Última revisión
19/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 1501/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1107/2005 de 19 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 1501/2006
Núm. Cendoj: 28079330022006101707
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01501/2006
Recurso de apelación 1107/2005
SENTENCIA NÚMERO 1501
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1107/2005, interpuesto por Dª. Consuelo , representada por el Procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 62/04. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado del Ayuntamiento.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 13 de septiembre de 2005, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 62/04, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo presentando por D. Consuelo contra la resolución de 6-04-04 de la Gerencia Municipal de Urbanismo por la que se inadmite el recurso de revisión formulado en expediente nº 715/2003/000653; derivado del expediente nº 714/2001/005364 y del nº 110/2000/04203".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 18 de octubre de 2005 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 21 de octubre de 2005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 17 de noviembre de 2005 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 18 de noviembre de 2005, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 19 de septiembre de 2006 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Dª. Consuelo , representada por el Procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 17 en el Procedimiento Ordinario nº 62/04M que desestimó el recurso interpuesto contra resolución de 6-04-04 de la Gerencia Municipal de Urbanismo, que in admitió el recurso de revisión formulado en el expediente 715/2003/000653 en fecha 8-03-04.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, tanto en la interpretación restrictiva de los motivos del recurso de revisión como respecto de la existencia de la causa de revisión establecida en el art. 118.1,1ª de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre .
SEGUNDO.- Dispone el art. 118.1, 1ª de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que las dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1ª) que al dictarlas se hubieras incurrido en error de hecho que resulte de las propios documentos incorporados al expediente.
La finalidad de dicho precepto, es dar a la Administración Pública la posibilidad de revisar sus propios actos y poder rectificarlos en vías administrativas, a instancias de los administrados, y sin necesidad de acudir a la revisión de oficio prevista en el art. 102 del mismo texto legal, tan sólo subsanando los errores de carácter material, que resulten indubitadamente de los propios documentos que componen el expediente administrativo, que en un determinado momento al dictarse la resolución final, hayan sido involuntariamente obviados por el órganos que emite la declaración de voluntad; evitando con ello, además la incoación de un procedimiento judicial revisorio ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Añade el art. 119 de la citada Ley, que el órgano competente3 para resolver el recurso extraordinario de revisión, podrá acordar motivadamente la in admisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano Consultivo de la Comunidad de Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior, o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo, otros recursos sustancialmente iguales.
TERCERO.- En el presente supuesto, concurren los requisitos fácticos exigidos ene. art. 118.1 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre para poder interponer recurso extraordinario de revisión, sin que se cumpla la condición obstativa del art. 119 , anteriormente descrita, por lo que el recurso debió ser admitido a trámite y resulto, ya que la motivación de la resolución que lo in admitió, de fecha 6-04- 04, que constituyó el objeto del recurso contencioso-administrativo impugnado en la instancia, desplaza sobre el administrado la carga de probar que la Administración ha cumplido todas los trámites legales necesarios y previstos para el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida; prueba que desde luego, no le incumbe, debiendo constar en el expediente administrativo conforme con lo dispuesto en el art. 194 de la Ley 9/01 de 17 de Julio de la CAM , que constituye el medio probatorio específico de la probanza de haber actuado la Administración llevando a cabo todos los trámites procedimentales previos, y especialmente aquellos que posibilitan al particular ejercer el derecho de defensa y contradicción como es el caso de " la orden de legalización preceptiva y previa", tras la cual necesariamente, debe otorgarse o denegarse la licencia solicitada en cumplimiento de aquella orden.
En el expediente administrativo del recurso que nos ocupa, consta al folio 24, solicitud del recurrente acompañando una serie de documentos que le fueron requeridos por la Administración; documento que presumiblemente sea el acatamiento de la orden de legalización que se le notificó. Sin embargo, no consta la denegación de la licencia solicitada, pese a que la Administración afirme en la orden de demolición, que aquella fue denegada por Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de fecha 14-09-01 ; Decreto, que no consta desde luego en el expediente administrativo, para que la jurisdicción Contenciosa pueda revisar si la orden de demolición fue o no acorde a derecho, constituyendo dicho expediente, un ejemplo de lo que no debe ser la actuación administrativa, dado el deber de eficacia que le impone el art. 103 de la C.E , ya que existen duplicidades de resoluciones y de expedientes a todas luces innecesarias, mientras que no consta un trámite previo esencial, cual es el de la denegación de licencia previa a la demolición. Por todo ello, discrepa la Sala del razonamiento del Juzgador a quo, en la sentencia apelada que por tanto, debemos revocar, ya que no es el recurrente el que ha provocado la falta de claridad del expediente administrativo, sino la propia administración con una multiplicidad de procedimientos, que deben unificarse en uno sólo para la mejor comprensión tanto de los particulares, como de las autoridades judiciales que cumplen la función revisora; por que debió admitirse a trámite y resolverse el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
CUARTO.- Al proceder la estimación del recurso de apelación, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Consuelo , contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 17 en el Procedimiento Ordinario nº 62/04M , debemos revocarla y la revocamos; y en consecuencia, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de 6-04-04 de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de madrid, debemos anularla y la anulamos, ordenando la admisión a trámite y resolución conforme a derecho, del recurso extraordinario de revisión interpuesto; y todo ello, sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales de ambas instancias.
*Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

