Última revisión
16/11/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 150/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 437/2015 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 150/2017
Núm. Cendoj: 25120450012017100030
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1311
Núm. Roj: SJCA 1311:2017
Encabezamiento
C/ Canyeret, 3-5
25007 Lleida
Parte actora: Santiago
Representante parte actora: ISIDRE GENESCA LLENES
Parte demandada: COL LEGI DE L'ADVOCACIA DE LLEIDA
Representante parte demandada: DOLORS VIGATÀ PIQUÉ
En Lleida, a 30 de junio de 2017
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrada juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Santiago , representada por el procurador ISIDRE GENESCA LLENES, contra la resolución de COL LEGI DE L'ADVOCACIA DE LLEIDA, representada por la letrada DOLORS VIGATÀ PIQUÉ.
Antecedentes
Fundamentos
Como ya hemos indicado anteriormente se imponen una sanción por infracción grave del artículo 105.13 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Leida que establece como infracción grave 'no fer la corresponent liquidació dhonoraris professionals quan escaigui'.
Se impone la suspensión de un año por la comisión de la falta grave.
Se le imputa, así, al recurrente no haber liquidado los honorarios. Examinado el expediente administrativo el recurrente no ha acreditado en ningún momento haber cumplido con esta obligación de liquidar los honorarios profesionales a su cliente. Consta que en el año 2008 se realizó el encargo de Jesús Luis al recurrente para interponer una querella por estafa relacionada con la adquisición de un vehiculo. En el año 2008 y 2009 se pagan las dos primeras provisiones de fondo mediante ingresos bancarios al letrado por importe de 1.200 euros y 600 euros. El primero de estos pagos se realiza ene l número de cuenta 2100 0733 74 0200125013 titularidad de 'GABINET JURIDIC P.J. RUBINAT' (folio 8 del expediente administrativo). Consta también que en el año 2012 se paga una tercera provisión de fondos por importe de 450 euros por la segunda instancia del procedimiento. En ese mismo año se dicta sentencia con condena en costas para la parte contraria. Se inicia, por tanto, un incidente de tasación de costas y su ejecución. En el año 2013 se realizan gestiones extrajudiciales entre el Letrado Sr. RUNINAT y el letrado de la parte contraria condenada en costas para proceder al pago voluntario. Consta, así, un primer pago en fech de 12 de abril de 2013 y un último pago de fecha de 4 de octubre de 2013. Dichos pagos se efectuaron en el número de cuenta antes mencionado (documento nº 1 de la demanda), el mismo donde el Sr. Jesús Luis ingresó una de las provisiones de fondo. En el folio 13 del expediente administrativo consta la comparencia del denunciante, Sr. Jesús Luis , en fecha de 4 de noviembre de 2013 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida manifestando que tuvo conocimiento telefónico por parte del Juzgado del pago de la totalidad de la deuda, pero por su parte no tenía constancia y no pudo ponerse en contacto con su abogado. Se recogen en los folios 16 a 23 comunicaciones entere el recurrente y el Sr. Jesús Luis por whatsapp donde éste último le reclama que le liquide los honorarios. En el folio 40 consta de fecha de 21 de mayo de 2014 tramitada por correo electrónico la minuta proforma del recurrente al cliente por importe de 4.900 euros más IVA y no se hace constar las cantidades ya cobradas en concepto de provisión de fondos ni las costas percibidas (folios 128 y 129 del expediente).
Como ya se ha indicado, no se ha acreditado mediante ningún tipo de prueba ni siquiera documental el cumplimiento por parte del Letrado de la obligación de liquidar los honorarios. Solo se recoge una minuta proforma por importe de 4.900 euros más IVA sin que en la misma se recojan las cantidades ya percibidas en concepto de provisión de fondos ni tampoco las costas procesales que fueron percibidas por el Sr. Santiago . Por su parte, el recurrente a lo largo del expediente administrativo alegó que no pudieron cobrar las costas procesales por insolvencia de la parte codemandada y en via judicial reconoce haber realizado gestiones extrajudiciales que finalizaron con el cobro de las costas procesales. El recurrente alega mala fe de su cliente y le imputa no poder llegar a un acuerdo antes de la denuncia ante el Colegio de Abogados en fecha de 28 de mayo de 2014, pero estas alegaciones no han quedado probadas dado que lo cierto es que tal como consta en el expediente administrativo y de la documental aportada el asunto penal había finalizado en el año 2012, que hacía más de un año antes de la denuncia que había comenzado a cobrar las costas y que a principios del año 2013 estaban cobradas e ingresadas en su cuenta.
De esta forma, de la prueba practicada valorada en su conjuntos, los hechos imputados al recurrente han quedado acreditados.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por Santiago frente a la resolución de fecha de 8 de julio de 2015 de la Junta de Govern del Col.legi de Advocats de Lleida que se declara conforme a Derecho, imponiendo las costas al recurrente pero limitadas en la cuantía de 1.500 euros.
Notífiquese la presente resolución a las partes indicándoles que no es firme y que contra la misma pueden interponer un recurso de apelación en el plazo de los 15 días siguientes a su notificación ante este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia , lo pronuncio mando y firmo.

