meses posteriores a la autorización de Competencia expresada por la parte recurrente, por lo que no existe una concordancia absoluta entre tales factores y, en todo caso, una cosa es que los pagarés se hubieran emitido por el periodo correcto y no hubieran podido ser abonados a su término y otra que se emitan por plazo indebido, pues no cabe imponer a los suministradores un aplazamiento de pago de forma unilateral, siendo el procedimiento concursal universal el que ha de regular en condiciones de igualdad la satisfacción de las obligaciones pendientes, por lo que sin que se haya seguido el procedimiento legalmente establecido no es posible apreciar la causa de justificación alegada de estado de necesidad, fuerza mayor y buena fe.

TERCERO.- Se alega que las resoluciones impugnadas no motivan la cuantía de la sanción, invocando el principio de proporcionalidad.

El principio de proporcionalidad o de 'prohibición del exceso' en el ejercicio de la potestad sancionadora, en su vertiente material, se trata de un principio de creación jurisprudencial y de honda raigambre preconstitucional que ha sido catalogado como principio general del Derecho, informador del ordenamiento jurídico ( art. 1 , 4° del código civil ), por el T.C. ( STC 62/1982 ) que, finalmente, ha tenido su plasmación legal en el art. 131 de la ley 30/1992 (dentro del título IX 'de la potestad sancionadora'), cuyo párrafo 3° dispone que en la imposición de sanciones por las Administraciones públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, estableciéndose como criterios para la graduación de la sanción: la existencia de intencionalidad y reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.

En el presente caso, la resolución de 2-11-15 razona que a tenor de los dispuesto en el art. 24.1.b), de la Ley 12/2013, de 2 de agosto , las infracciones graves serán sancionadas con multas de entre 3.001 y 100.000 euros, entendiendo que la sanción procedente es de 25.574,44 euros, si bien no establece los criterios individualizadores correspondientes. A su vez la resolución de 14-6-16 reitera tal conclusión pero sin que tampoco fundamente los criterios tomados en consideración para determinar la concreta sanción impuesta.

Al respecto la SAN de 13 de diciembre de 2004 (JUR 2005/218746), tiene declarado:

'SEXTO.- Como vemos en la referida ponderación de las circunstancias modificativas de la Comisión no se expresa ni motiva de forma individualizada cual es la transcendencia jurídica que otorga a cada una de ellas en la determinación de la sanción. No se trata de exigir un razonamiento pormenorizado sobre cada una de las circunstancias modificativas de la responsabilidad y su peso en la decisión final, sino de que, conforme a las exigencias derivadas del deber de motivación, resulta necesario que el órgano sancionador exteriorice las razones y criterios tomados en consideración en la determinación de la sanción a imponer, en la línea de la doctrina constitucional sobre la necesidad de cohonestar las facultades discrecionales legalmente reconocidas al órgano penal en la individualización de la pena con las exigencias del deber de motivación ( STC 59/2000 , 139/2000 , 221/2001 y 136/2003 ). En el cumplimiento de esta exigencia resulta esencial ya que permite excluir cualquier actuación puramente voluntarista, en la que, precisamente porque no se exteriorizan los razonamientos, es imposible fiscalizar si la resolución respeta o no el canon genérico de proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad. Por tal razón, al faltar una específica justificación del peso que se atribuye a cada una de tales circunstancias modificativas de la responsabilidad, la Sala estima que deben realizarse una serie de matizaciones en la valoración última realizada por la Comisión la cual se limita a entender más 'adecuada' la suma finalmente impuesta'.

Dado que la Administración no razona los criterios empleados, se ha de efectuar la valoración en esta sede y al efecto cabe considerar que, apreciándose intencionalidad, no cabe considerarla de especial gravedad si las facturas resultaron pagadas como se afirma, sin que ello se haya desvirtuado de contrario, si bien al afectar a cuatro facturas de diversos suministradores, una de ellas de gran importe, 69.627,90 euros, cabe valorar cierta reiteración y un evidente perjuicio que ha de consistir en el retraso en el abono de las facturas, de algo más de tres meses, pero sin que conste el impago, no constando reincidencia, por lo que, valorando tales aspectos en conjunto, se estima que imponer la sanción de 25.574,44 euros resulta desproporcionado, considerándose como más proporcionada la sanción de 10.000 euros en consideración a la inobservancia del precepto, naturaleza de los perjuicios causados y reiteración.

CUARTO.- Por las razones expuestas, procede la estimación parcial del recurso formulado, por lo que no procede la imposición de las costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por GRUPO EL ÁRBOL, DIST. Y SUPERMERCADOS, S.A. frente a la resolución dictada, por delegación, por el Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en fecha 14 de junio de 2016, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de la Industria Alimentaria, de 2 de noviembre de 2015, por la que se impone a la recurrente la sanción de 25.574,44 euros, anulando parcialmente la misma en lo referente a la cuantía de la sanción, que queda establecida en 10.000 euros.

Sin imposición de costas procesales.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe interponer recurso de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO JUEZ.

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