Última revisión
02/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 150/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 2, Rec 37/2018 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA
Nº de sentencia: 150/2018
Núm. Cendoj: 37274450022018100029
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:956
Núm. Roj: SJCA 956:2018
Encabezamiento
Abogado:
En Salamanca, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por Dª MARTA SÁNCHEZ PRIETO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el
1.- Se declare la nulidad de los Decretos de la Presidencia de la Diputación de Salamanca nº 3224/17 de 21 de agosto, por el que se nombra a D. Octavio para el desempeño, en comisión de servicio, del puesto de trabajo nº NUM000 Director del Área de Fomento de la Diputación de Salamanca; y del Decreto de la Presidencia nº 3225/17 de 21 de agosto, por el que se nombra a Dª Lourdes para el desempeño, en comisión de servicio, del puesto de trabajo nº NUM001 Jefe de Servicio de Gestión y Planificación del Área de Organización y Recursos Humanos; por ser contrarias a los Art. 14 y 23.2 en relación con el Art. 103.3 CE.
2.- Subsidiariamente, se declaren nulas o anulen las resoluciones por falta de jusitificación de la urgente e inaplazable necesidad que justifiquen las comisiones de servicio.
3.- Subsidiariamente, se declaren nulas o anulen las resoluciones de conformidad con el Art. 48.1 de la Ley 30/2015 al no procederse a la cobertura de los puestos por el procedimiento ordinario establecido en el Art. 51 y ss del RD 364/1995.
4.- Subsidiariamente, se declaren nulas o anulen las resoluciones al existir desviación de poder.
5.- Se condene a la administración demandada al pago de las costas del procedimiento.
Consta como demandante
Antecedentes
Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a la parte demandada, para que en el término de ocho días presentasen sus alegaciones.
Fundamentos
En definitiva, considera que los nombramientos responden a un interés privado que se antepone al interés público y por ello se ha eludido el respeto a las normas que son de aplicación con vulneración de los derechos fundamentales antes indicados.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda alegando: inadmisión del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo, pérdida sobrevenida del objeto al haber renunciado al puesto adjudicado la Sra. Lourdes.
En cuanto al fondo, se alega que no se acredita discriminación alguna que pueda afectar al derecho fundamental de igualdad de acceso a las funciones públicas, en primer lugar por tratarse de una comisión de servicios y en segundo lugar por cuanto para que exista tal vulneración ha de existir un término válido de comparación que se concreta en la existencia de un proceso selectivo en el que haya aspirantes o ciudadanos a los que se dé un trato desigual, lo que no sucede en este caso. Máxime cuando el demandante, ni antes ni ahora (tras la renuncia de la Sra. Lourdes), no ha solicitado que le fuese adjudicado el puesto en comisión de servicios.
Finalmente, considera que todas las cuestiones planteadas en el escrito del demandante han de ser objeto de impugnación de legalidad ordinaria de un acto y no por la vía del procedimiento que nos ocupa.
Por todo ello, solicita la desestimación de la demanda con imposición de las costas procesales a la parte demandante.
Según el Art. 115 de la Ley 29/1998 de 13 de julio el plazo para interponer este recurso será de
Nótese que el precepto establece el plazo de 10 días para los actos expresos o requerimiento para el cese de la vía de hecho; en el presente caso no cabe duda que las resoluciones aludidas por el demandante son actos expresos por lo que el plazo será el de 10 días desde la notificación. Así, con fecha 30 de enero de 2018 se notifica al demandante la desestimación del recurso de reposición y el procedimiento se inicia el 12 de febrero de 2018 por lo que ha de entenderse interpuesto en plazo.
En este sentido se trae a colación la STS, 3.ª, de lo Contencioso-administrativo, S 25 Jun. 2008, que dice: '... En el caso, la recurrente sostiene que como ha interpuesto una reclamación económica-administrativa, el plazo de 10 días establecido en el Art. 115.1 LJCA 1998 para la interposición del recurso en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, ha de contarse desde la fecha en que interpuso dicha reclamación. Pues bien, dicho precepto establece, de manera terminante, que el plazo de 10 días para interponer el recurso contencioso-administrativo se computará, «... según los casos..», desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho o transcurso del plazo fijado para la resolución. No cabe duda de que la resolución del ICAC recurrida, es un acto expreso, por lo tanto, es la fecha de su notificación el día inicial del cómputo del plazo para recurrir. La referencia a «... la reclamación...» que se contiene en el Art. 115.1 LJCA 1998 no tiene nada que ver con una reclamación económico-administrativa. Cuando el Art. 115.1 LJCA 1998 utiliza la expresión de «reclamación» se está refiriendo a otros supuestos distintos del acto expreso, en concreto a la hipótesis de que la violación del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, y por lo tanto, sus reglas no son aplicables a este recurso, que se dirige contra una resolución expresa del presidente del ICAC, y tampoco puede considerarse una reclamación económico-administrativa como un recurso administrativo potestativo, a los efectos de contar desde su interposición el plazo para acudir a esta vía jurisdiccional'.
Debe ser citada igualmente la sentencia de 17 de diciembre de 2007 (casación 4721/2004 ) que afirma textualmente que 'si se admitiera la posibilidad de rechazar ' a limine litis ' un procedimiento de derechos fundamentales, anticipando la solución de fondo, por muy clara que aparezca al juzgador la no conculcación de derechos fundamentales, y aún estando motivada la resolución en este extremo, se resolvería dicha cuestión, una vez que se produjera el efecto de cosa juzgada, sin la existencia de un auténtico proceso, y posiblemente sin que las partes, ni el Juez, hayan conocido el expediente administrativo, pues aun cuando existiera la posibilidad de interponer un recurso contencioso-administrativo ordinario, no podrían reproducirse en éste aquellos fundamentos ya juzgados en cuanto a la posible vulneración de derechos fundamentales» (FJ 4). Basta añadir que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala [contenida, entre otras muchas, en las sentencias de 21 de diciembre de 2007 (casación 7686/2005) y en las que en ella se citan; la sentencia de 15 de febrero de 2010 (casación 1608/2007); de 20 de diciembre de 2011 (casación 4911/2010) o en la de 7 de junio de 2014 (rec. ordinario 159/2013)] que sostienen, a propósito de los requisitos que debe reunir el escrito de interposición del recurso para franquear el acceso a esta vía especial de protección judicial de los derechos fundamentales, que «basta con la invocación de uno de ellos de los que sería titular el recurrente y con la imputación de su infracción a la concreta actuación administrativa impugnada, junto con un mínimo razonamiento que enlace ese resultado con ella' [para admitir el recurso]. Igualmente, es menester advertir que el trámite previsto en el artículo 117.2 de la LRJCA solamente tiene por objeto la comprobación de que concurren en el recurso los ingredientes que se han señalado por lo que no autoriza a sumar a tales requisitos otro de fondo consistente en la superación de un juicio preliminar sobre la viabilidad de las pretensiones esgrimidas aunque, desde luego, sí sea siempre posible la constatación de la material imposibilidad de que los actos impugnados, por su naturaleza, produzcan las vulneraciones denunciadas'.
En el presente caso, se desprende claramente de la demanda que en la misma subyacen motivos de impugnación y cuestiones de legalidad ordinario que habrán de ser atacados por la vía del recurso contencioso-administrativo ordinario.
A mayor abundamiento y conforme a lo previsto en el art. 19 LJCA, se encuentran activamente legitimados para iniciar el proceso de amparo administrativo, los sujetos de derecho (ya sean personas físicas, jurídicas, grupos de afectados o uniones sin personalidad a las que se refieren los arts. 18 y 19 LJCA) titulares de un interés legítimo respecto de la actuación administrativa impugnada lesiva de un derecho fundamental. Y resulta que en el presente caso no por el demandante no se solicitaron los puestos ofertados en comisión de servicios ni tampoco consta que se haya solicitado el puesto que fue objeto de renuncia por parte de su adjudicataria.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
