Sentencia Administrativo ...re de 2006

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20/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1501/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 773/2002 de 20 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 1501/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006101429

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5926

Resumen:
46250330032006101429 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1501/2006 Fecha de Resolución: 20/09/2006 Nº de Recurso: 773/2002 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veinte de septiembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM:1501/06

En el recurso contencioso administrativo núm. 773/2002, deducido por DÑA. Cristina , representada por la Procuradora Dña. Maria José Requena González y defendida por el Letrado D. Antonio Asensio González, frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Alborache de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquélla en fecha 17 de diciembre de 2001.

Ha sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE ALBORACHE, representado por la Procuradora Dña. Esperanza Ventura Ungo y defendido por la Letrada Dña. Ángeles Capdevila Gracia; siendo Magistrada ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se acordase:

la nulidad del acto administrativo producido por silencio Administrativo, denegatorio de la solicitud de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Alborache

el reconocimiento del derecho de la actora a ser indemnizada por las lesiones sufridas en la caída en 4.584,59 ?, más los intereses legales desde la ocurrencia del hecho , condenando al citado ayuntamiento al pago de las mencionadas sumas.

la expresa condena en costas a la administración.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por la actora, con expresa condena en costas a la misma , declarando la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada y absolviendo al Excmo. Ayuntamiento de Alborache.

TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día diecinueve de septiembre de dos mil seis.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La ahora demandante, Dña. Cristina, formuló en fecha 17 de diciembre de 2001 ante el Ayuntamiento de Alborache reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando ser indemnizada en la cantidad de 175.000 ptas. por los daños, gastos y lucro cesante padecidos a consecuencia de la caída sufrida sobre las 20'15 horas del día 6 de noviembre anterior cuando caminaba por la C/ San Antonio, de esa localidad , y tropezó y cayó al suelo al pisar una zanja sin señalizar existente a la altura del nº 15 de dicha calle, resultando con lesiones consistentes en esguince de pie derecho y contusiones en brazo izquierdo que le incapacitaron para el desempeño de sus ocupaciones habituales durante 34 días.

Incoado el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial , en fecha 17 de mayo de 2002 la reclamante dedujo el recurso contencioso-administrativo de autos frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Alborache de la referida reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Manifiesta la actora en su demanda que del contenido del expediente Administrativo se desprende que la zanja sin señalizar existente en la calzada fue la causa de la caída que sufrió , por lo que entiende que concurre entre el Estado de la vía y el evento dañoso el nexo causal necesario para que se aprecie la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El Ayuntamiento demandado aduce en el escrito de contestación a la demanda que la demandante no acredita los hechos que alega , y que, en cualquier caso, la zanja a la que alude aquélla no estaba siendo ejecutada ni por el Ayuntamiento ni por ninguna empresa contratista del mismo, ya que no se trataba de una obra pública, sino que fue realizada por una empresa contratada por Dña. Estefanía para acometida a la red general municipal de agua y saneamiento, por lo que no existe nexo de causalidad entre el daño producido y la actuación municipal.

TERCERO.- Mediante el informe técnico municipal que consta al folio 9 del expediente Administrativo ha quedado suficientemente probada la existencia, al tiempo del accidente de autos y en el lugar indicado por la actora, de daños en la calzada consistentes en la falta de pavimento de la capa de rodadura, en una superficie de dimensiones aproximadas de 1.80 por 0.70 m. , con existencia de un escalón de altura media de 8 cm. desde la rasante de la vía hasta el llenado realizado con tierras, por la ejecución de una zanja para las acometidas a la red general municipal de agua y saneamiento. De otro lado, mediante la declaración testifical de Dña. Virginia ha quedado debidamente acreditado que la presencia de dicha zanja, que no se hallaba señalizada ni protegida, fue la causa determinante de que Dña. Cristina cayera al suelo al introducir el pie en la misma, resultando lesionada.

No obra en autos, de otro lado, ninguna prueba que permita concluir que la actuación de la perjudicada incidiera causalmente en la producción del daño.

Por lo expuesto, estima la Sala que la caída de la recurrente tuvo su causa exclusivamente en el deficiente Estado que presentaba la vía por la que caminaba y , por consiguiente, que concurre relación causal entre el evento dañoso ocurrido y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, por cuanto era responsabilidad del Ayuntamiento de Alborache, como titular de la vía, el mantenimiento de ésta en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación de vehículos y el tránsito de peatones que por la misma discurrieran, en virtud de lo establecido en el art. 57.1 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como en el art. 26.1 a) de la Ley 7/1985 , Reguladora de las Bases del Régimen Local, por lo que es evidente la responsabilidad del citado ayuntamiento por el defectuoso mantenimiento de la vía pública, sin que pueda eximirse de la misma aduciendo que la zanja había sido ejecutada por un particular. El resultado dañoso, por tanto, constituye un perjuicio antijurídico causado por la actuación negligente de la Administración demandada que la recurrente no tenía el deber de soportar.

CUARTO.- En cuanto a los daños corporales padecidos por la actora a resultas de los hechos expuestos , ha quedado acreditado , mediante los informes médicos que obran a los folios 2 , 3 y 4 del expediente Administrativo , que aquélla sufrió lesiones consistentes en esguince de tobillo Derecho y contusiones en brazo izquierdo por las que recibió el alta médica el día 1 de febrero de 2002, estando hasta esa fecha incapacitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales - durante 89 días-, y persistiendo a la fecha del alta dolor en determinados movimientos.

QUINTO.- Por lo que se refiere a las indemnizaciones procedentes, la recurrente solicita en su demanda ser indemnizada, conforme a la valoración contenida en el baremo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la cantidad de 3.973,85 ? por los 89 días impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales , y en 555,22 ? por el referido dolor en los movimientos, que califica como secuela a efectos de su indemnización. A estas pretensiones se opone la Administración demandada alegando, de un lado , que el indicado dolor no es en sí una secuela sino una percepción absolutamente subjetiva y, por consiguiente, no indemnizable, y de otro, que en esta litis la actora ha ampliado la reclamación que formuló en vía administrativa, en la que tan sólo solicitó indemnización por 34 días de incapacidad.

Cabe señalar, en cuanto a la indemnización pretendida por la demandante en concepto de secuela , que el dolor que, según se refiere en el informe médico que consta al folio 4 del expediente Administrativo, persistía a la fecha del alta médica cuando la lesionada efectuaba ciertos movimientos , no puede calificarse, sin otros datos, como lesión permanente, y tampoco puede ser valorado computando, en su caso, su efecto impeditivo o no tras haberse alcanzado la estabilización lesional, por desconocerse su duración y no poder efectuarse ni siquiera un cálculo razonable sobre la misma , ante la indicada ausencia de datos.

Y de otro lado, para la determinación de la cuantía indemnizatoria correspondiente a la actora por los días de incapacidad , ha de ser tomado en consideración que ésta, en el procedimiento administrativo, solicitó en todo momento ser indemnizada en la cantidad total de 175.000 pesetas -1.051'77 ?- por los daños corporales acreditados mediante los informes médicos obrantes a los folios 2, 3 y 4 del expediente, mientras que en la presente sede jurisdiccional interesa una cuantía indemnizatoria muy superior -4.584,59 ?, equivalentes a 762.811,59 pesetas- , siendo que la cantidad solicitada en vía administrativa opera como tope de lo pretendido en vía jurisdiccional e impide a la Sala, dado el carácter revisor de esta jurisdicción, otorgar una indemnización mayor, por lo que este Tribunal fija el referido quantum indemnizatorio en la mencionada suma de 1.051'77 ?.

SEXTO.- La jurisprudencia ha venido declarando de forma reiterada la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos , cuales son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, la actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el pleito (S.T.S. 3ª, Sec. 6ª, de 23 de julio de 2002 -rec. núm. 4366/1998 -). En este sentido tiene manifestado el T.S. que "la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado , hasta consolidarse como doctrina legal, que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase, bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora (...) la Administración demandada debe pagar el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas le fueron reclamadas por la perjudicada hasta la notificación de la sentencia, calculado según el interés de demora vigente a la fecha del devengo, contabilizándose año por año conforme al tipo expresado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado , sin perjuicio de los intereses legales que, a su vez, puedan devengarse hasta el completo pago" (STS 3ª, Sec. 6ª, de 8 de julio de 2002 -rec. núm. 3544/1998 -).

En consecuencia, procede asimismo condenar al Ayuntamiento demandado a abonar a la actora los intereses legales de la expresada cantidad de 1.051'77 ? desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la de su efectivo pago.

Por todo lo expuesto, se estima de forma parcial el recurso contencioso Administrativo de autos.

SÉPTIMO.- De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Estimar parcialmente recurso contencioso Administrativo núm. 773/2002, deducido por Dña. Cristina frente a la desestimación presunta por el ayuntamiento de Alborache de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquélla en fecha 17 de diciembre de 2001.

2.- Anular el acto Administrativo impugnado, por ser contrario a derecho.

3.- Declarar la existencia de responsabilidad patrimonial del mencionado Ayuntamiento.

4.- Reconocer el Derecho de la actora a ser indemnizada por la administración demandada en la suma de 1.051'77 ?, más los intereses de esa cantidad desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la de su efectivo pago.

5.- Desestimar, en lo demás, el presente recurso Contencioso administrativo.

6.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico.

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