Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 150/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 769/2013 de 24 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ
Nº de sentencia: 150/2016
Núm. Cendoj: 18087330012016100026
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION DE REFUERZO
ROLLO Nº 769/13
SENTENCIA Nº 150 de 20106
Ilmo Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos Srs. Magistrados:
Dña. Beatriz Galindo Sacristan
Dña. Mª Luisa Martín Morales
D. Luis Angel Gollonet Teruel
Granada, a veinticinco de Enero de dos mil dieciseis
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 769/13dimanante del procedimiento núm. 131/11, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Granada, siendo parte apelante CESPA Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares S.A. que comparece representada por la Procuradora D ª Isabel Olivares López y asistida de letrado y parte apelada el Ayuntamiento de Ílloraque comparece asistido de letrado.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó Sentencia en fecha 4 de marzo de 2013 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
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SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristan, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia de fecha 4-3-2013 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n ° 5 de Granada , por el que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por CESPA Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares contra el acto presunto denegatorio del pago del Ayuntamiento de Íllora de abono de las cantidades reclamadas el 20-8-2010 en virtud de facturas emitidas por los servicios de recogida de basuras y residuos prestados por la actora, toda vez que no se ha producido la prueba de que algunas de las facturas quedaban fuera del mecanismo de pago a proveedores regulado en el RD ley 4/2012 de 24 de febrero de plan de pago a proveedores.
SEGUNDO.-El apelante fundamenta su recurso en líneas generales en que a través del mecanismo de pago a proveedores regulado en el RDL 4/2012, solo se abonaron determinadas facturas el 30-5-2012, pero aún quedan pendientes de pago los intereses de demora devengados por el abono fuera de plazo legalmente establecido de las facturas que fueron satisfechas antes de la entrada en vigor de dicho RDL, relacionando dichas facturas. Que presentó prueba documental sobre las facturas abonadas antes de la entrada en vigor de dicho RDL y relación del BBVA de las que sí lo fueron, siendo hechos no controvertidos, siendo exigible la deuda reclamada.
Frente al escrito de apelación, la Administración demandada formula escrito de oposición solicitando la confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO.-La cuestión es determinar el derecho al cobro de intereses de demora por pago tardío de certificaciones de obra que fueron abonadas antes de la publicación del Real Decreto Ley 4/2012 reconociendo la apelante que con el pago de certificaciones de obra a través del mecanismo previsto en dicha norma se extinguen los intereses de demora que su impago haya devengado, sin embargo - añega- esa extinción de derecho al cobro de intereses y costas debe afectar únicamente a las cantidades abonadas a través de ese mecanismo pero no a las abonadas antes de su entrada en vigor.
Compartimos la tesis de la Administración y ello lleva a confirmar la Sentencia apelada, aunque por lo que seguidamente se expone, concretamente por entender que el legislador ha querido comprender en el ámbito de aplicación del artículo 9, los supuestos en que se reclamen principal e intereses de facturas abonadas con carácter previo a la entrada en vigor de la norma, siempre que respondan a obligaciones contraídas en el mismo contrato que es causa de las facturas abonadas por el mecanismo de pago a proveedores regulado en el RDL 4/12.
Y ello partiendo de la información previa que ha tenido el acreedor, y el derecho a expedición de certificado individual (artículo 4) que contiene las obligaciones pendientes derivadas de un mismo contrato, así como también de la voluntariedad de hacer efectivo su derecho al cobro mediante la presentación en las entidades de crédito correspondiente (artículo 9.1).
El Artículo 9 regula específicamente los efectos del abono de las obligaciones pendientes de pago que tengan las entidades locales con sus proveedores, derivadas de la contratación de obras, suministros o servicios, de manera que en el ámbito de dicha norma ' el abono a favor del contratista conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios'.
Y ' las entidades de crédito facilitaran a las entidades locales y al contratista documento justificativo del abono, que determinará la terminación del proceso judicial, si lo hubiere, por satisfacción extraprocesal de conformidad con lo señalado en el art. 22.1 de la Ley 1/2001, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '.
Decíamos en la Sentencia de 3-3-2014, dictada en rollo de apelación n º 875/13 que:
'No debe olvidarse que los intereses reclamados proceden de certificaciones de obra emitidas en virtud de la misma relación contractual que dio lugar a que las partes contratantes acudieran al mecanismo previsto en la norma para la liquidación de todas sus obligaciones contractuales pendientes. Se parte en todo caso no solo de la información previa que ha tenido el acreedor, y derecho a expedición de certificado individual (artículo 4) sino también de la voluntariedad de hacer efectivo su derecho al cobro mediante la presentación en las entidades de crédito correspondiente (artículo 9.1).
Ni desde el punto de vista del contenido del documento que certifica las obligaciones pendientes y conceptos que incluye, ni desde el punto de vista de la finalidad de la norma, la interpretación de los preceptos citados admite duda a nuestro entender'.
Y la Sentencia dictada en recurso de apelación número 391/13 :
'Así aunque conforme al artículo 3, el documento que certifica las obligaciones comprende el importe del principal de la obligación pendiente de pago, sin inclusión de intereses, costas judiciales o cualesquiera otros gastos accesorios, sin embargo ' En el caso en el que las entidades locales hubieren acordado con sus contratistas, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma, una cancelación fraccionada de las deudas contraídas con éstos, se incluirá en la mencionada certificación el importe total pendiente de pago en el momento en el que se emita. En estos casos las entidades locales deberán informar de los vencimientos que se produzcan hasta el 31 de diciembre de 2012.
En cuanto a la finalidad de la norma como señala su artículo 1 'constituye el objeto del presente Real Decreto Ley habilitar las condiciones necesarias para permitir la cancelación por entidades locales de sus obligaciones pendientes de pago con sus proveedores, derivadas de la contratación de obras, suministros o servicios'.
Como contenido propio del certificado se encuentra la expresión de si se ha instado por el contratista la exigibilidad ante los Tribunales de Justicia antes de 1 de enero de 2012 y como criterio de prioridad de pago podrá establecerse (artículo 8.2) que se trate de una obligación pendiente de pago cuya exigibilidad se haya instado ante los Tribunales de Justicia antes del 1 de enero de 2012.
Los efectos extintivos del abono de las deudas pendientes de pago conforme a dicha norma, se establecen expresamente en el artículo 9.2 comprendiendo además del principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios'
Debe rechazarse también que se haya producido la vulneración del derecho a la tutela efectiva, una vez que el legislador ha contemplado el mecanismo de abono de deudas que regula como un supuesto de renuncia al cobro del resto que quedare por cobrar, y esta renuncia constituye también un modo de terminar el proceso judicial compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, y que también puede desplegar su eficacia en la fase de ejecución de Sentencia.
Así conforme al artículo 9. 3, 'las entidades de crédito facilitaran a las entidades locales y al contratista documento justificativo del abono, que determinará la terminación del proceso judicial, si lo hubiere, por satisfacción extraprocesal de conformidad con lo señalado en el art. 22.1 de la Ley 1/2001, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil'.
Debe recordarse en este mismo sentido lo ya declarado por la Sala de Sevilla del TSJA por ejemplo en la Sentencia de 8-7-2013 , que dice:
' Y si el apelante mostró su conformidad a la inclusión en el plan de pago a proveedores, y con ello a la cuantificación de su deuda con el Ayuntamiento, no puede ahora pretender ahora la inclusión de otras facturas por otros conceptos, cual la existencia de un proceso judicial distinto, o la referencia a facturas no incluidas en el plan de pago a proveedores sobre cuya existencia y certeza nada sabemos tampoco. En fin, si quiso hacer renuncia de derechos tales como intereses -que no consta tampoco que haya sido así pues ignoramos los conceptos exactos en que se ha cuantificado la deuda-, nada habría de oponerse pues en definitiva se trata de derechos renunciables, antes y después de sentencia.(...)'.
En el mismo sentido, nuestra sentencia de 15 de febrero de 2013, recurso de apelación número 1/2013 , en la que se decía que '(...)De este modo y en el marco de las previsiones contenidas en aquel precepto, la única solución que se impone es la que se orienta a confirmar el pronunciamiento apelado, en la medida que el voluntario acogimiento por parte de la contratista al plan de pago de proveedores conlleva ineludiblemente por ministerio directo de aquella disposición a la renuncia de todas aquellas cantidades incluidas, entre otros, en los intereses de demora por retraso del pago del principal; y, lo cierto es que en el presente caso se constata de una manera clara y patente que concurre dicha circunstancia en el caso de la suma ahora se reclamada en vía de ejecución de sentencia.
Por lo demás, no puede conducir ello a considerar que tal postura infringe o altera el fallo de aquella sentencia, en la medida que es la ejecución de la misma la que debe atemperarse a la citada disposición normativa, en la que aún se contempla la incidencia jurisdiccional del mecanismo de pago descrito y que conduciría incluso a la terminación del proceso judicial por satisfacción extraprocesal, en el caso de que lo hubiere. En el anterior sentido, nada se opone a que la deuda a la que se refiere la presente controversia reúna la totalidad de las circunstancias y presupuestos contemplados en aquella norma para que resulte incluida dentro de su ámbito de aplicación y, por tanto, quede vinculada por el régimen jurídico que en la citada disposición se señala.(...)'.
Así, el apartado segundo del artículo 9 de la norma anterior señala que el abono a favor del contratista conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios.'
La Sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) Sala de lo Contencioso Administrativo de 31 de julio de 2013 también señalaba que
TERCERO.-.- Pues bien, una vez centrados los términos del debate en esta segunda instancia, hemos de comenzar por el análisis de la cuestión que plantea el Ayuntamiento de Fuengirola en su recurso de apelación y en el incidente de ejecución al ser un motivo de impugnación cuya estimación haría innecesaria la valoración de los motivos alegados por ambas partes y su desestimación superaría dicho obstáculo.
Y para ello se ha de partir de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero EDL 2012/15508, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales y en concreto del artículo 1 (Objeto. Constituye el objeto del presente Real Decreto Ley habilitar las condiciones necesarias para permitir la cancelación por entidades locales de sus obligaciones pendientes de pago con sus proveedores, derivadas de la contratación de obras, suministros o servicios.) y del 9 (Efectos del abono de las obligaciones pendientes de pago. 1. Los contratistas que figuren en la relación prevista en el art. 3 y aquellos que tengan derecho al cobro de acuerdo con el art. 4, podrán voluntariamente hacerlo efectivo mediante presentación al cobro en las entidades de crédito. 2. El abono a favor del contratista conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios. 3. Las entidades de crédito facilitaran a las entidades locales y al contratista documento justificativo del abono, que determinará la terminación del proceso judicial, si lo hubiere, por satisfacción extraprocesal de conformidad con lo señalado en el art. 22.1 de la Ley 1/2001, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Y la cuestión ha de centrarse más pues la discusión se enmarca en lo que ha de entenderse por 'deuda' a la que se anuda la extinción, si toda la deuda contraída por el contrato en su más amplio concepto, o solo la que figura en el abono o solo respecto a los intereses de la que resta por pagar.
Y esta Sala analizando no solo el tenor literal de los preceptos sino la propia Exposición de Motivos del Real Decreto- Ley 4/2012 no puede compartir la argumentación de la parte actora ni la decisión que adopta el Juzgado respecto de esta cuestión.
La actora se adhirió al plan especial de pagos a proveedores regulado en el mencionado Real Decreto-Ley y este acogimiento es voluntario, y es un acuerdo entre acreedor y deudor para cancelar las obligaciones pendientes de pago con proveedores, derivadas de la contratación. Por lo que no puede entenderse sino de una manera amplia y respecto de todas las obligaciones pendientes (principal, intereses, costas judiciales y otros gastos), pues lo contrario nos llevaría a la inutilidad de la norma. Si no se puede cancelar toda la deuda sino solo la abonada con el plan de pagos, no habría diferencia con el normal cumplimiento de las obligaciones y para ello se ideó el sistema, el acreedor aun no percibiendo la totalidad de la deuda puede cobrar de manera inminente y el deudor, en este caso, Administración Local, puede saldar y cancelar todas sus obligaciones, solución pactada en situación como la actual de grave crisis que beneficia a ambas partes.
Y estas argumentaciones han de llevar a estimar la petición de la Administración ejecutada de que se dé por terminado el proceso por satisfacción extraprocesal, y no solo respecto de la cantidad abonada por el mecanismo del RD-Ley 4/2.012, sino respecto de todas las cantidades adeudadas derivadas del mismo contrato y reclamadas en el procedimiento principal.'
Cumple señalar además en este concreto supuesto que no consta objeción alguna del recurrente a la certificación del funcionario municipal sobre le existencia y cuantía de la deuda, y que tampoco diferenció en la demanda aquellas cantidades reclamadas por principal o intereses, reclamando incluso lo que ya había sido incluido en el plan de pago a proveedores e incluso abonado.
El reconocimiento por parte de la demandada de la procedencia del abono de parte de lo reclamado, hace que el recurso de apelación deba ser estimado parcialmente, pues la Sentencia debió estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto.
CUARTO.-Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CEPSA Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares S.A. contra la sentencia dictada en fecha 4 de Marzo de 2013, por el Juzgado Contencioso-Administrativo num. 5 de Granada que en cuanto que desestimaba el recurso contencioso administrativo
Declarando en su lugar que procede estimar parcialmente el recurso, reconociendo el derecho que ostentaba el recurrente al abono de las cantidades que venían reconocidas en su favor en el plan de pagos a proveedores regulado en el RD ley 4/2012 de 24 de febrero, por los servicios de recogida de basuras y residuos prestados por la actora al Ayuntamiento de Íllora, desestimando el recurso de apelación en lo demás planteado.
Sin imposición de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CEPSA Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares S.A.contra la sentencia dictada en fecha 4 de Marzo de 2013, por el Juzgado Contencioso-Administrativo num. 5 de Granada que se revoca en cuanto que desestimaba el recurso contencioso administrativo
Declarando en su lugar que procede estimar parcialmente el recurso, reconociendo el derecho que ostentaba el recurrente al abono de las cantidades que venían reconocidas en su favor en el plan de pagos a proveedores regulado en el RD ley 4/2012 de 24 de febrero, por los servicios de recogida de basuras y residuos prestados por la actora al Ayuntamiento de Íllora, desestimando el recurso de apelación en lo demás planteado.
Sin imposición de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

