Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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16/11/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 150/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 82/2017 de 09 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 150/2017

Núm. Cendoj: 47186450042017100030

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1296

Núm. Roj: SJCA 1296:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00150/2017

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Equipo/usuario: MAR

N.I.G:47186 45 3 2017 0000416

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000082 /2017 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Adelaida

Abogado:DANIEL PALMERO RABANO

Procurador D./Dª:

Contra D./DªGERENCIA REGIONAL DE LA SALUD

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 150/2017

En Valladolid, a nueve de octubre dos mil diecisiete.

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº82/2017, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:

DEMANDANTE: DOÑA Adelaida . Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada y defendida en este procedimiento por el Letrado en ejercicio Don Daniel Palmero Rábano.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de Sanidad (Gerencia Regional de Salud),representada y defendida por la Letrada adscrita a sus Servicios Jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición que consta en el folio 1 del expediente administrativo.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado porPROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,3 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se desestima, por silencio administrativo, el recurso de reposición que la parte demandante interpone contra la decisión de la Comisión Central de Carrera Profesional(folio 16 del expediente) por la que se desestima la reclamación formulada por la parte demandante sobre la evaluación de méritos para el acceso al Grado III de la Carrera Profesional.

Hay que hacer constar que la Señora Letrada que representa y defiende a la Administración demandada ha aportado resolución expresa del recurso de reposición, que ha sido puesta en conocimiento de la parte demandante en el acto de la vista oral. La citada parte demandante manifiesta expresamente que no necesita estudiar el contenido de dicha resolución para poder defender sus derechos en el presente procedimiento no solicitando una ampliación del recurso a la citada resolución. La resolución mencionada es totalmente desestimatoria del recurso de reposición por lo que no es necesario, atendiendo al criterio que mantiene este Órgano Judicial en aplicación de la jurisprudencia dictada, tanto del Tribunal Supremo como del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, formalizar la ampliación del recurso inicialmente interpuesto a la referida resolución.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare su derecho a acceder al Grado III de la Carrera Profesional. Con condena en costas.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º Alega la discrecionalidad técnica de los órganos de valoración así como su composición plural.

2º Los méritos no valorados tiene apoyo en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, la decisión adoptada es ajustada a derecho.

3º La plataforma informática es una herramienta sin que se le pueda atribuir la competencia para valorar méritos por lo que resulta que la autoevaluación realizada por la propia demandante por medio de esa plataforma no vincula a los órganos técnicos de evaluación.

4º Hay que tener en cuenta que en el área opcional correspondiente con la Gestión Clínica no es evaluable cualquier mérito sino solamente aquellos que suponen una especial responsabilidad y, además, se corresponden con los contenidos propios de su Categoría Profesional y tienen relación con su perfil profesional.

TERCERO.-La parte demandante, en defensa de la pretensión de plena jurisdicción ejercida por medio del presente recurso, utiliza la fundamentación jurídica que, de manera extractada, se va a indicar a continuación.

En primer lugar, pone de manifiesto que existe un error en la suma de los méritos opcionales. Según la valoración del Comité Específico los créditos alcanzados son 5,2 mientras que lo que se obtiene de la suma de los valorados asciende a 7,2 créditos.

En segundo lugar señala que los méritos alegados y acreditados son suficientes para obtener la puntuación mínima exigida para acceder al Grado III de la Carrera Profesional.

Por último indica que, el sistema informático aplicado y la conducta seguida por la Administración demandada, que no le ha permitido subsanar los méritos alegados ni aportar otros diferentes para el supuesto de que los mismos no fueran considerados, no se ajusta a lo que exige la norma habiéndole producido indefensión.

CUARTO.- Siguiendo un orden lógico, hay que determinar, en primer lugar, la puntuación que corresponde obtener a la demandante de los méritos opcionales alegados y valorados positivamente por el Comité de Específico.

Atendiendo a la evaluación que consta en los folios 8 y 9 del expediente administrativo, los créditos obtenidos por la demandante en el apartado de méritos opcionales (méritos curriculares) es de 7,2 y no de 5,2 como determina el Comité (folio 10 del expediente)corrigiéndose, de esta manera y por medio de esta sentencia, el error aritmético alegado por la parte demandante.

QUINTO.-El orden lógico señalado en el fundamento de derecho anterior obliga a analizar, en segundo lugar,si procede valorar y puntuar los méritos que el Comité, y luego la Comisión Central de la Carrera Profesional, no han considerado.En este apartado hay que dejar sentado lo siguiente:

1º Los méritos invalidados o no considerados corresponden al apartado de 'opcionales' o curriculares y, de manera más concreta, a la Gestión Clínica.

2º Las bases de la convocatoria, publicadas en el BOCyL del día 28 de septiembre de 2015, se remiten a la normativa sobre Carrera profesional y, de manera más concreta, a la Orden SAN/1443/2009, de 7 de julio , y al Decreto43/2009, de 2 de julio.

3º Concretamente resulta aplicable el Anexo III-C de la Orden citada en la Categoría de Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería, que es desde la que accede la demandante al Grado III de la Carrera Profesional. En dicho anexo se recogen méritos de formación, que no se cuestionan y respecto de los que la demandante ha superado los créditos mínimos exigibles, y opcionales comprendiendo las actividades que se indican en este apartado.

La parte demandante alega, dentro del apartado de 'Responsable de Recursos Materiales del Servicio', los siguientes méritos que no se han evaluado.

-Entrega y racionalización del material de curas a los pacientes, que comprende el periodo que transcurre entre el día 7 de septiembre de 2007 y el día 30 de marzo de 2012. La parte demandante se había autoevaluado este mérito con 2 créditos. Sobre esta actividad ha aportado un certificado (folio 14 del expediente) habiendo acreditado, mediante la prueba testifical practicada, que esa actividad es del Enfermero y no del Auxiliar.Se considera que este mérito no es valorable dado que el mismo se refiere a una actividad concreta, entrega y racionalización del material de curas a los pacientes, sin que esa concreción pueda estar comprendida en el mérito valorable, que es el de ser 'responsable de los recursos materiales del servicio.'Los recursos materiales del servicio' es un concepto más amplio que la 'entrega del material de curas' debiendo tenerse en cuenta que se le ha valorado con 2 puntos la actividad de 'Petición, racionalización del gasto del material para diabéticos y entrega de dicho material a los pacientes' (folio 9 del expediente).

-Responsable de la gestión del laboratorio de extracciones: entrada, recepción, etiquetado y envío de muestras, que comprende el periodo que transcurre entre el día 7 de septiembre de 2007 y el día 30 de marzo de 2012. La parte demandante se había autoevaluado este mérito con 2 créditos. El certificado aportado por la parte demandante (folio 14 del expediente) no hace referencia expresa a esta actividad debiendo tenerse en cuenta que la prueba testifical practicada a su instancia permite deducir que esta actividad indicada es propia de su Categoría Profesional. El testigo ha manifestado que la gestión de libros de extracciones es propia del Auxiliar de Enfermería. Con independencia de ello hay que señalar que el mérito que se valora es el de 'responsable de actividades concretas dentro de los programas específicos de la cartera de servicios' no pudiendo deducirse que la demandante haya sido responsable de alguna actividad concreta dentro de un programa específicopor lo que el mérito alegado no es valorable.

-Enseño y manejo a los usuarios de los glucómetros y tiras reactivas que van a usar, que comprende el periodo que transcurre entre el día 7 de septiembre de 2007 y el día 30 de marzo de 2012. La parte demandante se había autoevaluado este mérito con 2 créditos. El certificado aportado por la parte demandante (folio 14 del expediente) no hace referencia expresa a esta actividad. La prueba testifical practicada a instancias de la parte demandante permite deducir que esta actividad es del Enfermero.Este mérito tampoco se considera puntuable al entenderque no ha quedado acreditado que nos encontremos ante una responsabilidad concreta dentro de un programa específico de la Cartera de Servicios, que es el mérito puntuable según el anexo III-C de la Orden ya mencionada.

-Organización del botiquín, del almacén de farmacia y suministrosque comprende el periodo que transcurre entre el día 7 de septiembre de 2007 y el día 30 de marzo de 2012. La parte demandante se había autoevaluado este mérito con 4 créditos. La prueba testifical practicada a instancias de la parte demandante permite deducir que esta actividad es del enfermero dado que el Auxiliar controla fechas de caducidad y hace limpieza. Hay que tener en cuenta que durante el periodo indicado se le han otorgado 1,5 créditos por 'EAP del C.S Iscar/responsable de gestionar y hacer los pedidos de almacén y farmacia, así como el orden, limpieza y caducidad del botiquín'.El mérito alegado no es valorableno solo porque, en lo esencial, ya ha sido valorado sino también porque no se ha acreditado que esa actividad suponga ser 'responsable de recursos materiales del servicio' ni tampoco que sea una actividad concreta dentro de una actividad específica.

Lo que se acaba de señalar permite rechazar lo alegado por la parte demandante entendiendo, en consecuencia, que la actuación del Comité Específico al no valorar o invalidar los méritos autoevaluadoses ajustada a derecho por lo que, al no haber obtenido la demandante los créditos mínimos exigibles, 8, no se puede declarar por medio de esta sentencia el derecho a que obtenga y se le reconozca el Grado III de la Carrera Profesional.

SEXTO.- Resta por analizar lo alegado por la parte demandante respecto a la actuación seguida por la Administración y al resultado obtenido al utilizar la herramienta informática que la Administración le ha puesto a su disposición para la autoevaluación de méritos. La parte demandante considera, en lo esencial, que no se le ha permitido subsanar los méritos autoevaluados ni tampoco aportar documentación acreditativa de los mismos o, incluso, alegar otros méritos distintos y necesarios para alcanzar la puntuación mínima manifestando disponer de esos méritos.

Esta alegación efectuada por la parte demandante, atendiendo al criterio que en supuestos similares mantiene el TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, debe aceptarse . La sentencia, entre otras, del Tribunal citado dictada en el Recurso de Apelación 567/2016 señala, en lo que ahora importa, lo siguiente:

'TERCERO.-En segundo lugar, creemos oportuno alterar el orden en el que vienen alegados los distintos motivos impugnatorios- procede analizar la indebida aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La Sentencia recurrida entiende que este artículo no es aplicable y, por lo tanto, que la Administración actuó correctamente al no requerir al interesado para que presentase otros méritos curriculares referidos a los 10 últimos años, cuando constató que los aportados no satisfacían tal exigencia.

El examen de esta alegación exige tener presente las siguientes circunstancias.

En primer lugar, hay que partir del contenido de la Resolución de 20 de marzo de 2015, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se convoca en ejecución de Sentencia el proceso ordinario y se abre el plazo para la presentación de solicitudes de acceso al Grado I de Carrera Profesional previsto en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.

La disposición Tercera, apartado C), letra b) de dicha Resolución, dedicada a la 'Autoevaluación de méritos curriculares' dice:'Los profesionales dispondrán de un plazo de veinte días naturales para realizar la evaluación de los méritos curriculares, referidos a los últimos diez años, suficientes para alcanzar los créditos mínimos previstos en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, para cada modalidad y grado de carrera profesional'.

Es importante destacar ahora que es a los propios profesionales a los que les corresponde realizar no una evaluación de todos los méritos curriculares de los que dispongan, sino solo de aquellos que estimen suficientes para alcanzar los créditos mínimos, ofreciéndose como única pauta para ello, exclusivamente la referencia de los 10 últimos años, correspondiendo a la Administración, concretamente al Comité Especifico de Institución Sanitaria, valorar esa suficiencia a la vista de lo aportado por los interesados.

En el presente caso, no se discute que el hoy apelante se equivocó al seleccionar los méritos curriculares con los que alcanzar ese crédito mínimo, al aportar un mérito que no cumplía el requisito de haber sido obtenido en los 10 últimos años, entrando este supuesto, a nuestro juicio, en la previsión contenida en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que prevé que cuando se constata la falta de documentos preceptivos debe requerirse al interesado para que aporte los documentos correspondientes que faltan, y cabe entender que lo mismo ha de hacerse cuando se observa un error en la documentación presentada, por estar ésta equivocada.

Nos encontramos, por lo tanto, ante un supuesto en el que el interesado se equivoca en relación a los méritos (por no estar parte de los presentados referidos a los 10 últimos años), siendo este error subsanable, porque no es que no tenga los méritos exigidos en las bases, sino que teniéndolos, nos los alegó por entender que con los ya presentados era suficiente, y de ahí precisamente que la subsanación sea posible.

La finalidad del artículo 71 citado y, por lo tanto, la perspectiva desde la que debe ser interpretado, es la de evitar que se dé por inexistente por un simple defecto meramente formal, algo que realmente existe.

Esta es la situación que se produce en este caso, infringiéndose dicho artículo, desde nuestro punto de vista, cuando la Administración no valora (por considerarlos de presentación extemporánea) los méritos del apelante que aparentemente cumplen el requisito de haberse obtenido en los últimos 10 años y que éste aporta una vez que conoce, porque así se lo ha hecho saber la Administración, el error padecido.

En segundo lugar, nos parece además necesario recordar que la letra d) de ese mismo apartado C) de la Resolución de 20 de marzo de 2015 citada dice: 'Los profesionales dispondrán de un plazo de 10 días naturales a contar desde la notificación prevista en el apartado anterior, al efecto de que puedan formular reclamaciones ante la Comisión Central'.

Precisamente al amparo de esta previsión, el hoy apelante presentó una reclamación en la que sostenía que los méritos presentados debían ser valorados y, de manera subsidiaria, aportaba nuevos méritos que cumplían con el requisito de los 10 años.

Debe repararse en que la previsión transcrita no contiene ninguna limitación en cuanto a los motivos en los que se puede basar la reclamación que obviamente irá dirigida a demostrar la suficiencia de créditos que se le exige

Por eso, el alcance que debe darse a esa letra d) va en la línea de posibilitar al profesional que discuta la valoración que de los méritos ha hecho el Comité Especifico de Institución Sanitaria y también poder aportar, en su caso, méritos distintos de los aportados inicialmente, si es que éstos no son aceptados, de cara a acreditar la suficiencia a que se refiere la disposición Tercera, apartado C).

A nuestro juicio, la finalidad de una reclamación como la indicada (no obstante las diferencias destacadas por la doctrina entre reclamación y recurso) es la de posibilitar que la Administración revise su inicial valoración y, en su caso, lograr la subsanación de errores en los que se haya podido incurrir a fin y efecto de no privar de un derecho o de un efecto beneficioso a quien reúne (o puede reunir), desde un punto de vista sustantivo, todos los requisitos para ello.

Por lo tanto, la Administración debió a su propia iniciativa aplicar el artículo 71 en los términos expuestos o, en todo caso, una vez que se le presenta la reclamación y en ella se alega el error padecido y se ofrece la subsanación del mismo, entrar a valorar los nuevos méritos, y no rechazar tal petición con el argumento de que esos nuevos méritos se han presentado de manera fuera del plazo legalmente previsto.

CUARTO.- Finalmente también nos parece oportuno considerar otras circunstancias concurrentes, ya que la interpretación y aplicación del citado artículo 71 no puede hacerse sin ponderar adecuadamente las concretas circunstancias de cada supuesto de hecho.

La parte apelante sostiene que los errores en los méritos presentados para que le fuese reconocido el grado I de carrera profesional no le son imputables a ella sino a la propia Administración, mostrando su disconformidad con la argumentación que al respecto hace el Juzgador a quo en la sentencia recurrida, siendo este el segundo motivo de su apelación.

Pues bien con independencia de todo ello, hay que decir que desde luego la redacción de la disposición Tercera, apartado C), letra b) de la Resolución de 20 de marzo de 2015 no es un ejemplo de claridad, ya que contiene la referencia a los 10 años, pero no indica cómo han de computarse, hasta el punto de que fue necesario una aclaración de la propia Administración, como quedó demostrado en la instancia con la prueba documental aportada.

Por otro lado, era la primera vez que la presentación de los méritos curriculares se efectuaba vía online.

Ciertamente el sistema no rechaza méritos que no cumplen el requisito temporal de los 10 años ya visto, pero es también cierto que, de discriminar los méritos no admisibles por este motivo, sí se hubiese posibilitado al interesado aportar en ese momento inicial esos otros méritos que finalmente aportó cuando supo que los aportados no se ajustaban a la disposición Tercera, apartado C), letra b) de citada Resolución de 20 de marzo de 2015.

Desde nuestro punto de vista, resulta desproporcionado que el sistema on line diseñado por la Administración no permita corregir los posibles errores en los que el interesado haya incurrido y al mismo tiempo se haga una interpretación de la normativa vista (incluida la propia la Resolución de 20 de marzo de 2015) que impide que se aporten, cuando se tienen, los méritos oportunos para ser valorados por la Administración.

A virtud de lo expuesto debemos estimar el recurso de apelación y en consecuencia revocar la Sentencia apelada, estimando parcialmente la demanda al objeto de que se valoren los méritos aportados con la reclamación presentada en fecha 6 de noviembre de 2015 con las consecuencias y efectos a que haya lugar conforme a la Resolución de 20 de marzo de 2015 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se convoca en ejecución de Sentencia el proceso ordinario y se abre el plazo para la presentación de solicitudes de acceso al Grado I de Carrera Profesional previsto en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, sin que proceda ahora reconocer el grado I de carrera profesional que interesa por faltar dicha valoración'.

La aceptación de lo alegado por la parte demandante en los términos indicados permite, y así se acuerda por medio de esta sentencia, anular, por no ser ajustada a derecho, la actuación impugnada debiendo la Administración demandada, antes de excluir a la parte demandante del procedimiento convocado para la obtención del Grado III de la Carrera Profesional, posibilitarle que, dentro del plazo que se fije al efecto, la aportación de los documentos que considera convenientes para acreditar los méritos autoevaluados, en el supuesto de que mantenga el criterio de que los mismos son puntuables, o alegar y acreditar otros méritos nuevos y diferentes de los no evaluados, todo ello en el apartado referido a los méritos opcionales.

SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso permite acordar lano imposiciónde las costas generadas en el mismo.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores,SE ESTIMA PARCIALMENTElo pretendido por la parte demandante por medio del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentenciaACORDANDO:

1º Que la puntuación que resulta de la evaluación realizada por el Comité Específico respecto a los méritos opcionales asciende a 7,2 créditos y no a los 5,2 créditos que se recogen en el folio 10 del expediente administrativo.

2º Que se anula, por no ser ajustada a derecho, la actuación recurrida al igual que la recurrida en reposición debiendo la Administración demandada, antes de excluir a la parte demandante del procedimiento convocado para la obtención del Grado III de la Carrera Profesional, posibilitarle que, dentro del plazo que se fije al efecto, la aportación de los documentos que considera convenientes para acreditar los méritos autoevaluados, en el supuesto de que mantenga el criterio de que los mismos son puntuables, o alegar y acreditar otros méritos nuevos y diferentes de los no evaluados, todo ello en el apartado referido a los méritos opcionales.

3º Que, en estos momentos, no procede, y en esta parte se desestima el recurso interpuesto, declarar el derecho de la parte a obtener el Grado III de la Carrera Profesional.

4º Sin condena en costas.

MODO DE IMPUGNACION:Esta sentencia no es susceptible de ser recurrida en apelación aunque no es firme dado que contra ella, si así lo estiman oportuno los sujetos legitimados a los que se refiere el artículo 89,1 de la LJCA , puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley citada . El referido recurso se preparará ante este Órgano Judicial en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a aquel en el que tenga lugar la notificación de esta sentencia, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley a la que se ha hecho referencia.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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