Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1501/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1018/2019 de 28 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ GARCIA, SILVESTRE
Nº de sentencia: 1501/2022
Núm. Cendoj: 18087330042022100383
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:5410
Núm. Roj: STSJ AND 5410:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION CUARTA
RECURSO NÚM. 1018/2019
SENTENCIA NÚM. 1501 DE 2022
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. Beatriz Galindo Sacristán
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. Silvestre Martínez García
Dª Mª Rosa López-Barajas Mira
Granada, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 1018/2019, interpuesto por la Procuradora Dª. María José García Carrasco, en representación de D. Severino; como Administración demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO GRANADA, representado por Letrado de sus Servicios Jurídicos; también se personó la Junta de Andalucíaa través de Letrado de dicha Administración Autonómica; y como parte codemandada la mercantil VEDIA SALINAS, S.L., representada por el Procurador D. Carlos Luis Pareja Gila.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de junio de 2019 se interpuso por la Procuradora Dª. María José García Carrasco, en representación de D. Severino, recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA, de fecha 5 de abril de 2019, por el que se desestimó recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la misma Junta de Gobierno de fecha 16 de noviembre de 2018, que inadmitió a trámite la solicitud de innovación del Catálogo de bienes inmuebles y elementos de interés del PGOU de Granada.
SEGUNDO.- Se formalizó la demanda, en fecha 23 de diciembre de 2019, en cuyo suplico se solicitó el dictado de una sentencia que declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado, y que se reconozca y declare la situación jurídica individualizada a que el fallo de la sentencia que se dicte disponga la inclusión del conjunto formado por la Casa de Villaviciosa y el antiguo secadero de tabaco en el Catálogo de bienes inmuebles y elementos de interés del PGOU de Granada, teniendo por aprobada la innovación de dicho catálogo solicitada por mi representado el 28 de julio de 2017.
El Ayuntamiento de Granada contestó a la demanda, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2020, solicitando la desestimación del recurso contencioso administrativo. La representación de la parte codemandada presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 18 de mayo de 2021, solicitando la desestimación de la misma.
El Letrado de la Junta de Andalucía presentó escrito dando cuenta de la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Histórico y Documental por la que se produjo la incoación del procedimiento para la incoación para la inscripción en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz, de fecha 15/10/2019 (BOJA de 23/10/2019).
TERCERO.-Mediante Auto de fecha 4 de noviembre de 2020 se admitieron las pruebas propuestas por las partes. Por Auto de fecha 8 de febrero de 2021 se desestimó recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el Auto anterior, que inadmitió la prueba documental número tres, y se admitió la documental número cinco, consistente en la Orden de 22/12/2020 de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico.
Las partes presentaron conclusiones en el momento procesal concedido para ello dentro del plazo previsto legalmente.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones, a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso interpuesto, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Granada, adoptado en sesión ordinaria de fecha 5 de abril de 2019, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de fecha 16 de noviembre de 2018, que en su parte dispositiva decidió:
'Inadmitir a trámite la innovación del Catálogo de bienes inmuebles y elementos de interés del PGOU para catalogación de la Casa Villaviciosa y antiguo secadero de tabaco en PP-I7, UE-2 Manzana 1.7, parcela catastral 3869403V416N0001ZI, puesto que los inmuebles carecen de valores arquitectónicos propios, pues no responden a un modelo reglado de vivienda urbana o de cortijo tradicional, donde el secadero es un elemento estructural y constructivo de gran simplicidad y eficacia con la función exigida.'
La desestimación del recurso de reposición contra el acuerdo de fecha 5 de abril de 2019, adoptado por la Junta de Gobierno Local, motivó la desestimación porque '(...) la vivienda no aporta valores arquitectónicos y el secadero, tan transformado por su adaptación a la explotación ganadera, ve mermado sus valores originales (...) en tanto no exista Resolución expresa sobre dicha propuesta de catalogación, en fase de estudio por la Consejería de Cultura, no cabe ninguna determinación de orden municipal por ser vinculante para esta administración local, de lo que se informe a los efectos que procedan.'
En la fundamentación del acuerdo de la JGL de 16/11/2018 impugnado se señala que: ' El art. 11.2.2.3 de la Normativa del PGOU establece que la inclusión de un inmueble en el listado del Catálogo del PGOU de Granada comportará la tramitación de una modificación puntual específica para dicho Catálogo, en cuya documentación habrá de justificarse razonadamente la propuesta de modificación, con expresión detallada de las actuaciones o consecuencias derivadas de la misma.'
La pretensión del actor, según el suplico de su demanda, es el dictado de una sentencia que declare lo siguiente:
'1. se declare la nulidad o se anule (i) el Acuerdo de 5 de abril de 2019, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Granada, en virtud del cual se desestimó el recurso potestativo de reposición formulado por mi representado en fecha 13 de febrero de2019, así como (ii) la Resolución del mismo órgano, de fecha 16 de noviembre de 2018, que fue objeto de dicho recurso de reposición y por la que se inadmitió a trámite la solicitud de innovación del Catálogo de bienes inmuebles y elementos de interés del PGOU de Granada para la catalogación de la Casa de Villaviciosa y el antiguo secadero de tabaco propiedad de mi representado;
2. se reconozca y declare la situación jurídica individualizada de mi representado a que el fallo de la sentencia que se dicte disponga la inclusión del conjunto formado por la Casa de Villaviciosa y el antiguo secadero de tabaco en el Catálogo de bienes inmuebles y elementos de interés del PGOU de Granada, teniendo por aprobada la innovación de dicho catálogo solicitada por mi representado el 28 de julio de 2017;
3. Subsidiariamente respecto de la anterior pretensión, identificada con el número 2, y sólo para el caso de que la misma no sea estimada, se solicita que la sentencia que se dicte disponga que el conjunto formado por la Casa de Villaviciosa y el antiguo secadero de tabaco debe incluirse en el Catálogo de bienes inmuebles y elementos del PGOU de Granada, ordenando al Ayuntamiento de Granada a que tramite el correspondiente expediente de innovación de dicho catálogo para hacer efectiva la inclusión en el mismo de dicho conjunto.'
SEGUNDO.-En primer lugar hemos de examinar, aunque el actor haya expuesto este motivo en último lugar, la causa de nulidad de pleno derecho reprochada a los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, pues incurren en el vicio de haber sido dictados por un órgano manifiestamente incompetente, por lo que según el art. 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Motiva el actor la causa de nulidad porque el art. 123.1.i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), establece como competencia del Pleno municipal ' La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística'.
Alega que en la medida en que la denegación pone fin a la tramitación de la innovación solicitada, resulta claro que el acuerdo para adoptar tal denegación corresponde al pleno municipal la adopción del acuerdo de inadmisión de la tramitación de innovación solicitada.
Pero a juicio de esta Sala no puede acogerse esta causa de nulidad de pleno derecho, en primer lugar porque la Junta de Gobierno Local no es un órgano manifiestamente incompetente, ya que en Ayuntamientos de Gran Población, como es el caso de Granada, la Junta de Gobierno Local se configura como un órgano ejecutivo con amplias competencias, y que según el art. 127.1.c) de la LBRL atribuye a favor de la Junta de Gobierno Local la siguiente competencia: ' La aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al Pleno.'Por tanto, si la JGL es la competente para decidir el inicio de la tramitación de un planeamiento esta también resulta competente para la inadmisión del mismo, pues es el órgano al que la legislación le otorga la iniciativa en este procedimiento.
Debe tenerse en cuenta para ello que la tramitación y en su caso la innovación de un planeamiento general, como es el caso, es un procedimiento de oficio, no a instancias de un interesado, con independencia de que pueda realizar petición para ello un particular, tal como dispone el art. 32.1.1ª.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (hoy derogada por la Ley 7/2021, pero aplicable ratione temporis a este caso, y de similar regulación en cuanto al inicio de oficio de este procedimiento), que dispone en relación a la iniciación del procedimiento:
'En el caso de Planes Generales de Ordenación Urbanística y Planes de Ordenación Intermunicipal o de sus innovaciones:De oficiopor la Administración competente para su tramitación, mediante aprobación inicial adoptada a iniciativa propia o, sólo en los casos de modificaciones, en virtud de propuesta realizada por cualquiera otra Administración o entidad pública o de petición formulada por persona privada.'
Por tanto, procedimiento de oficio es el procedimiento de innovación puntual del PGOU en cuanto al Catálogo de Edificios Protegidos, si bien puede ser instado por persona privada. Por lo que el órgano competente dentro de la estructura municipal para dar comienzo a una innovación a solicitud de una persona privada puede decidir, de modo motivado su inadmisión, sin que el reproche de falta de competencia y consecuente nulidad de pleno derecho por falta de competencia pueda prosperar en un procedimiento de oficio, en el que la iniciativa para su impulso le corresponda a ese órgano municipal.
TERCERO.-Es necesario para la resolución de las pretensiones planteadas en este recurso contencioso administrativo tener en cuenta los siguientes hechos fácticos y jurídicos:
1. En desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana de Granada (PGOU) aprobado definitivamente en el año 2001 (BOJA 7/3/2001), se aprobó el Plan Parcial I7, ordenando el sector de suelo urbanizable de uso industrial, denominado 'Paraíso Industrial', por acuerdo de 28 de enero de 2005 (BOP 3/11/2005), en cuyo ámbito se encuentra la Casa Villaviciosa y nave del antiguo secadero de tabaco (complejo Villaviciosa), en cuya ordenación del Plan Parcial se mantenía y respetaba la vivienda, pero no la nave del secadero, que para la ejecución del planeamiento parcial exigía su demolición, al igual que tres cobertizos de chapa construidos en dicha parcela, ubicada en la manzana I.7 de la Unidad de Ejecución 2 (UE-2) del Plan Parcial I.7.
2. Con fecha 14 de junio de 2006 se aprobó por el Ayuntamiento el Proyecto de Urbanización de dicho Plan Parcial I.7, publicado en el BOP de 31/07/2006, cuya ejecución suponía la demolición de la nave secadero de tabaco.
3. El Proyecto de Reparcelación fue aprobado definitivamente por la JGL del Ayuntamiento en fecha 7 de septiembre de 2007 (texto refundido del P. de Reparcelación), encontrándose inscrito el Proyecto de Reparcelación en el Registro de la Propiedad. En dicho Proyecto la nave se adjudicó como finca de resultado al actor y en parte a la codemandada Vedia Salinas SL y a otros tres titulares más. El Plan Parcial se dividió para su ejecución en dos Unidades de Ejecución, estando el complejo de la vivienda Villaviciosa en la UE 2, que se encuentra ejecutada su urbanización en un alto porcentaje (más del 90%), hallándose pendiente de resolver para su finalización y recepción de la resolución de la protección arquitectónica por valores patrimoniales de la nave secadero, pues la vivienda no se contempló como fuera de ordenación en el Plan Parcial 'Paraíso Industrial'.
4. El actor solicitó a la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico la inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz (CGPHA), como bien de Interés Cultural, del conjunto formado por la Casa de Villaviciosa y antiguo secadero de tabaco, en Pago de los Montones, en Avda. Andalucía s/n, como Bien de Interés Cultural, que fue informado desfavorablemente por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, en fecha 10 de marzo de 2017, sin embargo la Administración de Cultura por resolución de fecha 15 de octubre de 2019, acordó la incoación del procedimiento de inclusión del citado conjunto de la finca Villaviciosa en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz (BOJA 23/10/2019), con menor nivel de protección que un BIC. Procedimiento que finalizó con la ORDEN DE LA CONSEJERA DE CULTURA Y PATRIMONIO HISTORICO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA DE FECHA 22 de diciembre de 2020 (BOJA 30/12/2020) incorporada como prueba a este procedimiento ordinario, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Primero. Inscribir en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, como Bien de Catalogación General, la casa Villaviciosa y antiguo secadero de tabaco en Pago de los Montones, Granada, cuya identificación y descripción figuran en el anexo a la presente orden.
Segundo. Instar el asiento del bien de catalogación general en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Bienes y Espacios Catalogados.
Tercero. Hacer saber a las personas y entidades interesadas que tienen el deber de conservar, mantener y custodiar el bien inscrito, de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. Asimismo, deberán permitir su inspección por las personas y órganos competentes de la Junta de Andalucía, así como su estudio por las personas investigadoras acreditadas por la misma.
Cuarto. Ordenar que la presente orden se publique en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.'
Esta Resolución de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, se encuentra impugnada ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo con el número de recurso procedimiento ordinario número 406/2021.
CUARTO.-Sobre esta actuación urbanística del Plan Parcial Paraíso Industrial, el actor como recurrente ha desplegado una intensa actividad impugnatoria, mereciendo destacar, tal como las partes demandadas han relacionado, las siguientes sentencias dictadas y que podemos destacar por la mayor incidencia que pudieran tener en la actuación urbanística de este asunto las siguientes:
1. Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Granada, que desestimó la impugnación del actor contra el Proyecto de Urbanización, de fecha 22 de abril de 2010 (recurso 1102/2006).
2. Sentencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 2 de diciembre de 2013 (recurso 2192/2009), desestimó el recurso interpuesto contra acuerdo de división del Plan Parcial en dos Unidades de Ejecución.
3. Sentencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 28 de marzo de 2016 (recurso de apelación 890/2016), que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia de instancia que había desestimado el recurso contra el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 2 (UE 2).
4. Sentencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de enero de 2017 (recurso de apelación 804/2015), desestimó el recurso de apelación contra el Proyecto de Reparcelación complementario de la UE 2.
QUINTO.-Paralelamente a esta intensa actividad impugnatoria del actor, consta en los documentos aportados por las partes que solicitó, el 10 de marzo de 2017, a la Comisión Provincial de Patrimonio de Granada la calificación de Bien de Interés Cultural de la casa Villaviciosa y antiguo secadero de tabaco, que en su sesión de 9/6/2017 informó desfavorablemente tal consideración como BIC, pero señalando que para responder a la nueva solicitud formulada el 2/6/2017, debía tenerse en cuenta si el Ayuntamiento va a proceder a modificar e incluir en el Catálogo del PGOU tales bienes, para otorgarle la misma protección que disponían otros Cortijos, entendiendo la Comisión que la inclusión en el Catálogo municipal era un instrumento más adecuado de protección que la inscripción individualizada en el CGPHA.
Tras esta decisión de la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural el actor solicitó el 28 de julio de 2017 al Ayuntamiento de Granada la innovación puntual del Catálogo de Bienes inmuebles y elementos de Interés del PGOU de Granada para la catalogación del Conjunto formado por la Casa Villaviciosa y el antiguo secadero de tabaco, cuya inadmisión es objeto de este recurso contencioso administrativo.
Las partes han desplegado una abundante prueba pericial para demostrar ora el valor arquitectónico del conjunto de la Casa Villaviciosa y antiguo secadero, ora su nulo valor de estos aspectos. En lo relativo al actorse presentaron los siguientes dictámenes e informes de parte:
A. Dictamen pericial de Dª Debora (Arquitecta), que manifiesta que dichos inmuebles estaban catalogados en el anterior PGOU de 1985, estando en el mismo estado de conservación que el que tenía cundo se incluyó en el Catálogo de ese año.
B. Informe de valoración patrimonial de mayo de 2017, de la historiadora del arte Dª Elena, documento aportado en el procedimiento ante la Administración Autonómica, según la cual el conjunto Villaviciosa tiene valores históricos, pues representa un testimonio de una época dorada del cultivo de tabaco en la Vega de Granada (años 40 a 50). Valor artístico y arquitectónico por representar la tipología de la arquitectura granadina de la primera mitad del siglo XX, y valor etnológico, por representar los elementos residenciales y productivos de una época.
C. Dictamen pericial acompañado a la demanda de la Arquitecta Dª Elvira, 'Informe sobre las condiciones urbanísticas del Conjunto de la Casa de Villaviciosa y Antiguo Secadero, en Granada'. En dicho informe concluye que el Plan Parcial Paraíso no requiere de ninguna modificación, como consecuencia de la protección y catalogación solicitada, pues no modifica el trazado, la ordenación de las manzanas, ni sus parámetros de ordenación, ni su valoración económica general.
D. Pericial de parte de D. Leovigildo, Etnólogo, que concluye que el conjunto de la Casa y el secadero representan tradiciones y costumbres de la época, así como las técnicas y materiales empleados en su construcción, que merecen la protección por aplicación del art. 61 de la LPHA.
Por parte del Ayuntamiento de Granadase apoya el acuerdo de desestimación de su inclusión del Conjunto Villaviciosa en el Catálogo del PGOU de Granada, en los siguientes informes técnicos:
A. Informe del Arqueólogo municipal (D. Mariano) de fecha 25 de enero de 2018, que manifiesta que no procede su catalogación pues carece de valores arquitectónicos propios, pues no responde a un modelo de vivienda urbana o de cortijo tradicional, donde el secadero es un elemento en posición aislada, con un sistema constructivo de gran simplicidad.
B. Nuevo informe del mismo funcionario de fecha 22/3/2019, en el que con apoyo de bibliografía, y cartografía concluye que la vivienda no aporta valores arquitectónicos y el secadero tampoco por estar muy transformado por su adaptación a la explotación ganadera, lo que hace que estén mermados sus valores originales. Señalando que su inclusión en el PGOU de 1985 fue un error. Motivos por los que el Plan Especial de la Vega no lo haya incluido. Incorporó fotografías sobre el conjunto Villaviciosa, aportadas por el actor.
C. Informe del mismo Arqueólogo municipal, emitido para apoyo de las alegaciones municipales al procedimiento ante la Comisión Provincial de Patrimonio, de fecha 12 de diciembre de 2019, que manifestó como errónea la datación del conjunto edilicio como ejemplo arquitectónico-tipológico de principios del siglo XX, pues es posterior a la fecha que se le supone construido. Manifestando que lo realmente incompatible es el uso ganadero actual de la parcela en un suelo urbano en desarrollo. Estando el secadero muy transformado, acreditado por la construcción en la nave del secadero de una planta intermedia, que no existía en su origen y que data de los años 70, para almacenar pacas de paja para el ganado vacuno que alberga.
D. Informe de la Arquitecto municipal Dª Flor, que manifiesta la incompatibilidad del P. Parcial Paraíso y Proyecto de Reparcelación de la UE 2, con la catalogación, protección y mantenimiento de la nave secadero con dichos instrumentos urbanísticos.
Por la parte codemandada, la mercantil VEDIA SALINAS S.L., se apoyó su oposición a la demanda en la pericial de parte emitida por el Arquitecto D. Ovidio, y por el Licenciado en Geografía e Historia D. Pelayo, que manifestaron que la nave secadero es un ejemplo más de los muchos existentes en la Vega de Granada. En cuanto a la cronología de la construcción señalan que se localiza por primera vez en la ortografía de 1957, teniendo apenas 25 años cuando la adquiere el actor. La nave se encuentra muy transformada pues se cegaron las celosías, se han abierto ventanas y se ha dedicado a establo de ganado, construyendo un forjado que parte el volumen de la nave. Además está en un lugar descontextualizado de un entorno agrario. Niegan los valores etnológicos. El Arquitecto Sr. Ovidio manifiesta la incompatibilidad del mantenimiento de la nave del secadero con el desarrollo y terminación de la urbanización del P. Parcial I7.
La representación procesal de la Junta de Andalucía se ha limitado a aportar las resoluciones adoptadas por esta Administración Autonómica, en relación con la tramitación ante esta Administración, aportando en el escrito de conclusiones la Orden de 22 de diciembre de 2020, por la que se resuelve inscribir en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, como Bien de Catalogación General, la casa Villaviciosa y antiguo secadero de tabaco en Pago de los Montones (Granada), publicada en el BOJA de 30/12/2020, cuya parte dispositiva se transcribió en el fundamento de derecho tercero.
SEXTO.-Descendiendo a la normativa que rige los Catálogos hemos de tener en cuenta el art. 16 de la LOUA que dispone:
'1. Los Catálogos tienen por objeto complementar las determinaciones de los instrumentos de planeamiento relativas a la conservación, protección o mejora del patrimonio urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico. A dichos efectos, los Catálogos contendrán la relación detallada y la identificación precisa de los bienes o espacios que, por su valor, hayan de ser objeto de una especial protección.
2. Sin perjuicio de su formulación y aprobación de forma independiente, en su caso conforme a la remisión que a ellos hagan los restantes instrumentos de planeamiento, los Catálogos podrán formar parte de éstos. En cualquier caso, su elaboración será preceptiva cuando dichos instrumentos de planeamiento aprecien la existencia en el ámbito por ellos ordenado de bienes o espacios en los que concurran valores singulares.
3. La Consejería competente en materia de urbanismo incluirá en el registro administrativo previsto en el artículo 40, de forma separada, todos los bienes y espacios contenidos en los Catálogos aprobados.'
De manera similar se regulan los Catálogos en los artículos 86, 149 y 164 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se establece el Reglamento del Planeamiento Urbanístico (RP), aplicable supletoriamente en Andalucía en virtud de la Disposición Transitoria novena.
De dicha normativa debe resaltarse que la inclusión en un Catálogo, al ser un documento complementario de un previo planeamiento, prioritariamente debe obedecer a una estrategia de protección del patrimonio motivada en un planeamiento previo, pues es este el que con una visión general de los niveles de protección ha de tener un municipio sobre la conservación del patrimonio. En este sentido cobra fuerza que el conjunto Villaviciosa no se encontrara protegido no solo en el PGOU de Granada vigente de 2001, sino que tampoco esta en el Plan de Ordenación de la Aglomeración Urbana de Granada de 1999, en la adaptación del PGOU de Granada realizado en el año 2009, y tampoco en el Plan Especial de la Vega de Granada, aprobado inicialmente por la Junta de Andalucía en noviembre de 2017.
Pero también ha de tenerse en cuenta que el hecho de que no se encuentre protegido en un planeamiento previo, en el documento complementario del Catálogo, no implica que no se pueda modificar puntualmente el mismo a través de una innovación concreta del mismo, como pretende el actor, pero tal modificación ha de exigir una especial motivación al igual que una exclusión del mismo, al ser una modificación concreta que puede alterar los presupuestos generales e igualitarios de los diversos bienes en igual situación, que el incluido.
En este caso se han ofrecido a esta Sala diversos y contradictorios dictámenes periciales, que se inclinaron en un sentido o en otro en función de los intereses de la parte que defendían, pero ante esta disparidad de valoraciones sobre el merecimiento de la casa Villaviciosa y la nave del secadero de tabaco hemos de tener como preponderante la valoración realizada por la Administración de la Junta de Andalucía, por ser la Administración competente de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA), que dispone: ' Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre el Patrimonio Histórico Andaluz, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado o estén atribuidas a las entidades locales.'
El art. 8 de la LPHA, en cuanto a los efectos de la inclusión de un bien inmueble en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, como ha ocurrido en el conjunto de casa y secadero de Villaviciosa, supone lo siguiente:
'Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en esta Ley para las personas propietarias, titulares de derechos y poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, la inscripción en el Catálogo General llevará aparejados los siguientes efectos:
a) La inscripción de Bienes de Interés Cultural les hará gozar de una singular protección y tutela, de acuerdo con lo previsto en la Ley y con las instrucciones particulares que, en su caso, se establezcan de acuerdo con el art. 11.
b) La inscripción de bienes de catalogación general supondrá la aplicación de las normas previstas en la Ley.
c) La inscripción de bienes del Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español supondrá la aplicación del régimen jurídico establecido para dicho Inventario en la Ley de Patrimonio Histórico Español , así como de las normas previstas en la Ley.
d) La anotación preventiva de un bien en el Catálogo determinará la aplicación provisional del régimen de protección que le corresponda en función de la clase de inscripción promovida y, en su caso, las medidas cautelares que se establezcan.'
Y el art. 30.1 de la misma LPHA dispone: ' La inscripción de bienes inmuebles en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz llevará aparejada la obligación de adecuar el planeamiento urbanístico a las necesidades de protección de tales bienes en el plazo de dos años, con aprobación definitiva de la innovación si fuese necesaria, desde la publicación de la inscripción. Dicha obligación no podrá quedar excusada por la existencia de un planeamiento contradictorio con la protección de los bienes inscritos, ni por la inexistencia de planeamiento que contemple a los bienes inscritos.'
Por tanto, habiendo resuelto la Administración competente en esta materia de patrimonio histórico que el conjunto inmobiliario tiene valores que han llevado a su inclusión en el Catálogo General, corresponde al Ayuntamiento iniciar el procedimiento de innovación. Motivando el valor de patrimonio histórico de la siguiente manera:
' II. El conjunto que conforma la casa de Villaviciosa y el antiguo secadero anejo, constituye uno de los escasos testimonios materiales de las unidades productivas que surgieron como fruto de la implantación del tabaco en la Vega de Granada, cultivo autorizado oficialmente desde 1923 y que, paulatinamente, transformó el paisaje y la socio-economía de numerosos lugares y poblaciones cercanos a la capital.
La vivienda objeto de protección se inspira en el modelo historicista de palacete suburbano que proliferó en los alrededores de la ciudad desde finales del siglo XIX. Su programa decorativo emula elementos ornamentales de la arquitectura monumental como los sillares almohadillados, sillares esquineros, alero de canes y las balaustradas, aunque prescindiendo de la escala y los materiales nobles de aquella. En el secadero, como prototipo de inmueble donde todo elemento constructivo está sometido a la función, predominan la economía de materiales y la sobriedad formal, presentando influencia de la arquitectura industrial de la Vega: uso del ladrillo visto con fines ornamentales, ritmo de fachada a base de pilastras y arcos, además de los paños de celosías tan característicos de los secaderos, en este caso mediante una disposición que alterna ladrillos a soga con otros a tizón que dan como resultado huecos con forma de cruz griega.
La casa de Villaviciosa y el antiguo secadero no están actualmente vinculados a la actividad tabaquera pero siguen funcionando como explotación agro-ganadera familiar que ha evolucionado en su dinámica productiva, adaptándose a las circunstancias del momento. Esta unidad productiva está enraizada en el territorio histórico y cultural de la Vega de Granada, constituyendo un testimonio de una fase industrial que comenzó en los años 20 de siglo pasado y que sigue activa aunque de forma minoritaria, presentando su conjunto valores históricos, artísticos, etnológicos, industriales y sociales, destacando la singularidad de la pervivencia del secadero en el contexto del término municipal de Granada, donde han desaparecido la mayoría de esta tipología de inmuebles.'
Es cierto, que la LPHA da un plazo de dos años para adecuar el planeamiento para la conservación del conjunto Villaviciosa plazo que finalizaría a final del año 2022, pero habiendo solicitado el actor tal innovación, con dictámenes periciales que finalmente han sido aceptados por la Consejería de Cultura, debe estimarse la pretensión de anulación del acuerdo de la Junta de Gobierno Local impugnada, por ser procedente que la solicitud del actor sea aprobada inicialmente, comenzando el procedimiento de innovación, admitiendo la solicitud del actor, debiendo adoptar el acuerdo de aprobación inicial y publicación edictal y al los interesados de la innovación puntual del Catálogo de Bienes Inmuebles y Elementos de Interés del PGOU con el nivel de protección 2, Protección Integral, de la vivienda principal y el secadero de la denominada Villaviciosa.
Estimación de la pretensión anulatoria, que es la planteada con el epígrafe 1 del suplico de la demanda, y que debe dar lugar al procedimiento de innovación puntual del Catálogo de bienes inmuebles y Elementos de interés del PGOU, sin que pueda determinarse en esta sentencia el nivel de protección que merezca, que es el que será determinado en el procedimiento de innovación a tramitar, y que ha de estar de acuerdo a la exigencia de la Catalogación General autonómica, adoptada en la Orden de 22 de diciembre de 2020.
No puede estimarse la pretensión del actor, que figura en el punto segundo del suplico de que ' se reconozca y declare la situación jurídica individualizada de mi representado a que el fallo de la sentencia que se dicte disponga la inclusión del conjunto formado por la Casa de Villaviciosa y el antiguo secadero de tabaco en el Catálogo de bienes inmuebles y elementos de interés del PGOU de Granada, teniendo por aprobada la innovación de dicho catálogo solicitada por mi representado el 28 de julio de 2017'.Debemos tener en cuenta que la protección y la innovación en el Catálogo del PGOU será el resultado de la tramitación del procedimiento de innovación, que será el que determine el nivel de protección exigible en función de la exigencia de protección por aplicación de la LPHA, determinación que entraría dentro del ámbito de la discrecionalidad que dispone la Administración municipal (ex art. 71.2 LJAC).
Con mayor razón lo anterior por cuanto tal innovación tendrá impacto sobre un planeamiento de desarrollo que se encuentra en avanzado estado de urbanización (más del 90% de la urbanización ejecutada de la Unidad de Ejecución 2 del Plan Paraíso Industrial) y en el que se han aprobado y confirmado por distintas sentencias de esta Sala tanto el Proyecto de Urbanización, como el Proyecto de Reparcelación. Acogiendo como predominante en este aspecto el informe de la Arquitecta municipal Dª Flor, que en su informe de fecha 28/09/2019 (documento número 6 de la contestación a la demanda), por su motivación, mayor independencia y comprensión de toda la documentación de los instrumentos urbanísticos aprobados en la ejecución sistemática de la UE 2 del planeamiento parcial en el que se encuentra el complejo Villaviciosa, debemos dar por acreditadas las consecuencias de tal innovación.
SEPTIMO.-Procede, en consecuencia, estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, por las razones antes expuestas. Estimación que se hace en cuanto a la pretensión anulatoria, y en cuanto al derecho al trámite de la innovación planteada en los términos señalados en el fundamento de derecho anterior. No se imponen las costas al no estimarse plenamente las pretensiones de la parte actora, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, y ante las dudas de hecho ofrecidas por las diversas periciales aportadas por las partes.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María José García Carrasco, en representación de D. Severino, contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Granada, adoptado en sesión ordinaria de fecha 5 de abril de 2019, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de fecha 16 de noviembre de 2018, que se anulan por no ser conformes a Derecho. Reconociendo el derecho y la obligación del Ayuntamiento a la aprobación inicial de la innovación del Catálogo de bienes inmuebles y elementos de interés del PGOU para catalogación de la Casa Villaviciosa y antiguo secadero de tabaco en PP-I7, UE-2, Manzana 1.7. Sin imposición expresa de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024101819, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

