Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

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04/04/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 150/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 35/2017 de 04 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 150/2018

Núm. Cendoj: 43148450022018100051

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1772

Núm. Roj: SJCA 1772:2018


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 35/2017

Parte actora : Juan Enrique

Representante de la parte actora : MARCELO CAIRO VALDIVIA Parte demandada : Ayuntamiento El Vendrell

Representante de la parte demandada : ANTONI PORTA PAMIES

SENTENCIA 150/2018

En Tarragona, a 4 de septiembre de 2018

Visto por mí, DOÑA MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presenteProcedimiento Ordinario número 35/2017en el que han sido partes, como demandante Juan Enrique (representado por MARCELO CAIRO VALDIVIA, Procurador de los Tribunales y asistido por el Letrado ), y como demandado AYUNTAMIENTO EL VENDRELL (representado por , Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D./Dña. ANTONI PORTA PAMIES), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de enero de 2017, por parte del Procurador de los Tribunales Marcelo Cairo, en nombre y representación de Juan Enrique , se anunció la interposición de recurso contencioso administrativo frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Vendrell de fecha 21 de noviembre de 2016, por el que se resuelve que la interposición del recurso de reposición por parte del señor Juan Enrique es extemporáneo y en cuanto al fondo, que el aplazamiento en el pago de las cuotas de urbanización no puede superar el límite de cinco años. La correspondiente demanda se presentó en fecha 23 de marzo de 2017.

De la misma se dio traslado a la demandada, que presentó su escrito de contestación en fecha 17 de mayo de 2017.

Por Auto de fecha 23 de enero de 2018 se acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

Al no interesar ninguna de las partes el trámite de conclusiones, el pleito fue declarado concluso para sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora presenta recurso contencioso administrativo frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Vendrell de fecha 21 de noviembre de 2016, por el que se resuelve que la interposición del recurso de reposición por parte del señor Juan Enrique es extemporáneo y en cuanto al fondo, que el aplazamiento en el pago de las cuotas de urbanización no puede superar el límite de cinco años. En la demanda se hace referencia a que el procedimiento seguido por la Administración para la exigencia de las cuotas de urbanización, no se adecua al procedimiento legalmente establecido y que el Ayuntamiento no dispone de competencias delegadas para la cobranza por la vía de apremio de los costes de urbanización por lo que el procedimiento utilizado es nulo de pleno derecho. en segundo lugar se alega que no procede exigir al actor el pago inmediato de los gastos de urbanización, tal y como se le reclaman y ello por cuanto que en fecha 27 de abril de 2005, el recurrente suscribió un convenio con el Ayuntamiento de El Vendrell mediante el cual y en relación a los gastos urbanísticos de la Unidad de Actuación 35-A las partes pactaron expresamente en el pacto tercero que 'Por lo que hace a los gastos de urbanización en el más amplio sentido del artículo 114 de la Ley de Urbanismo correspondientes a la ejecución de la Unidad de Actuación 35 A Miret modificada, el Señor Juan Enrique se hará cargo de los mismos en proporción a sus derechos, fijándose el importe en este acto en la cantidad de 67.336,54 euros, pactándose de forma expresa que serán liquidados en el momento en que en nombre propio o por parte de la persona o entidad a que haya podido ceder sus derechos por cualquier título admitido, solicite la correspondiente licencia de obras y por tanto una vez aprobado definitivamente el Proyecto de reparcelación de la UA 35 A e inscritas las fincas resultantes en el Registro de la Propiedad, condición que habrá de constar expresamente en el Proyecto de Reparcelación que se redacte en ejecución de la Unidad de Actuación'. Entiende la actora que del análisis del pacto lleva a dos conclusiones inmediatas: cual será el importe máximo de los gatos de urbanización y cual será el momento en que se tendrá que hacer efectivo dicho importe, que es el momento en el que el señor recurrente en su propio nombre o por parte de la persona o entidad a quien haya podido ceder sus derechos solicite la correspondiente licencia de obras. Se alega además que la normativa que cita el Ayuntamiento de El Vendrell no está vigente, que a ninguno de los vecinos colindantes de la Urbanización se les está imponiendo la obligación que se exige al recurrente, por lo que la exigencia que se impone al mismo ha de entenderse como una discriminación negativ que ha de ser corregida por el Juzgador, y que en ocasiones anteriores el Ayuntamiento había acordado rectificar actos de cobranza al observar que las alegaciones de la actora habían de ser estimadas. Por todo ello se interesa que se dicte sentencia en la que se estimen las alegaciones efectuadas con carácter previo, resolviendo que el procedimiento seguido por la Administración para la exigencia de cuotas de urbanización al recurrente es nulo de pleno derecho, dejando sin efecto el Acuerdo referido sin entrar a conocer el fondo del asunto. Subsidiariamente y para el caso que no prosperen dichas peticiones y se entre a conocer el fondo del asunto, se deje sin efecto el Acuerdo y se decrete la suspensión del pago de las cuotas de urbanización hasta la solicitud de licencia de obras por parte del recurrente o de la persona o entidad designada, se deje sin efecto el cálculo de intereses de demora sin necesidad de haber aportado ninguna garantía adicional atendida la excepcionalidad del asunto y teniendo en cuenta que la propia finca es la garantía.

La Administración manifiesta su oposición a la demanda presentada de contrario, solicitando la desestimación de la misma.

SEGUNDO.-Por parte del recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Tarragona que dio lugar al Recurso Ordinario 318/2016 y que versaba sobre la misma cuestión y en el que se efectuaban las mismas alegaciones que se efectuan en el presente litigio. La única diferencia es que ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Tarragona se recurría el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Vendrell, de fecha 9 de mayo de 2016 y ante el presente Juzgado se recurre Acuerdo de la misma de fecha 21 de noviembre de 2016, versando en ambos casos sobre las cuotas de urbanización de la misma parcela propiedad del recurrente sita en la Unidad de Actuación 35 A de El Vendrell. En la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Tarragona, Sentencia 276/2017 de 22 de noviembre , se afirma:

'La primera cuestión, diferente a las restantes que plantea el recurso, viene referida a la utilización por el Ayuntamiento de El Vendrell de la vía de apremio administrativo para percibir los importes de las cuotas de urbanización, sosteniendo que el Ayuntamiento 'no dispone de competencias delegadas para el cobro' de las sumas referidas. Verdaderamente, este Juzgador no es capaz de comprender a qué se refiere la parte actora cuando habla de 'competencias delegadas', pues las cuotas de urbanización no se cobran por delegación de ningún otro organismo, sino por derecho propio del Ayuntamiento; la única explicación que se halla es una interpretación incorrecta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2011, en recurso 1894/2004 , que habla de esta delegación (en un caso diferente), pero que al tiempo reconoce plenamente el derecho al uso de la vía de apremio para percibir las cuantías derivadas de las cuotas de urbanización.

En todo caso, corresponde decir que es perfectamente legítimo que el Ayuntamiento acuda a la vía de apremio para cobrar las cuotas de urbanización, y que si lo que la parte actora quería alegar es la posible incompetencia del concreto órgano administrativo municipal que lleva a cabo esta labor, ello exigía cuando menos un desarrollo mínimo de la causa, a fin de no causar indefensión a la otra parte y permitir a este Juzgador un cabal conocimiento de lo que se alegaba, sin que corresponda suplir la actuación de la parte en este punto.

Se desestima, por lo tanto, la alegación planteada.

TERCERO.- El grueso de la demanda opone a la actuación municipal de cobro la existencia de un acuerdo entre las partes, previo a dicha actuación, y que viene referido precisamente a las cuotas de urbanización reclamadas. Este acuerdo, de 27 de abril de 2005, está vigente y es reconocido como tal por ambas partes. Dice la cláusula tercera de dicho convenio lo siguiente: 'Pel què fa a les despeses d'urbanització en el més ampli sentit del l'article 114 de la Llei d'Urbanisme corresponent a l'execució de la Unitat d'Actuació 35 a Miret modificada, el Sr. Juan Enrique es farà càrrec dels mateixos en proporció als seus drets fixant-se l'import en aquest acte en la quantitat de 67.336,54, pactant-se de forma expressa que seran liquidades en el moment en que en nom propi o per part de la persona o entitat a qui hagi pogut cedir els seus drets per qualsevol títol admès, sol liciti la corresponent llicència d'obres i per tant una vegada aprovat definitivament el Projecte de reparcel lació de la UA 35 A i inscrites les finques resultants en el Registre de la Propietat, la qual condició haurà de constar expressament en el Projecte de Reparcel lació que es redacti en execució de la Unitat d'Actuació.'

La cláusula, es de ver, establece las condiciones en que se abonará la cifra objeto del presente contencioso, si bien no es interpretada en el mismo sentido por ambas partes. La parte actora sostiene que no es posible exigir la cuota de urbanización hasta tanto se solicite la licencia de obra, y que no tiene obligación de solicitar dicha licencia, sino sólo la facultad de hacerlo. El Ayuntamiento, por el contrario, sostiene que procede iniciar los trámites de cobro porque se trataba de un aplazamiento de los gastos de urbanización y porque el recurrente ha incumplido su obligación de construir en el suelo.

En primer lugar, procede dar la razón al Ayuntamiento en cuanto a que edificar la parcela no es una potestad discrecional de la parte actora, sino una obligación que le viene impuesta por la legislación de urbanismo. Tanto el art. 38 como el art. 42.2 del Decreto Legislativo 1/2010 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo (en adelante, la Ley de Urbanismo) establecen esta obligación: el art. 38 al disponer que los propietarios del suelo tienen la obligación de destinarlo al uso previsto por la legislación urbanística y el art. 42.2 cuando establece que los propietarios han de edificar los solares resultantes.

No es, pues, opcional edificar para la parte actora, y en este sentido han de confirmarse los requerimientos que se le dirigen en el acto administrativo, ya que, según consta en los autos, han transcurrido casi diez años desde la finalización de los trabajos de urbanización de la UA 35 A, donde se sitúa la finca. Así pues, se constata el incumplimiento de la parte actora de sus obligaciones legales.

Sentado lo anterior, procede confirmar igualmente que la cuantía debida en concepto de gastos de urbanización pueda ser reclamada en este momento. En efecto, el recurrente ha incumplido lo pactado con el Ayuntamiento, mediante el incumplimiento de la legislación aplicable, y ha alterado las expectativas sobreentendidas cuando dicho pacto fue suscrito. Si se lee la cláusula, se observa que los gastos se devengan al solicitar la licencia de obras, entendiéndose que ésta será inmediatamente posterior a la aprobación definitiva e inscripción del proyecto de reparcelación. En ningún caso se está concediendo al recurrente la posibilidad de decidir si tales gastos se meritarán ni de aplazar sine die su pago, sino que se está adelantando por el Ayuntamiento el importe de unas obras que correspondía sufragar al propio recurrente, en el bien entendido que el mismo cumpliría sus obligaciones legales de edificación.

Ha transcurrido tiempo más que suficiente para que se diera el debido cumplimiento a tales obligaciones, de modo que la pretensión municipal de cobrar las sumas debidas no entra en conflicto ni con el convenio suscrito ni con los derechos del recurrente, sino que pretende concluir la distribución de las cargas urbanísticas en los términos legalmente establecidos, habiendo concedido al recurrente varias oportunidades y plazo bastante para iniciar la edificación. El primer acto objeto de recurso, de fecha 7 de marzo de 2016, tiene exclusivamente la finalidad de requerir la presentación de la petición de licencia de obras, como primer paso para el cumplimiento de la obligación de edificar, que no se ha verificado. Por otra parte, tampoco ha ofrecido la parte actora una previsión razonable para el cumplimiento de sus obligaciones legales, ni ha alegado ninguna razón para dicho incumplimiento, más allá de una genérica referencia al estado del mercado inmobiliario, que a pesar de ser notoria, resulta insuficiente para justificar el citado incumplimiento y particularmente para excluir el pago de las cuantías debidas'.

Se ha de asumir plenamente la Sentencia 276/2017 de 22 de noviembre al resolver las cuestiones planteadas por el recurrente en el presente litigio y coincidir este Juzgador con las afirmaciones que realiza el Magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 las cuales han de darse por reproducidas en el presente litigio.

Por todo ello, se ha de desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado por el recurrente.

CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la imposición de las costas causadas a la actora hasta el límite de 400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel presente recurso contencioso-administrativo presentado por parte del Procurador de los Tribunales Marcelo Cairo, en nombre y representación de Juan Enrique , frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Vendrell de fecha 21 de noviembre de 2016, confirmando el mismo por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la actora hasta el límite de 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo el depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER número 4222 0000 85 , de la suma de 50.-euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al Libro de su clase.

Todo ello lo acuerda, manda y firma MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Tarragona.

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