Última revisión
19/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1501/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1359/2006 de 19 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 1501/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007101555
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01501/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1501
RECURSO NÚM.: 1359-2006
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 19 de octubre de 2007
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1359-2006 interpuesto por CARTAGO INGENIEROS S.L. representado por el procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 6.9.2006 reclamación nº 28/03687/05 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 9.10.2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos
Fundamentos
PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 6 de septiembre de 2006, por la que se inadmitía la reclamación económico administrativa nº 3687/05, de solicitud de suspensión de solicitud de expediente al Ministerio Fiscal.
El sujeto pasivo solicitó al TEAR la suspensión incidental sin garantía de la ejecución del acuerdo del Inspector Coordinador del Área Provincial del Inspección de la AEAT de 15 de octubre de 2004 relativa a remisión de expediente al Ministerio Fiscal en por posible delito fiscal en Impuesto sobre Sociedades e IVA excluyéndose el tramite de audiencia previa "previsto en el art. 180.1 de la Ley 58/2003 en aplicación del art. 37.5 .c) pro remisión del art. 84.1 de la Ley 30/1992 de la ley 30/1992 , que exceptúa la puesta de manifiesto en expedientes como -os tramitados para la investigación de delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando-".
El TEAR inadmitió la solicitud al amparo de lo establecido en el art. 233.4 de la Ley 58/2003 y el 46.1 del RD 520/2005 , ya que en ese momento no procedía a entrar a valorar cuestiones que se correspondían con el fondo el asunto y prejuzgarían un eventual fallo.
SEGUNDO. El recurrente en su escrito de demanda solicita la nulidad de la resolución impugnada afirmando que la no suspensión de este acto regenera indefensión al sujeto pasivo, puesto que su única finalidad es evitar el trámite de audiencia previsto imperativamente por la Ley en el art. 181.1 de la LGT . La omisión de este trámite, impide al contribuyente alegar y defenderse "produciéndose situaciones que pueden suponer la desaparición de los interés cuya protección se pretende desde la perpesctiva del citado art. 24 de la CE ". En síntesis considera que se trata de un trámite procesal de ineludible cumplimiento.
Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.
TERCERO. Establece el 46 del RD 520/2005, regulador de la suspensión por el tribunal económico-administrativo:
"1. El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.
También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.
2. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del art. 40.2 , suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.
Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse la admisión a trámite.
3. Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el art. 2.2 .
Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión con las consecuencias previstas en el apartado siguiente.
4. Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.
La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.
La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.
El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa.".
Se añade en el apartado 10 "Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, el tribunal podrá suspender su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.".
CUARTO. Por lo tanto, lo verdaderamente relevante para valorar la admisión, y en su caso la procedencia o no de la suspensión incidental, de un acto de contenido o no económico, es la acreditación de los perjuicios de difícil o imposible reparación.
El recurrente se limita a decir en síntesis que la preceptiva omisión del trámite de audiencia le generó indefensión. Sin embargo, olvida especificar, concretar y puntualizar en que consisten esos perjuicios. No basta la genérica afirmación sobre la indefensión por la omisión del trámite, sino que se precisa en esta vía incidental, materializar su alcance.
No debemos olvidar que estamos revisando la procedencia o no de la suspensión de la ejecutividad del acto, y no la validez o conformidad a derecho del acuerdo de la AEAT de 15 de octubre de 2004, cuya legalidad deberá ser valorada con ocasión de su eventual impugnación.
Por ello el presente recurso deberá ser desestimado.
QUINTO. No procede hacer pronunciamiento alguno en costas.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por CARTAGO INGENIEROS, SL. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 6 de septiembre de 2006, por la que se inadmitía la reclamación económico administrativa nº 3687/05, de solicitud de suspensión de solicitud de expediente al Ministerio Fiscal, sin pronunciamiento en costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
