Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 150/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 128/2021 de 08 de Febrero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS

Nº de sentencia: 150/2022

Núm. Cendoj: 28079130042022100049

Núm. Ecli: ES:TS:2022:557

Núm. Roj: STS 557:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 150/2022

Fecha de sentencia: 08/02/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 128/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 128/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 150/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 8 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 128/2021, interpuesto por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona por doña Marí Juana y por don Juan Alberto, representados por el procurador don Antonio Ortega Fuentes y asistidos por el letrado don Juan José Aizcorbe Torra, contra la resolución de denegación material, dictada por el Gobierno de España con fecha 8 de abril de 2021 y número de Registro del Congreso de los Diputados 109556, de la solicitud de información parlamentaria presentada por los recurrentes el 26 de febrero de 2021, n.º de depósito en el Registro de la Cámara 94467.

Ha sido parte demandada, la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito de 20 de abril de 2021, el procurador don Antonio Ortega Fuentes, en representación de doña Marí Juana y don Juan Alberto, diputados en el Congreso de los Diputados, interpuso recurso contencioso-administrativo especial para la protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona contra la denegación material por el Gobierno de España de su solicitud de información parlamentaria presentada el 26 de febrero de 2021 en el Registro del Congreso de los Diputados, al entender que dicha resolución vulnera el derecho fundamental a la participación política de los recurrentes consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de 21 de abril de 2021 se tuvo por interpuesto el recurso, reclamándose al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se puso de manifiesto al representante procesal de la parte actora, a fin de que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el procurador don Antonio Ortega Fuentes, en representación de doña Marí Juana y de don Juan Alberto, formalizó la demanda por escrito de 17 de mayo siguiente en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que, previos los trámites legales oportunos,

'dicte Sentencia por la que se ESTIMEeste recurso y se declare no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, NULAla Respuesta del Gobierno (186/2301) fechada el 7/4/2021 sobre 'solicitud de informe a la Administración del Estado Congreso'; REQUIRIÉNDOSEa la Administración demandada para que, en un plazo no superior a 30 días, remita la información solicitada a través del escrito que figura en el expediente administrativo; todo ello con imposición de las costas a la Administración demandada'.

Por primer otrosí dice, fijó la cuantía del recurso como indeterminada. Y, por segundo, interesó el trámite de conclusiones.

CUARTO.-El Fiscal, en virtud de lo expuesto en su escrito de 28 de mayo de 2021, manifestó, en conclusión, que procede estimar la demanda, con imposición de las costas a la Administración recurrida.

Por su parte, el Abogado del Estado despachó el trámite de alegaciones del artículo 119 de la Ley de la Jurisdicción por escrito de 11 de junio siguiente en el que solicitó a la Sala que, en su día,

'1º.- Dicte resolución decidiendo que la competencia para el conocimiento de este asunto corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con remisión a la misma de las presentes actuaciones y emplazando a las partes ante ella.

2º.- En el caso de entender que la competencia corresponde al Tribunal Supremo, decida si debe reclamarse o no el expediente administrativo al Congreso de los Diputados para que con su remisión pueda ser considerado como parte personada y demandada en este proceso. En su defecto, emplace personal y directamente al Congreso de los Diputados para que pueda personarse en este proceso. Todo ello sin perjuicio de las presentes alegaciones que formula la Administración General del Estado como parte codemandada.

3º.- Abra el trámite previsto en el art. 76 de la LJCA y dicte Auto declarando terminado este proceso por reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones de las (sic) demandantes.

4º.- En último término, dicte sentencia desestimatoria de este recurso por inexistencia de vulneración del derecho a la información de las Diputadas (sic) demandantes con los demás pronunciamientos legales'.

QUINTO.-Dada cuenta de los escritos presentados por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción se dio traslado a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniera.

El procurador Sr. Ortega Fuentes, en la representación que ostenta de los recurrentes, formuló alegaciones por escrito de 23 de julio de 2021 en el que pidió la desestimación de las formuladas por la Abogacía del Estado sobre la competencia de la Sala, la necesidad de personación como parte del Congreso de los Diputados y la terminación del proceso por supuesto reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones; 'continuando la tramitación del presente proceso contencioso-administrativo y dictando, en su día, sentencia estimatoria de la demanda'.

El Abogado del Estado, despachando el traslado conferido, presentó las suyas mediante escrito de la misma fecha, 23 de julio de 2021, en el que solicitó a la Sala que, en su día, abra el trámite previsto en el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción y dicte auto declarando terminado el proceso por reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones de los demandantes.

Y, el Fiscal, por su parte, dijo que,

'examinado el escrito de la Abogacía del Estado, de 11 de junio de 2021, al que se ha unido ampliación de fecha 25 de mayo de 2021, a la Respuesta del Gobierno, registrada ante la Cámara con el núm. 109556, el 8 de abril de 2021, previa comprobación de lo alegado, procede dictar Auto, en el que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, del que no se nos ha dado traslado'.

SEXTO.-Dada cuenta, por providencia de 14 de septiembre de 2021 se acordó no haber lugar en ese momento procesal a pronunciarse sobre la pretensión de tener por terminado el proceso y, respecto a la falta de competencia, estar a lo dicho en el auto dictado por este Tribunal el 14 de julio de 2021 en el recurso n.º 49/2021, en el que las partes son las mismas.

SÉPTIMO.-Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 21 de diciembre de 2021 se señaló para la votación y fallo el día 8 de febrero de 2022 y se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

OCTAVO.-En la fecha acordada, 8 de febrero de 2022, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del recurso contencioso-administrativo.

Doña Marí Juana, diputada y portavoz adjunta, y don Juan Alberto, diputado del grupo parlamentario de VOX en el Congreso de los Diputados solicitaron el 26 de febrero de 2021, conforme al artículo 7 del Reglamento de esa cámara, y a través de su Presidencia:

'1.- Copia del informe elaborado por la División de Control y Mejora de la Gestión del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación remitido el 8 de junio de 2020 al Tribunal de Cuentas, sobre el caso de los 'millones de Panamá' que afecta a la AECID'.

El 7 de abril de 2021 el Gobierno remitió a la Presidencia del Congreso de los Diputados su respuesta en los términos siguientes:

'En relación con la solicitud de información presentada, se manifiesta que no es posible responder a la petición de Sus Señorías ya que el expediente sobre el desfalco financiero, que se produjo en la OTC de Panamá, se encuentra actualmente en la fase de actuaciones previas a la exigencia de responsabilidad contable por el Tribunal de Cuentas'.

La Sra. Marí Juana y el Sr. Juan Alberto interpusieron por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales el presente recurso contra la denegación de lo solicitado.

SEGUNDO.-La demanda de doña Marí Juana y don Juan Alberto.

Sostiene que la denegación de la información solicitada supone la vulneración de su derecho fundamental a la participación política reconocido por el artículo 23 de la Constitución toda vez que se integra en él la facultad reconocida por el artículo 109 de la Constitución y por el artículo 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados.

Respecto de nuestra competencia se remite a la sentencia de la antigua Sección Séptima de esta Sala de 25 de febrero de 2013 (casación n.º 4268/2011) y después expone la jurisprudencia sobre el derecho de los parlamentarios a la documentación para denunciar seguidamente su vulneración por el rechazo infundado por parte del Gobierno a facilitar la que habían solicitado los recurrentes. Explica la esencialidad de la función parlamentaria de control del Gobierno y resaltan que la facultad de los parlamentarios de recabar información de él y de la Administración integra esa función y, por tanto, el núcleo delius in officiumque les asiste.

Explica asimismo la demanda que tal derecho a la información puede ser vulnerado (i) por los órganos parlamentarios si se niegan a recabarla del Gobierno o de la Administración, pudiéndose impugnar tal actuación mediante el recurso de amparo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; o (ii) por el Gobierno o la Administración si se niegan a dar la información pedida, pudiéndose impugnar tal actuación ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

Sentadas estas premisas afirma que la vulneración del artículo 23 de la Constitución es flagrante pues el Gobierno se ha negado a satisfacer su petición sin citar precepto legal alguno que le impidiera atenderla. Destacan la analogía de este caso con el resuelto por la sentencia de 25 de febrero de 2013 (casación n.º 4268/2011), cuyos razonamientos, dice, son trasladables aquí. Además, resaltan que siendo representantes elegidos por los ciudadanos y teniendo su facultad un carácter instrumental para sus funciones constitucionales representativa y de control del Gobierno, la gravedad de la infracción es de particular relevancia.

Por eso, pide, no sólo que anulemos la resolución impugnada sino que, además, requiramos a la Administración demandada a que en un plazo no superior a 30 días previsto por el Reglamento del Congreso de los Diputados remita a los recurrentes la información que pidieron.

TERCERO.-Las contestaciones a la demanda.

A) La contestación del Abogado del Estado.

Plantea, en primer lugar, competencia de esta Sala para conocer de este recurso. En concreto sostiene que ha de corresponder a la Sale de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid o a la de la Audiencia Nacional.

Parte de que la solicitud la dirigieron los recurrentes al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, no al Gobierno, y de que las sentencias que hemos dictado sobre solicitudes de información de miembros de las Cortes Valencianas no contemplan esta cuestión. Distingue el Abogado del Estado dos hipótesis: (i) si se entiende que estamos ante un procedimiento seguido en el Congreso de los Diputados, ante la falta de previsión por la Ley de la Jurisdicción, se trataría de una actuación administrativa respecto de la que no se ha previsto a qué órgano judicial correspondería conocer del recurso contra ella, por lo que, según su artículo 10.1 m), habría de ser la Sala de Madrid; (ii) si se entendiera que la demandada es sólo la Administración General del Estado, no habiendo acto o disposición del Gobierno o de Comisiones Delegadas, en cuyo caso sí seríamos competentes, deberá serlo la Sala de Madrid en virtud del mismo precepto.

En todo caso, sostiene que el sujeto pasivo del derecho a la información parlamentaria no es el Gobierno sino que lo son genéricamente las Administraciones Públicas. Asimismo, mantiene que el Congreso de los Diputados ha de ser parte demandada en este proceso ya que no se ha establecido una relación entre los demandantes y la Administración sino solamente entre ellos y la Presidencia del Congreso de los Diputados. De ahí que observe que no se ha solicitado a la cámara el expediente, como habría debido hacerse y recuerda que la representación y defensa del Congreso de los Diputados corresponde ex legea los Letrados de las Cortes Generales ( disposición adicional sexta de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas). Y que debería personarse porque es evidente que el Congreso de los Diputados tiene interés legítimo en el modo en que se ejerce el derecho a la información parlamentaria, al igual que las Administraciones Públicas. Recuerda en este punto que la correcta configuración de la relación jurídico-procesal es cuestión de orden público.

Sobre el fondo indica que la respuesta inicial había sido ampliada el 25 de mayo de 2021 en los siguientes términos:

'RESPUESTA:

Como continuación a la respuesta del Gobierno registrada de entrada en esa Cámara con el nº 109556, de fecha 08/04/2021, se traslada lo siguiente:

Dada la naturaleza material del documento y de los datos que contiene, si bien no es factible su envío electrónico, sí es posible el acceso a la información para el ejercicio de control parlamentario.

Se reitera la posibilidad de que Sus Señorías realicen una consulta individualizada del informe solicitado en la sede del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, concertando un encuentro a través de la dirección de correo electrónico aparlamentaria@maec.es, en línea similar a lo indicado en las repuestas a las solicitudes 186/001607 y 186/001608 formuladas por el mismo grupo parlamentario'.

Entiende el Abogado del Estado que esto supone el reconocimiento en vía administrativa de la pretensión de los recurrentes y, por eso, nos pide que, previa resolución de los temas de competencia y de intervención del Congreso de los Diputados, debe abrirse por el tribunal competente el trámite del artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción. Y en la 'improbable hipótesis de que no se dictase auto declarando terminado este proceso por satisfacción extraprocesal', considera que debe desestimarse el recurso por haberse satisfecho el derecho a la información de los diputados recurrentes mediante la puesta a su disposición de la documentación solicitada en la sede del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

B) La contestación del Ministerio Fiscal.

Explica que nada tiene que objetar a lo que concierne a la legitimación, plazos y forma de interposición de la demanda y que no se opone al relato de hechos que efectúa. A partir de ahí, repasa la doctrina y la jurisprudencia sobre el derecho de los parlamentarios a la documentación y, se detiene en la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2015 (casación n.º 2165/2014) para decir:

'Desde la perspectiva de esta STS es claro que el Gobierno de España al denegar --mediante la respuesta antes indicada-- la documentación requerida por el grupo parlamentario VOX conculcó el derecho a recabar información/documentación que --con fundamento en el art. 23.2 CE-- corresponde a los parlamentarios del Congreso de los Diputados.

Que el expediente se halle en la fase de actuaciones previas a la exigencia de responsabilidad contable por el Tribunal de Cuentas no impide que se facilite a los actores una copia del Informe solicitado --que no dudamos obrará mediante copia en los archivos del Ministerio de Asuntos Exteriores--, pues ello no es obstáculo al ejercicio de la .jurisdicción contable; que no es incompatible con la labor de control y fiscalización del Gobierno por parte del Congreso de los Diputados.

Por tanto, la demanda debe ser estimada condenando a la Administración --en este caso, al Gobierno de España-- a la entrega a los Diputados actores de la documentación solicitada'.

CUARTO.-El juicio de la Sala. La estimación del recurso contencioso-administrativo.

A) La ampliación de la respuesta a la solicitud y la falta de satisfacción extraprocesal.

A la vista de lo pedido por el Abogado del Estado ante la ampliación de la respuesta dada a los recurrentes, la Sala por providencia de 22 de julio de 2021 acordó oír a las partes sobre si procedía apreciar satisfacción extraprocesal de la pretensión de aquellos conforme al artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción. Mientras que el Ministerio Fiscal coincidió con el Abogado del Estado y defendió que procede dar por terminado el proceso, la Sra. Marí Juana y el Sr. Juan Alberto se opusieron.

En sus alegaciones respondieron con cita de nuestro auto de 20 de julio de 2021 (recurso n.º 49/2021), el cual a su vez se remite al de 11 de marzo de 2021, dictado en el mismo procedimiento, que no cabe atribuir la actividad impugnada al Congreso de los Diputados y que, en contra de lo sostenido por la contestación a la demanda, sí somos competentes para conocer de este recurso. Y, respecto de la satisfacción extraprocesal que aprecian el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, mantiene que la resolución de 25 de mayo de 2021 --la que amplía la respuesta-- 'constituye una verdadera burla al derecho fundamental' por ellos ejercitado y a la función representativa que desempeñan, además de suponer 'una manifestación más de la falta de respeto de este Ejecutivo al Poder Legislativo'. En este punto, subrayan que ambas respuestas del Gobierno son contradictorias entre sí y que el artículo 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados obliga a la Administración a 'facilitar la documentación solicitada' y que no estamos ante el ordinario ejercicio del derecho de acceso a los archivos previsto en el artículo 105 b) de la Constitución, luego desarrollado por la Ley 13/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sino ante un derecho constitucionalmente cualificado de acceso a la información, cuya vulneración resulta de gran relevancia porque afecta al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes.

Por providencia de 14 de septiembre de 2021 la Sala, a la vista del estado de las actuaciones resolvió no pronunciarse entonces sobre la pretensión de tener por terminado el proceso, de manera que hemos de afrontarla a continuación.

B) Las cuestiones de competencia y de legitimación pasiva.

Antes hemos de decir que, efectivamente, hemos tenido ya ocasión de resolver las cuestiones de competencia y de legitimación pasiva. Tal como señalan los recurrentes, en el auto de 11 de marzo de 2021 (recurso 49/2021), también interpuesto por la Sra. Marí Juana por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, a propósito de la desestimación por silencio de otra solicitud de información, hemos dicho:

'Esta Sala no desconoce que la interpretación del régimen jurídico de las solicitudes de información de los parlamentarios sostenida por el Abogado del Estado tiene defensores en la comunidad jurídica. En otras palabras, no es disparatado pensar que el llamado ius in officiumlo ostenta el diputado o senador sólo frente a los órganos de gobierno de su Cámara, que están obligados a dar trámite a toda solicitud de información que sea regularmente formulada. Así, si la Mesa remite la solicitud de información al Gobierno y es éste el que no la satisface, el problema ya no sería de vulneración del derecho fundamental del diputado o senador solicitante, sino de menoscabo de las atribuciones de control político de la Cámara en su conjunto. Dicho de otro modo, a partir del momento en que la Mesa remite la solicitud de información, sólo habría una relación jurídicamente relevante entre la Cámara y el Gobierno.

Sin embargo, la interpretación hasta ahora seguida por esta Sala con respecto a asuntos provenientes del ámbito autonómico es igualmente defendible y seguramente más tuitiva de la posición jurídica de los diputados, así como de la efectividad de las iniciativas tomadas en ejercicio de la función parlamentaria de control político.

Así las cosas, teniendo en cuenta que lo único que ha de decidirse ahora es si extender dicha interpretación al nivel nacional, resulta sumamente relevante recordar que la Letrada de las Cortes Generales ha afirmado expresamente que esta Sala debe conocer de este tipo se impugnaciones. Ello significa que la representación procesal del Legislativo nacional considera que las atribuciones del mismo, incluido el modo en que debe relacionarse con el Ejecutivo, no quedan afectadas por el hecho de que los diputados y senadores puedan recurrir por sí mismos en vía contencioso-administrativa la negativa gubernamental a proporcionar la información solicitada.

A la vista de todo ello, esta Sala concluye que no hay obstáculo alguno para extender la referida línea jurisprudencial a las solicitudes de información formuladas por diputados y senadores'.

Esa línea jurisprudencial es la representada por las sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 2013 (casación n.º 4268/2011); 1 de junio de 2015 (casación n.º 956/2014); y por las dos de 15 de junio de 2015 (casación n.º 3429/2013 y n.º 2165/2014).

Y en el auto de 20 de julio de 2021, también del recurso n.º 49/2021, añadimos:

'La primera de las razones aducidas por el Abogado del Estado es insostenible, dado que en este mismo recurso contencioso-administrativo se ha dictado auto de 11 de marzo de 2021, relativo precisamente al alcance de la jurisdicción contencioso-administrativa en la materia aquí examinada y a qué autoridad debe imputarse la falta de respuesta al requerimiento de información hecho por los Diputados. Por iniciativa adoptada de oficio por esta Sala, fueron oídos la recurrente, el Abogado del Estado, la Letrada de las Cortes Generales y el Ministerio Fiscal. Así, el mencionado auto explica por qué el criterio ya fijado anteriormente en el ámbito autonómico es aplicable en el ámbito nacional y explica, asimismo, que -una vez que los órganos de gobierno del Congreso de los Diputados han dado curso al requerimiento de información- la falta de respuesta no puede ser considerada una actuación imputable a la Cámara. Tan es así que la Sala acordó acceder a la petición de la Letrada de las Cortes Generales de tener al Congreso de los Diputados por apartado del recurso contencioso-administrativo, desde el momento en que no puede ser considerado parte demandada.

Así las cosas, no puede el Abogado del Estado intentar ahora reabrir la cuestión atinente al carácter fiscalizable en vía contencioso-administrativa de la falta de respuesta al requerimiento parlamentario de información, ni tampoco puede pretender que esa actuación es imputable a la Cámara'.

Y sobre nuestra competencia, ese mismo auto de 20 de julio de 2021 dijo:

'En cuanto a la segunda razón ofrecida por el Abogado del Estado, ciertamente no ha sido aún afrontada por esta Sala. Pero es evidente que no puede prosperar, pues se basa en un equívoco: una cosa es qué autoridad dispone de la información requerida -por obrar en sus archivos, por ser responsable de la actividad concernida, por deber custodiarla, etc.- y otra cosa distinta es quién está obligado a satisfacer el requerimiento de información hecho por los Diputados, una vez que se ha presentado y tramitado correctamente con base en lo dispuesto por el art. 109 de la Constitución y por el art. 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados. Ésta es la pregunta que debe formularse, en lugar de buscar qué unidad de la Administración dispone de la información pertinente.

Pues bien, tratándose de requerimientos de información en posesión de autoridades integradas en la Administración General del Estado, como ocurre en el presente caso, es el Gobierno quien está obligado a asegurar que dicho requerimiento es satisfecho. De conformidad con el art. 97 de la Constitución, la Administración General del Estado es dirigida por el Gobierno, que tiene así los medios jurídicamente necesarios para dar las instrucciones correspondientes a todos los departamentos y unidades de aquélla en materia de requerimientos parlamentarios de información. En otras palabras, ninguna autoridad de la Administración General del Estado está en condiciones de negar o retener una información que el Gobierno considera que debe proporcionarse a los Diputados. Dada la arquitectura constitucional y legal del Poder Ejecutivo, la falta de respuesta es siempre -de manera directa o indirecta- imputable al Gobierno.

Es más: si se acogiera la interpretación propuesta por el Abogado del Estado, se llagaría a la absurda conclusión de que distintos departamentos o autoridades dentro de la Administración General del Estado podrían mantener criterios diferentes sobre las relaciones con las Cámaras y, en particular, sobre la respuesta a los requerimientos parlamentarios de información'.

Las razones dadas por el Abogado del Estado para sostener sus pretensiones sobre la competencia de la Sala y la legitimación pasiva quedaron rebatidas por los argumentos que hemos reproducido y no advertimos motivos para separarnos de ellos y de las conclusiones a las que llegamos en esos autos.

Por tanto, nos encontramos ante la impugnación de una actuación del Gobierno consistente en no dar respuesta a una solicitud de información efectuada por dos diputados a través de la Presidencia del Congreso de los Diputados conforme al artículo 7 de su Reglamento. Por tanto, en cuanto actuación del Gobierno a la que se imputa la vulneración de un derecho fundamental es enjuiciable por esta Sala de acuerdo con los artículos 2 a) y 12.1 a) de la Ley de la Jurisdicción.

C) La conculcación del derecho fundamental.

Según se ha visto, la controversia ha quedado reducida a establecer si la segunda respuesta dada por el Gobierno a la solicitud de los Sres. Marí Juana y Juan Alberto satisface o no su derecho a la información, pues, como nos dice el Abogado del Estado en su contestación y en su escrito de 23 de julio de 2021, la que tiene por ampliación de la inicial respuesta 'implica un reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones de l(o)s demadantes'.

Tienen razón los recurrentes en que la segunda respuesta es contradictoria con la primera ya que ve posible lo que no lo era para ésta. No obstante, no les facilita copia del informe que pidieron sino que les indica que pueden consultarlo individualizadamente en la sede del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación previa concertación de cita por correo electrónico.

Es cierto que al derecho de los parlamentarios a la información, sobre el que la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 32/2017 recapitula la jurisprudencia que lo enlaza con el artículo 23.2 de la Constitución, se le pueden oponer motivadamente las reglas que tutelan derechos constitucionales de terceros ( sentencia del Tribunal Constitucional n.º 203/2001). Se trata, efectivamente, de un derecho individual ya que no es el Congreso de los Diputados el que recaba la información sino los diputados 'a título individual, por más que tal decisión, por sí perfecta, quede condicionada a su admisión por la Mesa y a su tramitación ad extraa través del Presidente de la Cámara ( sentencia del Tribunal Constitucional n.º 57/2011). Ahora bien, no es, como no lo es ningún derecho, ilimitado. Por eso, el artículo 7.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados dice que la Administración puede negarse a facilitar la documentación si 'razones fundadas en derecho lo impiden'. Razones que desde luego han de ser explicadas debidamente y pueden ser de fondo o de forma. Esto es, pueden fundamentar la negativa a facilitar en todo o en parte la documentación o limitar el acceso a su consulta en aras de la protección de derechos de terceros o --lo que es lo mismo-- de intereses generales de tal entidad que deban prevalecer sobre el derecho de los parlamentarios.

En este caso, al final no se ha restringido el acceso al informe requerido por los diputados recurrentes sino la forma de hacerlo y el motivo es que 'la naturaleza material del documento y de los datos que contiene' no hacen 'factible su envío electrónico'. No sabemos, sin embargo, cuál es la naturaleza material del documento ni de los datos que en él constan ni por qué impiden su remisión por correo electrónico o por otro medio. Y como quiera que no ha dado el Gobierno ninguna razón concreta que impida que los recurrentes conozcan el informe en cuestión, ni ha alegado la imposibilidad material de entregarlo por medios diferentes al correo electrónico, no vemos que se haya justificado en Derecho la excepción prevista en el artículo 7.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados. Por tanto, habrá que estar a lo que establece. Es decir a que por parte del Gobierno se entregue el informe solicitado en plazo no superior a treinta días'.

QUINTO.-Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la Administración las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Estimar el recurso contencioso-administrativo n.º 128/2021, interpuesto por doña Marí Juana y don Juan Alberto contra la denegación de la documentación solicitada y reconocer su derecho a que por el Gobierno se le entregue en plazo no superior a treinta días 'copia del informe elaborado por la División de Control y Mejora de la Gestión del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación remitido el 8 de junio al Tribunal de Cuentas sobre el caso de los 'millones de Panamá', que afecta a la AECID'.

(2.º) Imponer a la Administración las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.