Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 150/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1521/2012 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 150/2016

Núm. Cendoj: 46250330032016100127


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 1521/12

SENTENCIA Nº 150/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

En la Ciudad de Valencia, a 24 de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1521/12, inter¬pues¬to por D. Onesimo , D. Jose Francisco , D. Adriano y Dª. Matilde , en su calidad de herederos de Dª. Zaira , representados por la Procuradora Dª. Clara González Rodríguez y asistidos por el Letrado D. Borjsa Zapater Aguirre, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado por la Abogada del Estado, así como contra la Consellería de Economía y Hacienda, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.

SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 23 de febrero de dos mil dieciséis, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por D. Onesimo , D. Jose Francisco , D. Adriano y Dª. Matilde , en su calidad de herederos de Dª. Zaira , contra la resolución de 23-3-2012 del Tribunal Económico Administrativo Central, que confirma la resolución de 29-6-2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 planteada frente a la liquidación NUM001 , de fecha 11-3-2008, practicada por la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, por un importe de 210.804,17 euros.

SEGUNDO.-La parte recurrente solicita se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada y con ello se anule la liquidación practicada, ordenando la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, con intereses de demora, con imposición de las costas.

Como hechos relevantes, deben tenerse en cuenta los siguientes:

-Fallecimiento de la causante y testadora, Dª. Sara : 20-9-1990, fecha del devengo impositivo.

-Finalización período reglamentario de presentación de la autoliquidación por herederos: 20-3-1991.

-Escritura de partición de la herencia, presentada ante la Administración autonómica en autoliquidación: el 20-3-1991.

-Primera liquidación de la Consellería de Economía y Hacienda nº NUM002 , notificada a la heredera Dª. Zaira : el 20-6-1994.

-Segunda liquidación de la Consellería de Economía y Hacienda nº NUM001 , notificada a la heredera Dª. Zaira el25-4-2008.

Como hechos relevantes también deben destacarse que una de las herederas, Dª. Gloria , hija de la causante, interpuso el 18-3-1992 un juicio declarativo de mayor cuantía por discrepancias con la partición hereditaria, que se tramitó con el nº 347/1992 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia hasta dictarse sentencia desestimatoria en fecha 28-7-1999 que, recurrida en apelación, fue confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 18-10-2000 . Recurrida esta sentencia en casación ante el Tribunal Supremo, se dictó sentencia desestimatoria el 29-1-2008 .

También consta que Dª. Zaira comunicó a la Administración de la Generalitat Valenciana la existencia del citado litigio hereditario el 11-10-1994, solicitando la suspensión del procedimiento liquidatorio del impuesto sobre sucesiones y del recurso de reposición formulado contra la liquidación nº NUM002 (folio 104). Consta en el expediente que la Administración autonómica acordó el 20-10-1994 suspender la tramitación de la liquidación del I. Sucesiones y del consiguiente procedimiento recaudatorio de la misma (folio 108), si bien no llegó a notificar esta resolución por encontrarse la obligada tributaria ausente de su domicilio (folio 109), sin volver a intentar la notificación o publicar edictos.

En paralelo, pero sin directa conexión con la actora, uno de los herederos, D. Augusto , presentó reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional contra la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, dictando el Tribunal Económico Administrativo Regional resolución el 30-11-1998 por la que estimó la reclamación y anuló la liquidación impugnada por entender que no era exigible al existir un litigio civil previo a la liquidación, por lo que debiera de haberse suspendido la tramitación de la liquidación. No consta en el expediente que esta resolución del TEAR fuera conocida por Dª. Zaira sino hasta la notificación de la segunda liquidación, el 25-4-2008.

De este modo, la demanda alega como primer motivo impugnatorio que existe prescripción del derecho a recaudar de la Administración de la Generalitat Valenciana, puesto que transcurrió un plazo superior a cuatro años desde que se le notificó la liquidación, más un mes, es decir desde el 20-7-1994 hasta que se le notificó la segunda liquidación tributaria el 25-4-2008, sin posible interrupciones de la prescripción, pues nunca se le notificó la suspensión del procedimiento ni conoció la existencia de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que anuló la liquidación de otro heredero que, además, correspondía a otro hecho imponible, sujeto pasivo y deuda tributaria distinta.

Se opone a esta alegación prescriptoria el Abogado de la Generalitat Valenciana, y se adhiere la Abogada del Estado, indicando la primera que la liquidación fue posterior a la interposición del pleito civil, que la prescripción se interrumpió por el acuerdo autonómico de suspensión del procedimiento, debidamente notificado a la heredera actora, que conocía sobradamente esta suspensión, además de estar ante una interrupción automática de los plazos por mandato legal. También se incide como causa de interrupción el procedimiento económico-administrativo que finalizó con la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 29-1-1998, que anuló la liquidación tributaria con efectos para todos los herederos. Se hace constar que la actora contestó a los requerimientos de 24-5-1999 y 29-11-2001, aportando la documentación exigida sobre el litigio civil.

TERCERO.-En este proceso debe resolverse en primer lugar la cuestión planteada por la demanda sobre la existencia o no de prescripción de la acción recaudatoria de la Administración autonómica, en aplicación de los arts. 66 y siguientes de la Ley General Tributaria .

El artículo 66 de la Ley General Tributaria regula la prescripción, por el transcurso de 4 años, de cuatro supuestos diferentes, indicando el artículo 67 de dicho texto legal el momento de inicio de dicho plazo. Así, respecto al derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, su cómputo se inicia el día en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, y en supuestos de existencia de liquidación notificada, el plazo para recaudar se inicia desde el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo de pago en voluntaria

El artículo 68 de la Ley General Tributaria aborda los supuestos de interrupción de la prescripción, resultando conveniente detenernos en la primera, la acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado, y la segunda de sus causas, la referida a la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase que, desde una concepción objetiva de la prescripción, como proyección de la seguridad jurídica, supone que la interposición de un recurso rompe el silencio de la relación al abrir una controversia sobre ella.

En la controversia sobre el supuesto normativo aplicable a la situación generada por la interposición de una demanda civil y la posible suspensión que pudiera generar en los procedimientos tributarios, deberá aplicarse el artículo 5 del RD 422/1988, 29 de abril , por el que se dictan normas provisionales para la gestión y liquidación del Impuesto sobre sucesiones y Donaciones, que establece:

' 1. Cuando, en relación a los actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaria, se interrumpirán los plazos establecidos para la presentación de los documentos y declaraciones, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial.

Cuando se promuevan después de haberse presentado en plazo el documento o la declaración, la Administración suspenderá la liquidación hasta que sea firme la resolución definitiva.

2. Si se promovieran con posterioridad a la expiración del plazo de presentación o del de prorroga que se hubiese concedido sin que el documento o declaración hubiesen sido presentados, la Administración requerirá su presentación pero podrá suspender la liquidación hasta que recaiga resolución firme, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

3. Si se promovieren después de practicada la liquidación, podrá acordarse el aplazamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.3 de la Ley 29/1987 , de 18 de diciembre .

Igualmente, el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987, de 18 de diciembre) regula el aplazamiento y fraccionamiento por las oficinas de gestión:

'1. Los órganos competentes para la gestión y liquidación del Impuesto podrán acordar el aplazamiento, por término de hasta un año, del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre que no exista inventariado efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas liquidadas y se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implicará la obligación de abonar el interés de demora correspondiente.

2. En los mismos supuestos y condiciones podrán acordar el fraccionamiento de pago, en cinco anualidades como máximo, siempre que se garantice el pago en la forma que reglamentariamente se determine.

3. Asimismo, podrá acordarse el aplazamiento del pago, en las mismas condiciones a que hacen referencia los números anteriores, hasta que fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión'.

Finalmente, el artículo 69 del Real Decreto1629/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone la suspensión de los plazos de presentación:

1. Cuando, en relación a actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, se interrumpirán los plazos, establecidos para la presentación de los documentos y declaraciones, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial.

2. Cuando se promuevan después de haberse presentado en plazo el documento o la declaración, la Administración suspenderá la liquidación hasta que sea firme la resolución definitiva.

3. Si se promovieran con posterioridad a la expiración del plazo de presentación o del de la prórroga que se hubiese concedido sin que el documento o la declaración hubiesen sido presentados, la Administración requerirá la presentación pero podrá suspender la liquidación hasta que recaiga resolución firme, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

4. Si se promovieran después de practicada la liquidación podrá acordarse el aplazamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 90 de este Reglamento.

5. No se considerarán cuestiones litigiosas, a los efectos de la suspensión de plazos a que se refieren los apartados anteriores, las diligencias judiciales que tengan por objeto la apertura de testamentos o elevación de éstos a escritura pública; la formación de inventarios para aceptar la herencia con dicho beneficio o con el de deliberar, el nombramiento de tutor, curador o defensor judicial, la prevención del abintestato o del juicio de testamentaria, la declaración de herederos cuando no se formule oposición y, en general, las actuaciones de jurisdicción voluntaria cuando no adquieran carácter contencioso. Tampoco producirán la suspensión la demanda de retracto legal o la del beneficio de justicia gratuita, ni las reclamaciones que se dirijan a hacer efectivas deudas contra la testamentaria o abintestato, mientras no se prevenga a instancia del acreedor el correspondiente juicio universal.

6. La promoción del juicio voluntario de testamentaría interrumpirá los plazos, que empezarán a contarse de nuevo desde el día siguiente al en que quedare firme el auto aprobando las operaciones divisorias, o la sentencia que pusiere término al pleito en caso de oposición, o bien desde que todos los interesados desistieren del juicio promovido.

7. A los efectos de este artículo se entenderá que la cuestión litigiosa comienza en la fecha de presentación de la demanda...'.

De las normas expuestas se desprende que estamos ante el supuesto en que, presentada autoliquidación por la obligada tributaria a efectos del I. Sucesiones (20-3-1991), con posterioridad (el 18-3-1992) se promovió por una heredera un litigio sobre la partición de la herencia, con anterioridad, pues, a que la Administración notificase a la actora la liquidación (el 20-6-1994), sin perjuicio de que el conocimiento del pleito civil lo tuviera por comunicación de los interesados de fecha 11-10-1994.

En este caso, los obligados tributarios, tenían el derecho que la Administración suspendiera la tramitación de la liquidación hasta que fuera firme la resolución que se dictara en vía civil.

Pues bien, expuesto el marco normativo aplicable, procederá examinar si se ha producido la prescripción invocada por la demanda, sea del derecho a liquidar o del derecho a recaudar por la Administración autonómica.

En el presente supuesto litigioso consta acreditado que la Administración autonómica notificó la liquidación ahora impugnada el 25-4-2008, cuando el fallecimiento de la causante se produjo el 20-09-1990.

La primera interrupción del plazo prescriptorio deberá partir de la notificación de la primera liquidación de la Consellería de Economía y Hacienda nº NUM002 , que se produjo el 20-6-1994.

La siguiente interrupción del plazo se produjo con la comunicación del litigio civil en fecha 11-10-1994, momento en que se solicitó la suspensión del procedimiento tributario.

A dicho escrito de la heredera Sra. Zaira siguió el acuerdo autonómico de 20-10-1994, que suspendió la tramitación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación NUM002 , del procedimiento de tasación pericial contradictoria (folio 107) y de la tramitación de esa liquidación y del procedimiento recaudatorio de la misma (folio 108).

Pero esta resolución suspensoria de 20-10-1994 nunca fue notificada a la obligada tributaria, pues la notificación fue infructuosa por ausencia de la interesada (folio 109), sin que la Administración lo volviera a intentar por segunda vez o acudiera a la publicación por edictos, vulnerando con ello el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que establece:

'1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

...........

4. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos o se ignore el lugar de la notificación o el medio a que refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios den el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el BOE, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dictó'.

Esta disposición nos lleva a determinar que la notificación de las resoluciones debía realizarse a la interesada en el domicilio fiscal designado, por cualquier medio que le permitiera tener conocimiento de los actos, debiendo constar la recepción, la fecha y la identidad del acto notificado. En aquella época la entrega de las notificaciones debían hacerse por correo con acuse de recibo, de conformidad al artículo 271 del Reglamento de los Servicios de Correos , aprobado por Decreto 1.653/1.964, de 14 de mayo.

Sin embargo, en el presente supuesto no consta que la resolución autonómica de suspensión se intentara notificar en dos ocasiones consecutivas por conducto postal, pues sólo consta que fue devuelta la primera intentada por estar ausente la interesada, pero sin explicitar si se intentó la notificación personal, la fecha en que se hizo, o la identificación de quien lo intentó, ni el plazo de recogida y su transcurso, ni si se intentó en otras ocasiones, lo que impide tener la convicción de que se ha hecho lo necesario para comunicar al interesado los actos objeto de este debate, de conformidad a los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992 en relación a los arts. 124 y 125 de la Ley General Tributaria .

En consecuencia, el procedimiento de recaudación de la liquidación NUM002 estuvo paralizado sin causa justificada y sin interrupciones desde el 11-10-1994, fecha en que la heredera notificó el litigio civil a la Administración, hasta que se le notificó el 25-4-2008 la segunda liquidación de la Consellería de Economía y Hacienda nº NUM001 , momento en que también se comunicó a la actora la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 30-11-2008, causa de la anulación de la primera liquidación.

Estamos, pues, ante una plazo de inactividad recaudatoria de la Administración autonómica superior a cuatro años, sin que quepa apreciar interrupción alguna, pues la suspensión del procedimiento y de los plazos no se notificó en forma a la interesada, sin que los plazos pudieran interrumpirse ope legis sino por explícito acuerdo de la Administración tributaria. Además, el procedimiento seguido en vía económico-administrativa por otro heredero lo fue a título personal y de forma autónoma a los otros herederos, afectando a un hecho imponible, sujeto pasivo y deuda tributaria diferentes y en absoluto solidaria, de manera que la resolución que dictó el Tribunal Económico Administrativo Regional tan solo afectó al reclamante, sin perjuicio de que la Administración autonómica decidiera, con buen criterio, anular la totalidad de las liquidaciones a partir de dicha resolución de 30- 11-1998.

Por todo ello, apreciando la prescripción alegada por la demanda, procederá estimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a las Administraciones demandadas, a razón de 1/3 a la Administración del Estado y 2/3 a la autonómica, autora del acto liquidatorio cuestionado.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador, más la Tasa jurisdiccional abonada, en su caso

Fallo

1. Estimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por D. Onesimo , D. Jose Francisco , D. Adriano y Dª. Matilde , en su calidad de herederos de Dª. Zaira , contra la resolución de 23-3-2012 del Tribunal Económico Administrativo Central, que confirma la resolución de 29-6- 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 planteada frente a la liquidación NUM001 , de fecha 11-3-2008, practicada por la Consellería de Economía y Hacienda.

2. Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados.

3. Se ordena la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, en su caso, con intereses de demora desde el ingreso.

4. Se hace expresa imposición de las costas procesales a las Administraciones demandadas, en la forma descrita en el FD Cuarto.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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