Última revisión
19/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 150/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 48/2016 de 26 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 150/2017
Núm. Cendoj: 39075450022017100175
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2200
Núm. Roj: SJCA 2200:2017
Encabezamiento
En Santander, a 26 de abril del 2017.
Vistos por Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento Ordinario nº 48/2016, seguidos a instancia de Matilde representada por la Procuradora Judith Fernández Grijalvo y asistida por la Letrada Sara Jimena García Jiménez contra la vía de hecho de la Junta Vecinal de Cobreces representada por la Procuradora Yolanda García Vara y asistida por el Letrado Francisco Javier Calvo Sánchez se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
La cuantía del procedimiento se ha establecido en indeterminada.
Fundamentos
El objeto del recurso es la vía de hecho de la Junta Vecinal de Cobreces.
Los hechos alegados por
Como fundamento jurídico de su pretensión reseña jurisprudencia en relación a la vía de hecho, entendida como la actuación de la administración realizada al margen del procedimiento establecido, es decir, una pura actuación material no amparada por una cobertura jurídica así como la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Por todo ello, solicita la estimación del recurso, se declare no ser conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada y se condene a la Administración la reposición del camino a su estado originario y dejar de hacer uso del mismo como camino vecinal, debiendo estar y pasar por dicha declaración. Y todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
Por su parte,
Por razones de orden procesal, procede analizar en primer lugar, la causa de inadmisibilidad alegada de extemporaneidad.
Al respecto se alega por la Administración que el recurso se ha presentado fuera de plazo. En concreto, de acuerdo con el art 30 de la LJCA , en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación y que si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo. Asimismo, el art 46. 3 de la LJCA prevé que si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el
Por su parte, entiende la recurrente que el recurso se ha presentado en plazo y se remite para su acreditación al expediente administrativo (EA).
En este sentido, si acudimos al EA, puede apreciarse que el requerimiento tuvo entrada en la Junta Vecinal el 19 de enero de 2016 (folio 1 del EA) y el recurso contencioso administrativo se ha presentado el 18 de febrero de 2016 (folio 1 de las actuaciones). Por lo tanto, si se debía presentar el recurso en los diez días hábiles posteriores al 19 de enero de 2016, el plazo venció, en la interpretación más amplia, el 17 de febrero de 2016 y el recurso se ha presentado el 18 de febrero de 2016. En este sentido, el precepto es claro y deben compartirse los argumentos de la Administración y procede estimar la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad.
Por todo ello, procede inadmitir el recurso presentado.
En materia de costas, atendiendo a que se ha inadmitido el recurso, conforme al art 139 de la LJCA , procede la imposición de las mismas a la recurrente.
Fallo
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber:
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
