Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 150/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 230/2019 de 24 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 150/2021
Núm. Cendoj: 46250330022021100047
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:1423
Núm. Roj: STSJ CV 1423:2021
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D/Dª MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO
D/Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En VALENCIA a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Por el recurrente se presentó recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia de la instancia con la estimación del recurso interpuesto.
La parte apelada se opuso solicitando la plena desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
La Sentencia apelada tras delimitar el objeto de impugnación concretado en la resolución sancionadora de fecha 25 de mayo de 2018, por la que se acuerda imponer al recurrente una sanción de suspensión de funciones por periodo de tres años a consecuencia de la comisión de una infracción muy grave prevista en el articulo 141.1.n) de la Ley 10/2010 de 9 de julio de la Generalitat, de Ordenación y Gestion de la Funcion Publica Valenciana consistente en: '
Se rechaza, en primer lugar, la pretendida '
Para proseguir declarando que '
En cuanto al fondo se procede a reproducir los artículos de la Ley 53/1984 de incompatibilidades del sector público señalando:
'
Se procede a rechazar, a continuación la
No obstante lo anterior, refiere la sentencia apelada '
Se rechaza igualmente la alegación referida a que estando el recurrente en un puesto de trabajo calificado como un K4, la incompatibilidad sólo alcanzaba al municipio de modo que, fuera del mismo, podían ejercerse actividades privadas sin limitación alguna.
Declara la sentencia que
Se rechaza igualmente la alegación de prescripción por cuanto que habiendo finalizado la obra el 10 de junio de 2014, e incoándose el procedimiento el 28 de junio de 2017 había operado la misma.
Y ello de conformidad con el articulo 146 de la Ley 10/2010 de 9 de julio de la Generalitat, de Ordenación y Gestion de la Funcion Publica Valenciana que: '
Se desestima, en último lugar la falta de motivación y de proporcionalidad de la sanción impuesta, que se impone en el grado mínimo y se concluye así con la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Se invoca, en primer lugar, la ausencia de separación entre la fase instructora y sancionadora a la vista de la providencia del alcalde de 9-2-2017 en la que se solicitan los documentos que sirvieron como prueba de cargo de la conducta sancionada.
Y ello porque dicha providencia tiene carácter instructor y se dicta antes del inicio del expediente de manera que, una vez incoado, el expediente disciplinario, sin realizar acto instructor alguno sobre dicha documentación, da traslado del contenido del pliego de cargos , pasando a la propuesta de resolución y sin que exista, en definitiva, la separación invocada.
Infraccción que fue alegada en relación con la legalidad ordinaria y que la sentencia apelada rechaza como lesión del art. 24 de la CE, que no fue invocado, denunciando, con ello, la vulneración del procedimiento legal ante la ausencia de separación de las dos fases.
Y todo ello, sin que la sentencia responda a la cuestión, en los términos en los que fue promovida la misma.
Se rechaza asimismo la consideración que realiza, la sentencia apelada de que lo ordenado en la providencia es información reservada.
Y ello sin que correspondiera al órgano sancionador realizar dicha actuación previa conforme al art. 55.2 de la ley 39/2015 y atendiendo a la premisa de la separación entre las dos fases.
Que por ello, prosigue, dicha providencia es una verdadera diligencia de instrucción dirigida a obtener una prueba de cargo de la misma y por ello se vicia de nulidad de pleno derecho, la resolución sancionadora.
En cuanto al fondo se invoca la ausencia de culpabilidad por cuanto que la actividad realizada por el apelante era conocida y consentida por la administración.
Todo ello se pone de manifiesto en las testificales practicadas en la persona del Sr. Darío, concejal del ayuntamiento o de la anterior alcaldesa, lo que motivó que se le reconociera el factor K de dedicación en el complemento específico, referido al régimen de dedicación.
Que por ello alega el error en la valoración de dicha prueba por parte de la sentencia apelada y sostiene que la existencia de la autorización implícita afecta, directamente, al principio de culpabilidad.
Se reitera, nuevamente, la alegación de prescripción al haberse iniciado el expediente sancionador el 28-6-2017 cuando la falta ya se encontraba prescrita y ello por cuanto que dicha relación finaliza con la terminación de la obra que se produjo el 10-6-2014.
En último lugar se alega, nuevamente, la ausencia de proporcionalidad y se concluye solicitando la revocación de la sentencia apelada con la estimación del recurso interpuesto.
Se rechaza igualmente la alegación de prescripción vista la prestación de servicios por parte del apelante y la proporcionalidad de la sanción impuesta solicitando sin más la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
La primera cuestión que se plantea en esta segunda instancia viene referida a la ausencia de separación entre la fase instructora y sancionadora a la vista de la providencia del alcalde de 9-2-2017, folio 1 del expediente administrativo, en la que se solicitan documentos, cuatro meses antes del inicio del expediente, que sirvieron como prueba de cargo de la conducta sancionada.
Y todo ello sin que, una vez incoado el expediente disciplinario, se realice acto instructor alguno sobre dicha documentación,con traslado del pliego de cargos , propuesta de resolución y sin que exista, en definitiva, la separación invocada.
Que, en relación con la sentencia apelada refiere que dicha infracción fue alegada, en la instancia, en relación con la legalidad ordinaria y la sentencia apelada la rechaza como lesión del art. 24 de la CE, que no fue invocado, denunciando, con ello, la vulneración del procedimiento legal ante la ausencia de separación de las dos fases.
Sin que la providencia dictada por el alcalde, siga tampoco con el procedimiento legalmente establecido.
Y todo ello, sin que la sentencia responda a la cuestión, en los términos en los que fue promovida la misma, esto es, viciando de nulidad de pleno derecho del art. 47.1 e) de la ley 39/2015, la resolución sancionadora.
Obra en el folio 1 del expediente administrativo, con carácter previo a la incoación del expediente disciplinario, providencia de la alcaldía dictada el 9-2-2017 solicitando al Ayuntamiento de Onil copia de los documentos que en el mismo se detallan, con el fin de determinar la veracidad de las circunstancias que en el mismo se detallan.
Por recabada dicha documentación se dicta nueva providencia dando traslado a la Secretaria sobre el procedimiento a seguir y normativa aplicable.
Es decir, la documentación solciitada en dicha providencia es a efectos puramente informativos y con carácter previo a la incoación de cualquier expediente.
Por emitido el correlativo informe, folio 12 y siguientes se informe sobre el procedimiento a seguir y normativa aplicable constando, a continuación, el Decreto de incoación del expediente disciplinario de fecha 12-6-2017 con nombramiento de instructora y secretario del mismo.
Consecuencia de lo anterior se dicta el correlativo Decreto de suspensión de funciones formulándose por el recurrente, incidente de recusación de la instructora del expediente resuelto, a continuación, con la abstención de la instructora designada.
Como consecuencia de lo anterior se procede a la designación de un nuevo instructor, folios 53 y siguientes, procediéndose a recabar declaración del recurrente, con la correlativa emisión del pliego de cargos y la realización de diligencias previas al mismo.
Por notificado dicho pliego al recurrente se formulan alegaciones al mismo, folios 136 y siguientes, se practican las pruebas oportunas y tras la propuesta de resolución , con nuevo trámite de alegaciones al recurrente, se dicta la Resolución sancionadora por el alcalde.
Sentado lo anterior la primera cuestión debe ser rechazada sin más, se alude a la vulneración del procedimiento legal en cuanto a la tramitación del procedimiento sancionador por no separar debidamente la fase de instrucción y separación ,y del examen del expediente administrativo observamos que la tramitación ha sido plenamente acorde a derecho, con la intervención del recurrente en todo momento quién tuvo la oportunidad, en un primer momento de recusar a la primera de las instructoras designadas, con absoluta distinción entre el órgano instructor y sancionador, y sin que en ningún caso la previa providencia de la alcaldía recabando documentación a efectos puramente informativos pueda ser calificada de acto instrucción.
Por otro lado el hecho de que la sentencia apelada desestime este motivo alegando que no se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente no constituye vicio alguno estando intrínsecamente vinculado la vulneración del procedimiento legalmente establecido invocado por el recurrente, con la vulneración del derecho de defensa,siendo acertada y congruente la respuesta dada en la instancia a esta primera alegación sin que en ningún caso concurra el vicio procedimental esgrimido siendo la tramitación del expediente disciplinario acorde al procedimiento legalmente establecido, no incurriendo en vicio alguno de nulidad.
Que además la información previamente recabada da lugar a la emisión de un previo informa a la incoación del expediente disciplinario y posteriormente, a la incorporación de dicha documentación con el resto de prueba documental y testifical al expediente disciplinario con todas las garantías legales sin que en definitiva se observe infracción procedimental alguno determinante de un vicio de nulidad de pleno derecho del procedimiento seguido y debiendo desestimarse, así, este primer motivo de impugnación.
Todo ello, prosigue, se pone de manifiesto en las testificales practicadas en la persona del Sr. Darío, concejal del ayuntamiento o de la anterior alcaldesa, lo que motivó que se le reconociera el factor K de dedicación en el complemento específico, referido al régimen de dedicación.
Que por ello alega el error en la valoración de dicha prueba por parte de la sentencia apelada y sostiene que la existencia de la autorización implícita afecta, directamente, al principio de culpabilidad.
En el presente supuesto se le imputa al recurrente la comisión de una infracció muy grave prevista en el art. 141.1 n) de la Ley 10/2010 consistente en el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello de lugar a una situación de incompatibilidad, y ello es así atendiendo a la condición del apelante como funcionario de carrera del Ayuntamiento de Biar ocupando el puesto de Ingeniero técnico municipal y mientras que el Ayuntamiento había encargado a HIDRAQUA SA, concesionaria del servicio de abastecimiento de agua potable en el municipio, la ejecución de obras para la instalación y conexión de un grupo de bombeo, el recurrente, como técnico municipal había informado favorablemente la realización de dichas obras y, a su vez, había llevado a cabo, como trabajo por cuenta propia, actuaciones en relación con dicho proyecto posteriormente facturado por la mercantil al Ayuntamiento, con el visto bueno del apelante. Y todo ello sin contar por la correspondiente autorización expresa del órgano municipal competente para poder compatibilizar ambas actividades.
Igualmente mantuvo relación profesional con FOMENTO DE BENICASSIM SA,concesionaria del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos en Biar en la misma fecha en que el apelante asumió la condición de técnico redactor y director de las obras de ejecución del ecoparque encomendadas, a dicha mercantil, por el Ayuntamiento de Onil.
Y todo ello, sin que a pesar de las alegaciones del apelante sobre el error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia de la instancia y, en concertó, de las declaraciones testificales practicadas podamos aceptar, tal y como éste sostiene que existiera una autorización tácita y consentida por parte del Ayuntamiento del que era funcionario para ejercer ambas actividades.
Resulta acertada la normativa aplicada en la sentencia apelada sobre el régimen de incompatibilidades previsto por la ley 43/1984 de la que se desprende que la autorización para ejercer una actividad de por sí incompatible, es una excepción y que por ello es necesario obtener una autorización expresa. Autorización que se establece en el art. 8 del RD 598/1985 plenamente aplicable al supuesto enjuiciado.
No resulta en ningún caso admisible, como el apelante pretende, asumir la existencia de una autorización tácita o la ausencia de culpabilidad por parte del apelante al ser,la actividad desarrollada, conocida y consentida por la administración.
En ningún caso puede exonerarse el apelante, del elemento de culpabilidad concurrente en su conducta cuando en ningún momento acudió a los mecanismos previstos legalmente para poder compatibilizar ambas actividades y sin que el complemento aplicado al puesto del actor pueda asumir la tesis de la compatibilidad consentida.
En definitiva el recurrente, funcionario municipal, solapó su actividad como funcionario de carrera con la realización de trabajos por cuenta propia con mercantiles que, a su vez, desarrollaban su actividad profesional con el Ayuntamiento en el que el recurrente prestaba sus servicios y todo ello sin haber solicitado, y menos aún obtenido autorización expresa para ejercer dichas actividades de por sí incompatibles por más que un concejal del ayuntamiento tuviera conocimiento del desarrollo de tales actividades.
Que ello supone que la actividad incompatible desplegada debe ser sancionada en términos disciplinarios, siendo acertada la valoración de la prueba en la instancia no incurriendo en arbitrariedad alguna que deba ser censurada .
Debe desestimarse este motivo impugnatorio.
Se reitera, nuevamente, la alegación de prescripción por el transcurso del plazo de tres años previsto por el art. 146 de la ley 10/2010 al haberse iniciado el expediente sancionador el 28-6-2017 cuando la falta ya se encontraba prescrita y ello por cuanto que dicha relación finaliza con la terminación de la obra que se produjo el 10-6-2014, al ser esta la fecha en la que se emite el certificado final de dirección de la obra y prescripción que se rechaza en la instancia por cuanto que la finalización de las obras se produjo el 2-7-2014 con el acta de recepción de obras y no en la fecha invocada por el apelante.
El inicio del cómputo de la prescripción debe iniciarse necesariamente cuanto finalice la actuación sancionada que en este supuesto tiene carácter continuado y que finaliza con el término de las obras en las que participó el apelante respecto de las cuales emitió certificado final de obra el 10-6-2014 pero que no se dieron por finalizadas hasta el 2-7-2014 fecha en la que se extiende el acta final de recepción de las obras y fecha, a partir de la cual, y tal y como se declara en la instancia, procede iniciar el cómputo de la prescripción coincidiendo para ello con la sentencia apelada.
En cuanto a la alegación de falta de proporcionalidad, resulta proporcionada la sanción impuesta concretada en la suspensión por un plazo de tres años, que es el periodo mínimo de suspensión previsto para las infracciones muy graves acorde con la doctrina del TC al estar debidamente motivada la sanción impuesta y sin que las alegaciones del demandante puedan prosperar.
No cabe apreciar infracción del principio de proporcionalidad, ya que se ha impuesto la sanción, y se ha motivado, de forma suficiente, teniendo en cuenta la entidad y duración de las infracciones y los efectos de las mismas de la forma que se ha expresado.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardino representado por la Procuradora Dª PLÁCIDA DOMENECH PICO contra la Sentencia nº 98/2019 de 22 de Febrero dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de ALICANTE en el procedimiento ordinario 387/2018, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BIARrepresentada por el Procurador D. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA.-
Con expresa imposición de costas a la parte apelante en los términos expuestos en el FD6 de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
