Última revisión
16/11/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 150/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 82/2017 de 09 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: MOZO AMO, JESUS
Nº de sentencia: 150/2017
Núm. Cendoj: 47186450042017100030
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1296
Núm. Roj: SJCA 1296:2017
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: MAR
En Valladolid, a nueve de octubre dos mil diecisiete.
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº82/2017, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:
DEMANDANTE: DOÑA Adelaida . Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada y defendida en este procedimiento por el Letrado en ejercicio Don Daniel Palmero Rábano.
Antecedentes
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Fundamentos
Hay que hacer constar que la Señora Letrada que representa y defiende a la Administración demandada ha aportado resolución expresa del recurso de reposición, que ha sido puesta en conocimiento de la parte demandante en el acto de la vista oral. La citada parte demandante manifiesta expresamente que no necesita estudiar el contenido de dicha resolución para poder defender sus derechos en el presente procedimiento no solicitando una ampliación del recurso a la citada resolución. La resolución mencionada es totalmente desestimatoria del recurso de reposición por lo que no es necesario, atendiendo al criterio que mantiene este Órgano Judicial en aplicación de la jurisprudencia dictada, tanto del Tribunal Supremo como del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, formalizar la ampliación del recurso inicialmente interpuesto a la referida resolución.
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare su derecho a acceder al Grado III de la Carrera Profesional. Con condena en costas.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
1º Alega la discrecionalidad técnica de los órganos de valoración así como su composición plural.
2º Los méritos no valorados tiene apoyo en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, la decisión adoptada es ajustada a derecho.
3º La plataforma informática es una herramienta sin que se le pueda atribuir la competencia para valorar méritos por lo que resulta que la autoevaluación realizada por la propia demandante por medio de esa plataforma no vincula a los órganos técnicos de evaluación.
4º Hay que tener en cuenta que en el área opcional correspondiente con la Gestión Clínica no es evaluable cualquier mérito sino solamente aquellos que suponen una especial responsabilidad y, además, se corresponden con los contenidos propios de su Categoría Profesional y tienen relación con su perfil profesional.
En primer lugar, pone de manifiesto que existe un error en la suma de los méritos opcionales. Según la valoración del Comité Específico los créditos alcanzados son 5,2 mientras que lo que se obtiene de la suma de los valorados asciende a 7,2 créditos.
En segundo lugar señala que los méritos alegados y acreditados son suficientes para obtener la puntuación mínima exigida para acceder al Grado III de la Carrera Profesional.
Por último indica que, el sistema informático aplicado y la conducta seguida por la Administración demandada, que no le ha permitido subsanar los méritos alegados ni aportar otros diferentes para el supuesto de que los mismos no fueran considerados, no se ajusta a lo que exige la norma habiéndole producido indefensión.
Atendiendo a la evaluación que consta en los folios 8 y 9 del expediente administrativo, los créditos obtenidos por la demandante en el apartado de méritos opcionales (méritos curriculares) es de 7,2 y no de 5,2 como determina el Comité (folio 10 del expediente)
1º Los méritos invalidados o no considerados corresponden al apartado de 'opcionales' o curriculares y, de manera más concreta, a la Gestión Clínica.
2º Las bases de la convocatoria, publicadas en el BOCyL del día 28 de septiembre de 2015, se remiten a la normativa sobre Carrera profesional y, de manera más concreta, a la Orden SAN/1443/2009, de 7 de julio , y al Decreto43/2009, de 2 de julio.
3º Concretamente resulta aplicable el Anexo III-C de la Orden citada en la Categoría de Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería, que es desde la que accede la demandante al Grado III de la Carrera Profesional. En dicho anexo se recogen méritos de formación, que no se cuestionan y respecto de los que la demandante ha superado los créditos mínimos exigibles, y opcionales comprendiendo las actividades que se indican en este apartado.
La parte demandante alega, dentro del apartado de 'Responsable de Recursos Materiales del Servicio', los siguientes méritos que no se han evaluado.
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Lo que se acaba de señalar permite rechazar lo alegado por la parte demandante entendiendo, en consecuencia, que la actuación del Comité Específico al no valorar o invalidar los méritos autoevaluados
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La Sentencia recurrida entiende que este artículo no es aplicable y, por lo tanto, que la Administración actuó correctamente al no requerir al interesado para que presentase otros méritos curriculares referidos a los 10 últimos años, cuando constató que los aportados no satisfacían tal exigencia.
El examen de esta alegación exige tener presente las siguientes circunstancias.
En primer lugar, hay que partir del contenido de la Resolución de 20 de marzo de 2015, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se convoca en ejecución de Sentencia el proceso ordinario y se abre el plazo para la presentación de solicitudes de acceso al Grado I de Carrera Profesional previsto en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.
La disposición Tercera, apartado C), letra b) de dicha Resolución, dedicada a la 'Autoevaluación de méritos curriculares' dice:
Es importante destacar ahora que es a los propios profesionales a los que les corresponde realizar no una evaluación de todos los méritos curriculares de los que dispongan, sino solo de aquellos que estimen suficientes para alcanzar los créditos mínimos, ofreciéndose como única pauta para ello, exclusivamente la referencia de los 10 últimos años, correspondiendo a la Administración, concretamente al Comité Especifico de Institución Sanitaria, valorar esa suficiencia a la vista de lo aportado por los interesados.
En el presente caso, no se discute que el hoy apelante se equivocó al seleccionar los méritos curriculares con los que alcanzar ese crédito mínimo, al aportar un mérito que no cumplía el requisito de haber sido obtenido en los 10 últimos años, entrando este supuesto, a nuestro juicio, en la previsión contenida en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que prevé que cuando se constata la falta de documentos preceptivos debe requerirse al interesado para que aporte los documentos correspondientes que faltan, y cabe entender que lo mismo ha de hacerse cuando se observa un error en la documentación presentada, por estar ésta equivocada.
Nos encontramos, por lo tanto, ante un supuesto en el que el interesado se equivoca en relación a los méritos (por no estar parte de los presentados referidos a los 10 últimos años), siendo este error subsanable, porque no es que no tenga los méritos exigidos en las bases, sino que teniéndolos, nos los alegó por entender que con los ya presentados era suficiente, y de ahí precisamente que la subsanación sea posible.
La finalidad del artículo 71 citado y, por lo tanto, la perspectiva desde la que debe ser interpretado, es la de evitar que se dé por inexistente por un simple defecto meramente formal, algo que realmente existe.
Esta es la situación que se produce en este caso, infringiéndose dicho artículo, desde nuestro punto de vista, cuando la Administración no valora (por considerarlos de presentación extemporánea) los méritos del apelante que aparentemente cumplen el requisito de haberse obtenido en los últimos 10 años y que éste aporta una vez que conoce, porque así se lo ha hecho saber la Administración, el error padecido.
En segundo lugar, nos parece además necesario recordar que la letra d) de ese mismo apartado C) de la Resolución de 20 de marzo de 2015 citada dice: 'Los profesionales dispondrán de un plazo de 10 días naturales a contar desde la notificación prevista en el apartado anterior, al efecto de que puedan formular reclamaciones ante la Comisión Central'.
Precisamente al amparo de esta previsión, el hoy apelante presentó una reclamación en la que sostenía que los méritos presentados debían ser valorados y, de manera subsidiaria, aportaba nuevos méritos que cumplían con el requisito de los 10 años.
Debe repararse en que la previsión transcrita no contiene ninguna limitación en cuanto a los motivos en los que se puede basar la reclamación que obviamente irá dirigida a demostrar la suficiencia de créditos que se le exige
Por eso, el alcance que debe darse a esa letra d) va en la línea de posibilitar al profesional que discuta la valoración que de los méritos ha hecho el Comité Especifico de Institución Sanitaria y también poder aportar, en su caso, méritos distintos de los aportados inicialmente, si es que éstos no son aceptados, de cara a acreditar la suficiencia a que se refiere la disposición Tercera, apartado C).
A nuestro juicio, la finalidad de una reclamación como la indicada (no obstante las diferencias destacadas por la doctrina entre reclamación y recurso) es la de posibilitar que la Administración revise su inicial valoración y, en su caso, lograr la subsanación de errores en los que se haya podido incurrir a fin y efecto de no privar de un derecho o de un efecto beneficioso a quien reúne (o puede reunir), desde un punto de vista sustantivo, todos los requisitos para ello.
Por lo tanto, la Administración debió a su propia iniciativa aplicar el artículo 71 en los términos expuestos o, en todo caso, una vez que se le presenta la reclamación y en ella se alega el error padecido y se ofrece la subsanación del mismo, entrar a valorar los nuevos méritos, y no rechazar tal petición con el argumento de que esos nuevos méritos se han presentado de manera fuera del plazo legalmente previsto.
La parte apelante sostiene que los errores en los méritos presentados para que le fuese reconocido el grado I de carrera profesional no le son imputables a ella sino a la propia Administración, mostrando su disconformidad con la argumentación que al respecto hace el Juzgador a quo en la sentencia recurrida, siendo este el segundo motivo de su apelación.
Pues bien con independencia de todo ello, hay que decir que desde luego la redacción de la disposición Tercera, apartado C), letra b) de la Resolución de 20 de marzo de 2015 no es un ejemplo de claridad, ya que contiene la referencia a los 10 años, pero no indica cómo han de computarse, hasta el punto de que fue necesario una aclaración de la propia Administración, como quedó demostrado en la instancia con la prueba documental aportada.
Por otro lado, era la primera vez que la presentación de los méritos curriculares se efectuaba vía online.
Ciertamente el sistema no rechaza méritos que no cumplen el requisito temporal de los 10 años ya visto, pero es también cierto que, de discriminar los méritos no admisibles por este motivo, sí se hubiese posibilitado al interesado aportar en ese momento inicial esos otros méritos que finalmente aportó cuando supo que los aportados no se ajustaban a la disposición Tercera, apartado C), letra b) de citada Resolución de 20 de marzo de 2015.
Desde nuestro punto de vista, resulta desproporcionado que el sistema on line diseñado por la Administración no permita corregir los posibles errores en los que el interesado haya incurrido y al mismo tiempo se haga una interpretación de la normativa vista (incluida la propia la Resolución de 20 de marzo de 2015) que impide que se aporten, cuando se tienen, los méritos oportunos para ser valorados por la Administración.
A virtud de lo expuesto debemos estimar el recurso de apelación y en consecuencia revocar la Sentencia apelada, estimando parcialmente la demanda al objeto de que se valoren los méritos aportados con la reclamación presentada en fecha 6 de noviembre de 2015 con las consecuencias y efectos a que haya lugar conforme a la Resolución de 20 de marzo de 2015 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se convoca en ejecución de Sentencia el proceso ordinario y se abre el plazo para la presentación de solicitudes de acceso al Grado I de Carrera Profesional previsto en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, sin que proceda ahora reconocer el grado I de carrera profesional que interesa por faltar dicha valoración'.
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores,
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

