Última revisión
06/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1501/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1909/2001 de 06 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1501/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006102859
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8308
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1501 DE DOS MIL SEIS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
MAGISTRADOS
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a seis de Noviembre de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1909/2001, interpuesto por D/ña. Carlos Jesús , funcionario, en su propio nombre , contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, representado/a por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrad D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por D. Carlos Jesús , en su propia representación, se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra "la Resolución de la Dirección General de la Policía que denegaba el derecho al abono de la pensión aneja a la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo concedida a la Unidad de Desactivación de Explosivos del Cuerpo Nacional, a título colectivo por Orden del Ministerio del Interior de 9 de diciembre de 1982,", registrándose el Recurso con el número 1909/2001, y de cuantía indeterminada.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se centra la cuestión litigiosa en determinar si la resolución impugnada, dictada el 10 de mayo de 2001 por la Dirección General de la Policía cuanto que desestimó la pretensión de la parte hoy recurrente de que le fuese abonada la pensión que entiende que corresponde aneja a la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Rojo concedida a la Unidad de Desactivación de Explosivos del anterior Cuerpo de la Policía Nacional es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello porque estando regulada en la Ley 5/64 sobre condecoraciones policiales la antes mencionada que ha sido concedida al recurrente, estableciendo que su concesión a un miembro de la Policía Gubernativa llevaría aneja la pensión correspondiente, y no estableciéndose para cuando se conceda a uno de dichos miembros de la Policía la posibilidad de entregarles sólo a título honorífico, lo que ni se contempla para cuando se concede a una persona que no pertenezca dichos cuerpos, no es dable hacer distingo alguno cuando a un miembro de la Policía se concede, pues ello conllevaría quebrantar el principio general de que cuando la Ley no distingue, no es lícito distinguir, siendo así que al corresponderle la pensión interesada y debiéndose de establecer su cuantía en base al sueldo íntegro correspondiendo en él tanto el sueldo base como los complementos de los trienios, interesó el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso se dejase sin efecto la resolución impugnada. A todo ello y por su orden se opuso la parte recurrida que entendiendo ajustada a derecho la citada resolución interesó la desestimación del recurso, si bien como cuestión previa interesó la inadmisibilidad del recurso por cuanto que al constar que en su día la parte recurrente ejército la misma pretensión dictando se sentencia desestimatoria por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, concurre la excepción de cosa juzgada. Pues bien, entrando a conocer, por razones obvias, de la cuestión que plantea la parte demandada, relativa a la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, ello por cuanto que con fecha 24 de noviembre de 1997 por el T.S.J. de Madrid se dictó Sentencia, en la actualidad firme, en el recurso ante él interpuesto contra resolución de 23 de mayo de 1995, que es la que se en discute en el actual recurso, la misma debe de ser estimada y en consecuencia inadmitir el recurso pues visto que la resolución en su día se impugnó por el hoy recurrente y otros, es la misma que se impugna en la actualidad -que no es otra que la de la Dirección General de la Policía de 23 de mayo de 1995 por la que se desestimaba la solicitud de la parte en orden a que le fuera abonada la pensión aneja a la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo- una lectura de lo dispuesto en el artículo 69-D de la Ley de la Jurisdicción conduce a la solución anunciada, sin que a ello se oponga el hecho de que una vez dictada por el T.S.J. de Madrid y la sentencia mencionada, por el T.S. se haya dictado otra por la cual se desestimó el recurso de casación en interés del Ley interpuesto por la Abogacía de Estado contra Sentencia dictada por el T.S.J. de Aragón en un asunto que aún idéntico que el actual, se pronunciaba de manera diferente, pues, el que establezca una determinada doctrina en interés de ley inequívocamente tiene una proyección de futuro, en el sentido de ser acatada en lo sucesivo por los Tribunales, pues en modo alguno permite poder recurrir actos bien firmes o consentidos ni menos cuestiones que, habiendo sido resueltas por la Jurisdicción, son cosa juzgada; por todo lo cual, sin entrar a conocer del fondo del asunto, procede inadmitir el recurso.
SEGUNDO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas procesales (art. 139 L. Jurisdiccional de 1.998 ).
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos de inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso-administrativo número 1909/01 sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
