Última revisión
25/09/2002
Sentencia Administrativo Nº 1501/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 25 de Septiembre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 1501/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002100180
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:9026
Encabezamiento
Rollo de apelación n°.- 03/ 169/2002.
Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo n° cinco de Valencia.
Recurso ordinario n° 287/2001.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de septiembre de 2002.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MAS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUMERO 1501/2002
En el recurso de apelación número 169/2002 interpuesto por J. Y E. GASCO SL., representado por la Procuradora Doña Mana de los Llanos Plaza Orozco y defendido por la Letrada Doña Asunción Palasí Espí, contra la sentencia 65/2002, de veintidós de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° cinco de Valencia que acordó no acceder a la pretensión de invalidez jurídica articulada por esta persona jurídica contra un acuerdo administrativo procedente del Sr. Director Provincial en Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social de veinte junio 2001 que había desestimado un recurso de alzada formulado contra las actas de liquidación de cuotas 549 a 555/2000 y 557/2000 así como contra el acta de infracción 1.412/2000, habiendo sido parte en los autos como apelado la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- El día veinticinco de marzo de 2002 Doña Asunción Palasi Espi, actuando en nombre y representación de J. Y E. Gasco SL., ha interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia mencionada.
SEGUNDO.- Habiéndose admitido a trámite este recurso por providencia del juzgado, se dió traslado a la parte apelada para que formulase escrito de alegaciones, escrito que ha presentado el diez abril 2002.
TERCERO.- Recibidos por esta Sala los autos correspondientes al procedimiento en cuestión el veintiséis de abril de 2002, el tres de julio se señaló la votación y fallo del recurso para el día veinticuatro de septiembre de 2002.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiona J. Y E. Gascó SL. la adecuación a derecho de la Sentencia 65/2002, de 22 de febrero, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo n° cinco de Valencia que alcanzó, en la primera instancia, un acuerdo judicial contrario a sus pretensiones de invalidez jurídica articuladas en relación con los actos Administrativos que se recogen en el encabezamiento de esta Sentencia.
Los motivos de impugnación que aparecen en el recurso que esta persona jurídica presenta contra dicha Resolución judicial son los siguientes:
1.- prescripción de la acción administrativa cuyo objetivo tendencial consiste en el desarrollo de una actividad de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social y de castigo por el incumplimiento de los presupuestos normativos vigentes en lo que respecta a la vinculación existente entre veraz actividad prestacional desarrollada por los trabajadores de la empresa y Epígrafe de cotización: "... y que fueron levantadas por diferencias de cotización , por haber cotizado la empresa por el Epígrafe 108, cuando debía haberlo hecho, por el Epígrafe 109, y respecto de los periodos, febrero de 1.994 a diciembre de 1.999".
Y, con esta perspectiva de extinción de ejercicio de Derechos por el transcurso del tiempo diseñado en la normativa legal aplicable, se afirma que tal consecuencia parte de la invalidez jurídica, de pleno Derecho, de la actividad inspectora a la que asigna (por la Juez a quo) la virtualidad de interrumpir el término legal de prescripción: visita de inspección de fecha 7 de julio de 1999 , con posterior levantamiento de las correspondientes actas de liquidación e infracción.
2.- caducidad del procedimiento Administrativo que ha seguido la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, y ello a partir de esta base argumental:
"... Si dichas Actas son notificadas a esta parte en 13 de Abril de 2.000, son provisionales y las definitivas son notificadas a esta parte en 28 de Septiembre de 2000 , y recurridas por esta parte en Alzada en fecha 27 de Octubre de 2000 , y avaladas correspondientemente, se debía haber resuelto al respecto de las mismas dentro del plazo legal de seis meses".
3.- existencia de múltiples defectos de forma que afectan a la adecuación jurídica de los actos Administrativos que ha impugnado en el proceso seguido bajo el ordinal 287/2001 ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 5 de Valencia, defectos de forma que no se detallan en el recurso de apelación al afirmarse en éste, con caracteres genéricos, que:
"... ya que en la propia Resolución recurrida en alzada, los defectos formales y que esta parte señaló detalladamente, tampoco han tenido el más mínmo valor para el Juzgador de instancia... A efectos probatorios, de todo cuanto hemos alegado, nos remitimos a todos los documentos obrantes en el expediente de referencia".
La Administración del estado opone , en defensa de la corrección jurídica de la Sentencia 65/2002, que el artículo 46 del reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social legitima la obtención del resultado interruptivo que ha establecido el órgano judicial de instancia.
SEGUNDO.- Expongamos - antes de analizar las alegaciones que fundan la solicitud de invalidez jurídica de la Sentencia 65/2002, de 22 de febrero , que han sido recogidos en el FD. Primero de esta Sentencia -, con brevedad, el sustrato argumental que aparece en esta decisión:
- " El artículo 62 e) de la Ley 30; 1992 señala que los actos de la administración serán nulos de pleno Derecho cuando se prescinda total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, siendo claro que no es el caso que aquí se expone, en cuanto nada se dice sobre el procedimiento llevado a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sino sobre incorrecciones en la redacción de la Resolución del recurso de alzada... no dejan de ser meros defectos formales que no han dado lugar a indefensión alguna a la actora".
- "... en fecha 23 de marzo de 1.999 tuvo lugar visita de la inspección de trabajo en la empresa recurrente según obra diligenciado en el libro de visitas, y expresamente haciendo constar en dicha diligencia los efectos de la misma sobre la prescripción de infracciones y de liquidación de cuotas en su caso".
- "... En este caso las actas impugnadas se levantaron en fecha 6 de abril de 2.000 , mientras que la Resolución que las confirmaba se dictaban el 11 de septiembre de ese año, y eran notificadas en ese mismo mes por lo que el plazo de caducidad no había transcurrido".
- "El plazo de caducidad no se extiende al tiempo en el que la Administración debe resolver el recurso de alzada".
TERCERO.- 1.- Prescripción de la acción administrativa.
En el escrito de apelación se afirma, con carácter apodíctico (es decir , sin sustento argumental alguno) que las actas de infracción y de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social que había levantado la Inspección de Trabajo a partir del seguimiento de una visita de control de fecha 23 marzo 1999 son nulas de pleno Derecho. Y, así, examinado este escrito cabe constatar como en esta segunda instancia (y sin que resulte bastante con remitirse , lo que ni siquiera se efectúa a título explícito, a lo opuesto en la primera instancia) no se expone dato fáctico o jurídico alguno a cuyo través o con cuyo tamiz deba este tribunal examinar si, efectivamente, tales actas quedan afectados por un defecto formal cuya caracterización (tasada legalmente y de interpretación jurisprudencial muy estricta) es la de una eficacia invalidatoria de pleno Derecho:
"No cabe pues la interrupción de la prescripción, ya que las actas eran nulas de pleno Derecho".
Sin el beneficio de esta caracterización formal entendemos , con la Juez a quo , que el seguimiento de una visita de control que incide sobre un mismo espacio fáctico que aquel al que afectan otras posteriores actas de inspección (a las que se imputa el defecto de ejercicio tardío y que son puestas en conocimiento del interesado) constituye causa suficiente para interrumpir el término legal de prescripción de Derechos: "Que con fecha 7 de julio de 1999, fue levantada por el Inspector actuante el Acta de Infracción n° 3.721 /99, al comprobarse, tras la visita de inspección girada el 23 de Marzo de 1999, y después de examinar los boletines de cotización y recibos de salarios correspondientes... se constató la existencia de diferencias de cotización al Régimen General de la Seguridad Social en el periodo Febrero/ 1994 a Febrero/ 1999, por todos los conductores a su servicio...".
2.- Caducidad del procedimiento Administrativo.
En el escrito de demanda se reiteran los márgenes temporales de producción de actas de inspección, comunicación de éstas a J. Y. E. Gascó SL. , y puesta en conocimiento de las actas definitivas a esa representación procesal al objeto de alcanzar la conclusión de que la actividad administrativa seguida en el interior del correspondiente expediente Administrativo se dictó más allá de los márgenes temporales máximos que diseña la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre. Sin embargo, tampoco se desarrolla aquí actividad de critica alguna (obsérvese el modo de redacción del escrito de recurso, que evita cualquier cita a las declaraciones jurídicas establecidas en la sentencia de 22 febrero 2002 en lo relativo a los enunciados normativos que deben ser tomados en consideración para alcanzar una conclusión acerca del término máximo de conclusión del procedimiento Administrativo) sino sólo de reiteración de márgenes temporales.
Se excluye de nuevo, ello así, el contraste entre tiempos de las actuaciones administrativas y ordenamiento jurídico aplicable y se deja sin crítica las afirmaciones judiciales a tenor de la que el cómputo del término legal de prescripción se mantiene entre fechas de producción de actos y no entre la puesta en conocimiento de éstos a los interesados: "... En este caso las actas impugnadas se levantaron en fecha 6 de abril de 2.000 , mientras que la resolución que las confirmaba se dictaban el 11 de septiembre de ese año, y eran notificadas en ese mismo mes por lo que el plazo de caducidad no había transcurrido", con remisión al artículo 20.4 del R.D.. 928/ 1998, de 14 de mayo, a tenor del que "si no hubiese recaído Resolución transcurridos seis meses desde la fecha del acta...".
3.- Otros defectos formales.
Nada se detalla en esta segunda instancia sobre cuáles son y qué características disponen tales deficiencias lo que impide el desarrollo de cualquier actividad argumental en relación con este apartado impugnatorio al no resultar suficiente con una remisión genérica a lo expuesto en el escrito de formalización de la solicitud de invalidez jurídica seguida en la primera instancia sino que es ineludible el detalle concreto, exacto , de las transgresiones normativas y de la indebida interpretación fáctica seguida por la Sentencia cuya revocación se propone.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 Ley Jurisdiccional de 13 julio 1998, se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por J y E GASCO SL., representado por la Procuradora Doña María de los Llanos Plaza Orozco y defendido por la Letrada Doña Asunción Palasí Espí, contra la Sentencia 65/2002, de veintidós de febrero , dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo n° cinco de Valencia que acordó no acceder a la pretensión de invalidez jurídica articulada por esta persona jurídica contra un acuerdo administrativo procedente del Sr. Director Provincial en Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social de veinte junio 2001 que había desestimado un recurso de alzada formulado contra las actas de liquidación de cuotas 549 a 555/2000 y 557/2000 así como contra el acta de infracción 1.412/2000.
2.- ESTABLECER la adecuación a derecho de esta resolución judicial.
3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a J y E Gascó SL.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el recurso Contencioso-Administrativo del que procede esta apelación al Juzgado de lo Contencioso correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a veinticinco de septiembre de 2002.
