Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

Última revisión
19/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 150/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 48/2016 de 26 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 150/2017

Núm. Cendoj: 39075450022017100175

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2200

Núm. Roj: SJCA 2200:2017


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000150/2017

En Santander, a 26 de abril del 2017.

Vistos por Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento Ordinario nº 48/2016, seguidos a instancia de Matilde representada por la Procuradora Judith Fernández Grijalvo y asistida por la Letrada Sara Jimena García Jiménez contra la vía de hecho de la Junta Vecinal de Cobreces representada por la Procuradora Yolanda García Vara y asistida por el Letrado Francisco Javier Calvo Sánchez se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Judith Fernández Grijalvo, en el nombre y representación indicada, ha presentado recurso contencioso administrativo contra la vía de hecho de la Junta Vecinal de Cobreces.

SEGUNDO.-Admitido a trámite y dado traslado, la Administración ha contestado en tiempo y forma el recurso, se opone al mismo e interesa su desestimación. Recibido el pleito a prueba, se han propuesto y admitido las que constan en los autos y se ha citado a las partes para celebrar vista oral.

TERCERO.-Practicada la prueba propuesta y presentado escritos de conclusiones, han quedado los autos pendientes para Sentencia.

La cuantía del procedimiento se ha establecido en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos.

El objeto del recurso es la vía de hecho de la Junta Vecinal de Cobreces.

Los hechos alegados porel recurrenteconsisten en que en el mes de mayo de 2015, los operarios de la empresa Asfin SL, por orden de la Junta, comienzan a asfaltar una porción de terreno que la recurrente considera de su propiedad. En ese momento, requiere a la Administración que se abstenga de tal actuación por ser contraria a Derecho si bien la Administración alega la extemporaneidad del recurso; subsidiariamente, falta de legitimación pasiva, inexistencia de la vía de hecho e imposibilidad de pronunciamiento sobre la titularidad del camino. No obstante, entiende la recurrente que el recurso se ha presentado en plazo y se remite para su acreditación al expediente administrativo (EA), que la legitimación pasiva también está acreditada y reconocida en el hecho primero de la contestación al recurso, así como la vía de hecho al reconocerse por la mercantil que materializó los trabajos que recibió la orden por la Administración demandada y en relación a la titularidad del terreno, tal motivo de oposición es ajeno a la jurisdicción contenciosa.

Como fundamento jurídico de su pretensión reseña jurisprudencia en relación a la vía de hecho, entendida como la actuación de la administración realizada al margen del procedimiento establecido, es decir, una pura actuación material no amparada por una cobertura jurídica así como la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Por todo ello, solicita la estimación del recurso, se declare no ser conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada y se condene a la Administración la reposición del camino a su estado originario y dejar de hacer uso del mismo como camino vecinal, debiendo estar y pasar por dicha declaración. Y todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

Por su parte,la Administración demandadase opone y alegacausa de inadmisibilidadal entender que el recurso se ha presentado fuera de plazo. Subsidiariamente, alega falta de legitimación pasiva de la Junta Vecinal ya que el responsable de las obras es el Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo; subsidiariamente, se opone por inexistencia de la vía de hecho alegada por la recurrente al no haberse acreditado una actuación sobre un terreno de su propiedad sin autorización por parte de la Administración y, subsidiariamente, se opone por la imposibilidad de obtener un pronunciamiento sobre la titularidad del camino. Por todo ello, interesa la inadmisión del recurso por extemporáneo y, subsidiariamente, su desestimación del recurso con imposición de las costas procesales al recurrente.

SEGUNDO.- Causa de inadmisibilidad.

Por razones de orden procesal, procede analizar en primer lugar, la causa de inadmisibilidad alegada de extemporaneidad.

Al respecto se alega por la Administración que el recurso se ha presentado fuera de plazo. En concreto, de acuerdo con el art 30 de la LJCA , en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación y que si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo. Asimismo, el art 46. 3 de la LJCA prevé que si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, elplazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30y que si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho, estaría fuera de plazo.

Por su parte, entiende la recurrente que el recurso se ha presentado en plazo y se remite para su acreditación al expediente administrativo (EA).

En este sentido, si acudimos al EA, puede apreciarse que el requerimiento tuvo entrada en la Junta Vecinal el 19 de enero de 2016 (folio 1 del EA) y el recurso contencioso administrativo se ha presentado el 18 de febrero de 2016 (folio 1 de las actuaciones). Por lo tanto, si se debía presentar el recurso en los diez días hábiles posteriores al 19 de enero de 2016, el plazo venció, en la interpretación más amplia, el 17 de febrero de 2016 y el recurso se ha presentado el 18 de febrero de 2016. En este sentido, el precepto es claro y deben compartirse los argumentos de la Administración y procede estimar la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad.

Por todo ello, procede inadmitir el recurso presentado.

TERCERO.- Costas.

En materia de costas, atendiendo a que se ha inadmitido el recurso, conforme al art 139 de la LJCA , procede la imposición de las mismas a la recurrente.

Fallo

INADMITIR el recursopresentado por la Procuradora Judith Fernández Grijalvo, en el nombre y representación indicada, contra la vía de hecho de la Junta Vecinal de Cobreces por extemporáneo con imposición de las costas procesales.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber:

MODO DE IMPUGNACIÓN

Recurso deapelaciónante este órgano judicial en el plazo deQUINCE DIASdesde su notificación, debiendo acompañar el documento que acredite el ingreso de50 EUROSen la cuenta de consignaciones de este Órgano Judicial en Banesto con el número3904000093004816debiendo especificar en el campo 'concepto' del documento de resguardo de ingreso que se trata de un'Recurso'seguido del código'22 Contencioso-Apelación (50 €)',y en el campo de observaciones,la fecha de laresoluciónobjeto de recurso en formatodd/mm/aaaa. Los ingresos deberán serindividualizadospara cada resolución recurrida, con el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes así como aquellos que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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