Última revisión
04/04/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 150/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 35/2017 de 04 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 150/2018
Núm. Cendoj: 43148450022018100051
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1772
Núm. Roj: SJCA 1772:2018
Encabezamiento
Parte actora : Juan Enrique
En Tarragona, a 4 de septiembre de 2018
Visto por mí, DOÑA MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
De la misma se dio traslado a la demandada, que presentó su escrito de contestación en fecha 17 de mayo de 2017.
Por Auto de fecha 23 de enero de 2018 se acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
Al no interesar ninguna de las partes el trámite de conclusiones, el pleito fue declarado concluso para sentencia.
Fundamentos
La Administración manifiesta su oposición a la demanda presentada de contrario, solicitando la desestimación de la misma.
'La primera cuestión, diferente a las restantes que plantea el recurso, viene referida a la utilización por el Ayuntamiento de El Vendrell de la vía de apremio administrativo para percibir los importes de las cuotas de urbanización, sosteniendo que el Ayuntamiento 'no dispone de competencias delegadas para el cobro' de las sumas referidas. Verdaderamente, este Juzgador no es capaz de comprender a qué se refiere la parte actora cuando habla de 'competencias delegadas', pues las cuotas de urbanización no se cobran por delegación de ningún otro organismo, sino por derecho propio del Ayuntamiento; la única explicación que se halla es una interpretación incorrecta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2011, en recurso 1894/2004 , que habla de esta delegación (en un caso diferente), pero que al tiempo reconoce plenamente el derecho al uso de la vía de apremio para percibir las cuantías derivadas de las cuotas de urbanización.
En todo caso, corresponde decir que es perfectamente legítimo que el Ayuntamiento acuda a la vía de apremio para cobrar las cuotas de urbanización, y que si lo que la parte actora quería alegar es la posible incompetencia del concreto órgano administrativo municipal que lleva a cabo esta labor, ello exigía cuando menos un desarrollo mínimo de la causa, a fin de no causar indefensión a la otra parte y permitir a este Juzgador un cabal conocimiento de lo que se alegaba, sin que corresponda suplir la actuación de la parte en este punto.
Se desestima, por lo tanto, la alegación planteada.
La cláusula, es de ver, establece las condiciones en que se abonará la cifra objeto del presente contencioso, si bien no es interpretada en el mismo sentido por ambas partes. La parte actora sostiene que no es posible exigir la cuota de urbanización hasta tanto se solicite la licencia de obra, y que no tiene obligación de solicitar dicha licencia, sino sólo la facultad de hacerlo. El Ayuntamiento, por el contrario, sostiene que procede iniciar los trámites de cobro porque se trataba de un aplazamiento de los gastos de urbanización y porque el recurrente ha incumplido su obligación de construir en el suelo.
En primer lugar, procede dar la razón al Ayuntamiento en cuanto a que edificar la parcela no es una potestad discrecional de la parte actora, sino una obligación que le viene impuesta por la legislación de urbanismo. Tanto el art. 38 como el art. 42.2 del Decreto Legislativo 1/2010 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo (en adelante, la Ley de Urbanismo) establecen esta obligación: el art. 38 al disponer que los propietarios del suelo tienen la obligación de destinarlo al uso previsto por la legislación urbanística y el art. 42.2 cuando establece que los propietarios han de edificar los solares resultantes.
No es, pues, opcional edificar para la parte actora, y en este sentido han de confirmarse los requerimientos que se le dirigen en el acto administrativo, ya que, según consta en los autos, han transcurrido casi diez años desde la finalización de los trabajos de urbanización de la UA 35 A, donde se sitúa la finca. Así pues, se constata el incumplimiento de la parte actora de sus obligaciones legales.
Sentado lo anterior, procede confirmar igualmente que la cuantía debida en concepto de gastos de urbanización pueda ser reclamada en este momento. En efecto, el recurrente ha incumplido lo pactado con el Ayuntamiento, mediante el incumplimiento de la legislación aplicable, y ha alterado las expectativas sobreentendidas cuando dicho pacto fue suscrito. Si se lee la cláusula, se observa que los gastos se devengan al solicitar la licencia de obras, entendiéndose que ésta será inmediatamente posterior a la aprobación definitiva e inscripción del proyecto de reparcelación. En ningún caso se está concediendo al recurrente la posibilidad de decidir si tales gastos se meritarán ni de aplazar sine die su pago, sino que se está adelantando por el Ayuntamiento el importe de unas obras que correspondía sufragar al propio recurrente, en el bien entendido que el mismo cumpliría sus obligaciones legales de edificación.
Ha transcurrido tiempo más que suficiente para que se diera el debido cumplimiento a tales obligaciones, de modo que la pretensión municipal de cobrar las sumas debidas no entra en conflicto ni con el convenio suscrito ni con los derechos del recurrente, sino que pretende concluir la distribución de las cargas urbanísticas en los términos legalmente establecidos, habiendo concedido al recurrente varias oportunidades y plazo bastante para iniciar la edificación. El primer acto objeto de recurso, de fecha 7 de marzo de 2016, tiene exclusivamente la finalidad de requerir la presentación de la petición de licencia de obras, como primer paso para el cumplimiento de la obligación de edificar, que no se ha verificado. Por otra parte, tampoco ha ofrecido la parte actora una previsión razonable para el cumplimiento de sus obligaciones legales, ni ha alegado ninguna razón para dicho incumplimiento, más allá de una genérica referencia al estado del mercado inmobiliario, que a pesar de ser notoria, resulta insuficiente para justificar el citado incumplimiento y particularmente para excluir el pago de las cuantías debidas'.
Se ha de asumir plenamente la Sentencia 276/2017 de 22 de noviembre al resolver las cuestiones planteadas por el recurrente en el presente litigio y coincidir este Juzgador con las afirmaciones que realiza el Magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 las cuales han de darse por reproducidas en el presente litigio.
Por todo ello, se ha de desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado por el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo el depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER número 4222 0000 85 , de la suma de 50.-euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al Libro de su clase.
Todo ello lo acuerda, manda y firma MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Tarragona.
