Última revisión
22/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 1500/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 801/2007 de 22 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 1500/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009100400
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01500/2009
SENTENCIA Nº. 1500
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Vegas Valiente
D. Ricardo Sánchez Sánchez
--------------------------------------------
En la Villa de Madrid a veintidós de julio de dos mil nueve.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 801/2007, seguido a instancia de la Procuradora Dª. Marta López Barreda, en nombre y representación de la entidad SAT 017M VEGA DE SAN MARTIN (en adelante, "SAT VEGA"), contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden 2095/2007, de 31 de mayo, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se le deniega el pago de la subvención concedida por Orden 4605/05, de 27 de julio y contra la Orden 2042/2007, de 31 de mayo de esta misma Consejería por la que se dispone el reintegro de la subvención percibida por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por una Letrada de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que, estimando el recurso deducido, revoque las Ordenes impugnadas, ordenando el pago de las ayudas concedidas por la Orden 4605/2005 y por la Resolución de 8 de agosto de 2005.
SEGUNDO.- La Letrada de la CAM contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso.
TERCERO.- No habiendo recibimiento a prueba, tras hacer sus conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 21 de julio de 2009 , en la que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Es de interés destacar los siguientes antecedentes:
1) Por Orden 4605/05 de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica se concedió una subvención por importe de 23.707'73 euros a SAT VEGA DE SAN MARTIN con domicilio en C/Cea Bermúdez n° 6, 12 Derecha (CP 28003) y C.I.F.: G83104604 , al amparo de
Esta Orden establecía que el pago de la ayuda sería sufragada al 45% con el FEOGA-Garantía.
2) Además de la subvención directa, el peticionario solicitó ayuda para bonificación de intereses de un préstamo, la cual fue concedida por Resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de concesión de ayudas con cargo al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación de fecha 08/08/2005. El préstamo fue finalmente formalizado el 31/10/2005 y sus intereses fueron bonificados por el M.A.P.A.
3) La justificación de los pagos se realizó con pagarés de fecha anterior al plazo límite de certificación establecido en la Orden de Concesión, sin embargo la salida de fondos se produjo con posterioridad, entre diciembre y enero de 2006, siendo el plazo límite el 31 de octubre de 2005.
4) La subvención directa no fue abonada por la Comunidad de Madrid por entender que había falta de certificación justificativa del cumplimiento de los compromisos suscritos por el beneficiario.
5) Con fecha 31/01/2007 se firmó el Acuerdo de Inicio del expediente de reintegro total de la subvención abonada en su día. Dicho Acuerdo de Inicio fue notificado al interesado el día 20/03/2007, junto a la comunicación de apertura del trámite de audiencia, por un período de quince días hábiles. Durante dicho plazo la actora hizo alegaciones.
6) Por Orden 2095/2007, de 31 de mayo, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, se denegó el pago de la subvención concedida por Orden 4605/05, de 27 de julio y, mediante la Orden 2042/2007, de 31 de mayo de esta misma Consejería se dispuso el reintegro de la subvención percibida. Presentado recurso de reposición fue desestimado por silencio administrativo.
SEGUNDO.- Alega la recurrente que las Ordenes impugnadas son nulas de pleno derecho, de acuerdo con el art. 62.1 e) de la Ley 30/1992 , al no ajustarse la Administración al procedimiento previsto para la revisión de sus disposiciones.
Es conveniente recordar el criterio unánime y reiterado de la jurisprudencia sobre las donaciones y la posibilidad de exigir su reintegro y, a vía de ejemplo, citamos aquí la siguiente:
1) Sec. 4ª, S 26-6-2007, rec.10411/2004 . Pte: Martínez-Vares García, Santiago: "Esta Sala y Sección se ha pronunciado reiteradamente sobre la naturaleza jurídica de las subvenciones como la que es objeto de la presente litis. Por todas, la sentencia núm. 494/2002, de 21 de marzo, dictada en el recurso núm. 3634/1997 , tiene manifestado: "La Sala sin descartar completamente la naturaleza contractual, se ha pronunciado en el recurso CH-1473/97 que terminó con sentencia 22.06.2000 en el sentido que la subvención como actividad de fomento tiene análoga naturaleza a la "donación modal " en el derecho privado con la diferencia de la finalidad que en modo alguno debe considerarse la liberalidad, la Administración entrega unas cantidades de dinero (en nuestro caso) a cambio de una actividad, con unos objetivos y con unos plazos, de tal forma que el incumplimiento de alguna de las condiciones faculta a la Administración a solicitar el reintegro de la subvención. Se decía que no puede rechazarse la tesis contractualista porque las consecuencias son las mismas según el Código Civil que en su art. 622 remite a las reglas de los contratos, pues bien, el art. 1124 del Código Civil tiene previsto para el caso de incumplimiento, de las obligaciones la resolución de la obligación "...con resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos...", en nuestro caso, la Administración opta por la revocación con el percibo de intereses. La idea subyacente que se acaba de esgrimir es la que recoge la normativa administrativa que regula las subvenciones, baste la lectura del art. 2 del Reglamento CEE 2159/1989 de la Comisión Europea (directamente aplicable según el art. 189 del Tratado Constitutivo de la CEE hoy art. 249 tras el Tratado de Amberes "...El Reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada estado miembro..", reproduciendo el art. 2 el art. 14 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 18 de julio de 1989 por la que se Establece la Normativa para la solicitud, control y pago de las Ayudas para la mejora de la calidad y de la Comercialización de los Frutos de Cáscara y las Algarrobas, que establece "...La consignación o aportación de datos o documentos falseados o inexactos para la obtención de las ayudas reguladas en esta Orden o el incumplimiento de los compromisos contraído por el beneficiario, implicará la obligación de devolver las cantidades recibidas por tal motivo, incrementadas en el interés legal del dinero, calculado desde el momento de su percepción. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que procedan en aplicación de la normativa vigente...". Preceptos que se completan con la normativa general prevista en el art. 81 y siguientes de la Ley General Presupuestaria y art. 8 del
2) Sec. 3ª, A 18-7-2006, rec.165/2006. Pte: Bandrés Sánchez-Cruzat, José Manuel: "Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 «ad exemplum»). Nuestra jurisprudencia, como se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 , ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste. Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. La expresada doctrina tiene su reflejo en el régimen jurídico de ayudas y subvenciones públicas contenido en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria (LGP , en adelante), en la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1991 , y que se proyecta a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda a la Administración del Estado o a sus Organismos Autónomos, financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea (Unión Europea). Es precisamente el artículo 81.9 LGP la norma que establece los casos en que procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de la Ley : el incumplimiento de la obligación de justificación, obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello, el incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida y el incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención .» Conforme a este criterio jurisprudencial, debe referirse que la finalidad legítima del recurso concierne a la preservación del derecho a la tutela judicial efectiva tanto de la Entidad Mercantil actora, que, para la salvaguarda de los intereses privados afectados pretende demorar la obligación de reintegro del importe de la subvención otorgada, como de la Administración demandada, que interesa la tutela de intereses públicos, que se concretan en que se proceda al ingreso en el Tesoro Público de dicho importe, por no haberse cumplido los objetivos económicos y sociales determinantes de la concesión de la subvención de inventivos regionales. No puede considerarse argumento a favor de la suspensión del Acuerdo impugnado el de las dificultades que para la continuidad de la empresa se derivarían de la inmediata obligación de reintegro de la subvención otorgada, al no justificarse de forma suficiente la producción de perjuicios irreparables. La Sala no puede dar por probada la causación de un perjuicio patrimonial de naturaleza irreparable en razón de los documentos contables y fiscales aportados en este incidente, que, ante él, hubiera de ceder el interés público consistente en la disponibilidad inmediata de la deuda por parte del Tesoro Público. Y, en todo caso, como aduce el Abogado del Estado, de los antecedentes resulta que la situación económica y financiera de la empresa sería imputable a la responsabilidad de sus gestores, de modo que no puede paliarse sacrificando los intereses públicos afectados. Queda por último reseñar que la suspensión del Acuerdo impugnado perturba los intereses públicos al privar a la Administración de poder recuperar recursos destinados a subvencionar incentivos regionales, que -al parecer, dicho esto con el carácter provisional propio de las resoluciones adoptadas en la pieza de medidas cautelares y a reserva de lo que en el proceso principal pueda quedar probado- han sido destinados a fines distintos a los objetivos referidos en la
3) Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 16-06-1998 , que dice: "Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por parte de la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público -sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados-, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de la potestad administrativa de fomento, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona fomentada: de ahí que ésta (la persona fomentada) quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento, por la siguiente razón: porque el incumplimiento, sólo produce "beneficio" al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social". Y añade "la actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realizar mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y la persona fomentada, de ahí que ésta (la persona fomentada) quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento, por la siguiente razón: porque el incumplimiento, sólo produce "beneficio" al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social". Y añade "la actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realizar mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto fomentado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil"... "quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención"... "por lo tanto, estamos ante una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tiene inexcusables obligaciones".
4) Del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1.997 , al decir: "La naturaleza jurídica del acto de concesión de los beneficios de que se trata, cuyo efectivo disfrute queda supeditado al cumplimiento de cargas libremente ofrecidas y aceptadas por el propio beneficiario"... "el incumplimiento por el subvencionado de cualquiera de las condiciones generales o especiales a las que se supeditó la concesión de los beneficios, en cuanto implican una carga modal, faculta a la Administración para resolver el acuerdo, con la consecuencia del reintegro al Tesoro Público de cantidades percibidas (SS, entre otras, 12 febrero 1991, 30 junio y 3 noviembre 1992, 17 y 30 octubre y 10 y 13 diciembre 1996, y 28 febrero 1997 )."
De las sentencias mencionadas se desprende que, con la subvención, al acordarse que debía ser entregada una cantidad a la entidad actora, ello quedaba sujeto al cumplimiento de las condiciones que en la Orden, en que se concedía, se establecían. Por ello, la Administración, como consecuencia de ese contrato podía, si el administrado no cumplía con tales condiciones, no entregar la cantidad concedida o reclamarla si ya se había entregado.
TERCERO.- Como dice la parte demandante, la Orden 2095/2007 dispone que "conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , "se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 37 de esta Ley ".
El artículo 31.2 de la Ley General de Subvenciones señala que "....se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención".
Por su parte, la Orden 2042/2007 dice "que el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de Noviembre, General de Subvenciones señala que procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:" (...) "c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención".
La Orden 4605/2005 dice que "en el momento de la certificación mencionada con anterioridad el beneficiario de la ayuda aportará la justificación de las inversiones y gastos aprobados, en la forma que a continuación se indica: Facturas y justificantes de gasto y pago efectivo acreditativos de la inversión realizada en obras, instalaciones, adquisición de maquinaria, gastos notariales y registrales y gastos de profesionales colegiados."
Aquí nos encontramos con que la entidad demandante libró unos pagarés con fecha anterior al plazo límite de certificación establecido en la Orden 4605/2005 y en la Resolución de 8 de agosto de 2005, pero su pago se hizo en fecha posterior. Además, como consta en el folio 133 del expediente, hubo dos pagarés librados incluso con posterioridad a la fecha límite antes indicada.
Defiende la parte actora que, al librar los pagarés con fecha anterior a la fecha límite marcada cumplió con su obligación, sin embargo, la realidad es que se abonaron en fecha posterior, con lo que es cierto que no se pagaron antes del plazo fijado. Es totalmente clara la norma antes citada (recogida incluso por la parte actora) que, como hemos visto dice que.se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período. Es decir, se ha de estar a la fecha del pago real, no a la fecha del pagaré ni a la de entrega de éste.
No solo la Ley Cambiarla y del Cheque sino también el propio Código Civil, en su art. 1170 señala que " la entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles solo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados".
Tal y como establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 16 de marzo de 1981 y 28 de enero de 1998 ) "la letra y otros efectos no son, en sí mismos, medio de pago, es decir que su entrega no determina el cumplimiento, pues están subordinados a su efectiva realización, careciendo de eficacia liberatoria. La entrega de letras no representa su pago, sino la forma en que el mismo ha de realizarse a su vencimiento".
Confunde en sus argumentaciones la parte actora lo que es promesa de pagar, con pago real. Lo que se ha de justificar como hemos visto es el abono de la cantidad, no la asunción de una deuda por el firmante del pagaré. El art 31.2 antes mencionado, como hemos visto, considera gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención. Es decir, no se ha de tener en cuenta una promesa de pago o asunción de deuda, sino el pago efectivamente realizado, como ha exigido aquí la Administración.
Tenemos, por tanto, que el plazo o fecha límite de acreditación de la inversión realizada finalizaba el 31 de octubre de 2005; sin embargo, del examen de la documentación que obra en el expediente administrativo, se observa que junto a los justificantes de gasto aportados (facturas), se acreditó el pago en fechas posteriores a la precitada fecha de 31 de octubre de 2005, toda vez que son pagarés cuyos vencimientos oscilan entre diciembre de 2005 y enero de 2006, esto es, la salida de fondos se produce con posterioridad a la fecha máxima de realización que establecía la Orden de concesión. Por esta razón las Resoluciones impugnadas se ajustan plenamente a derecho.
CUARTO.- Expone la parte recurrente que las Órdenes impugnadas suponen una revisión de oficio de un acto declarativo de derechos sin seguir el procedimiento legalmente establecido para ello.
Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de las subvenciones y la jurisprudencia antes expuesta, aquí no puede considerarse que estemos ante un acto revocatorio de otro declarativo de derecho sin seguir el procedimiento establecido que supone la previa declaración de lesividad, como sostiene el recurrente, sino simplemente ante el cumplimiento de una condición resolutoria o ante las consecuencias de la inobservancia de los requisitos a los que precisamente se supeditaba el otorgamiento de la subvención. O, dicho en otros términos, para dejar sin efecto la subvención concedida y exigir la devolución de su importe por incumplimiento de la finalidad para la que se otorgó o por la que se otorgó no era legalmente necesaria la previa declaración de lesividad del acto de concesión. La subvención quedó subordinada a la constatación de la observancia por el beneficiario de determinadas condiciones, reservándose la Administración concedente la competencia para proceder a tal revocación en caso de incumplimiento de lo comprometido por quien recibió los fondos públicos o en el supuesto de que la inversión realizada no se adecuara a la esencia y finalidad de lo que se subvencionaba.
Conclusión a la que también se llega tanto sobre la base del artículo 819 de la Ley General Presupuestaria , en la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1991 , según el cual procede el reintegro de las cantidades percibidas por: el incumplimiento de la obligación de justificación [apartado a)] y por el incumplimiento de las finalidades para las que la subvención fue concedida [apartado c)]; como sobre la base de lo dispuesto en las normas del Código Civil (arts. 647 y 1124 ) en relación con los efectos del incumplimiento en el supuesto de donaciones hechas con carga, modo o gravamen, y en relación con el incumplimiento de las obligaciones recíprocas; el régimen jurídico juega en favor de la legalidad de la actuación administrativa.
Por otro lado, tiene dicho reiteradamente la Sala 3ª del Tribunal Supremo (de lo que es muestra la sentencia de la Sec. 4ª, de fecha 11-3-2009, rec. 993/2007 . Pte: Pico Lorenzo, Celsa), que "cuando se trata del reintegro o denegación de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 LRJ y PAC o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 LRJ y PAC, sino que el acto de otorgamiento de la subvención , que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó la subvención . Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención que ni se revisa ni se anula, en sentido propio, sino que la denegación o devolución representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda".
Es obvio, por tanto, que la Administración no infringió ninguna norma procedimental, sino que cumplió con lo establecido dado el incumplimiento de una condición resolutoria, con lo que no debía hacer declaración de lesividad alguna.
QUINTO.- Finalmente, la parte actora alega una supuesta infracción del principio "pro administrado", lo que no se entiende bien, pues cuando solicitó y aceptó las condiciones de la subvención, sabía a lo que se obligaba y, en consecuencia, no existe más que el cumplimiento o incumplimiento de lo asumido. Aquí, como hemos visto, no se cumplió y resolvió correctamente la Administración demandada.
SEXTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar la demanda y no apreciándose temeridad ni mala fe en las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no se hace condena al pago de costas.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 801/2007, seguido a instancia de la Procuradora Dª. Marta López Barreda, en nombre y representación de la entidad SAT 017M VEGA DE SAN MARTIN (en adelante, "SAT VEGA"), contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden 2095/2007, de 31 de mayo, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se le deniega el pago de la subvención concedida por Orden 4605/05, de 27 de julio y contra la Orden 2042/2007, de 31 de mayo de esta misma Consejería por la que se dispone el reintegro de la subvención percibida por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Sin costas
Esta resolución, debido a la cuantía del proceso, es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
