Sentencia Administrativo ...re de 2002

Última revisión
23/09/2002

Sentencia Administrativo Nº 1502/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 23 de Septiembre de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1502/2002

Núm. Cendoj: 46250330032002100181

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:8932


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA N° 1502/2002

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE MARÍA ZARAGOZÁ ORTEGA, Presidente, D. EDILBERTO JOSE NARBÓN LAINEZ, y Dña. AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 135/02, interpuesto contra la sentencia n° 37/02, dictada con fecha 12 de febrero de 2002, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 291/01, en el que han sido partes como apelante la mercantil SOCIEDAD DE GESTIÓN DE SERVICIOS URBANOS, SA. (SOGESUR, SA.), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Sin Sánchez y dirigida por el Letrado Don Alberto Pérez Sempere y como apelada LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA (Consejería de Empleo, Industria y Comercio, Dirección General de Industria y Energía) y CONSTRUCCIONES JUST, SA., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Correcher Pardo; siendo Ponente la Magistrada DOÑA. AMPARO PEREZ NAVARRO, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 12 de febrero de 2002, el juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 1 de los de Alicante, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo n° 291/01, cuyo fallo literalmente transcrito dice: "1) Se desestima el recurso interpuesto por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE SERVICIOS URBANOS, SA.(SOGESUR) , contra la resolución de fecha 1 de junio de 2.001 de la Consellería de Empleo , Industria y Comercio , Dirección General de Industria y Energía, por la que se desestima el recurso de alzada promovido contra la Resolución del Director Territorial de Industria y Energía de Alicante de fecha de salida 2 de agosto de 2000, expediente JUDENE 2000/1; y 2) No ha lugar a hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, se interpuso por la representación de la parte demandante , en tiempo y forma, recurso de apelación , que fue admitido, dándose traslado a la contraparte; habiendo presentado la codemandada Construcciones Just, escrito de oposición a la misma.

TERCERO.- Por diligencia de 5.4.02, se elevan los indicados autos a este Tribunal; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo se señaló para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2002.

CUARTO.- En la sustanciación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales en ambas instancias.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso de apelación Sogesur, SA, interpone recurso contra Sentencia del juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de los de Alicante n° 59/2001, que desestima el recurso interpuesto por la actora contra Resolución de fecha 1 de junio de 2.001 de la Consellería de Empleo, Industria y Comercio, Dirección General de Industria y Energía, por la que se desestima el recurso de alzada promovido contra la Resolución del D. Territorial de Industria y Energía de Alicante de fecha de salida 2 de agosto de 2000 sobre liquidación de Derechos de acometida de agua.

SEGUNDO.- La apelante, opone en lo esencial lo siguiente: Falta de motivación e incongruencia de la Sentencia ex artículo 24.1 de la Constitución , afirmando que dicha Sentencia se limita a fundamentar el fallo desestimatorio del recurso en base a una Sentencia del Tribunal Supremo de 30.4.1993 y aludiendo al contenido parcial de otras Sentencia, sin conectar sustancialmente el caso analizado en dicha resolución impugnada carece de la motivación exigible desde el plano jurídico, resultando vacía de fundamentación jurídica puesto que la misma no gravita sobre la cuestión de fondo que no es otra que someter al acto Administrativo impugnado a un juicio sobre su legalidad y pertinencia; vulneración del principio de Autonomía Local recogido en los artículos 137 y 140 de la Constitución, en conexión con la indeterminación legal de las competencias autonómicas en materia de reglamentación local de los servicios municipales, entendiendo que el criterio sostenido por la Consellería de Industria y Comercio, tendente a considerar de aplicación la O.M. de 9 de diciembre de 1975, al ámbito de los Derecho de acometida dentro del marco de regulación del servicio municipal de aguas , constituye una flagrante invasión y conculcación del principio de autonomía municipal; indeterminación de las competencias municipales y autonómicas en relación a la solución de controversias suscitadas entre los usuarios del servicio y la entidad suministradora, afirmando que de las referencias jurisprudenciales esgrimidas en la Sentencia, no se infieren cuales son los aspectos o competencias que detenta el Ayuntamiento en la solución de las controversias entre el usuario y la empresa gestora , pese a que la parte de la Sentencia aludida por el Juzgador, atribuye al Ente Local competencias en esta parcela.

Las cuestiones sometidas a nuestra consideración de que se ha hecho mérito anteriormente, han sido resueltas en sentido desestimatorio por Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 11.10.2001, dictada en recurso de apelación contra Sentencia 59/01, de fecha 9.3.2001, del mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Alicante, en recurso contencioso-administrativo, promovido por la hoy apelante y en el que fueron parte demandada la Consellería de Empleo, Industria y Comercio y Construcciones Just , SA ; argumentos que hacemos nuestros y que se transcriben seguidamente: " TERCERO.- La primer cuestión que aduce es la vulneración del Derecho a obtener una Resolución de la pretensión deducida que sea motivada , congruente y que esté basada en el sistema de fuentes español, entiende que la reproducción de una sentencia del Tribunal Supremo y la cita de varias Sentencia del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana, no resuelve el problema porque el supuesto de hecho es diferente. La Sala no está de acuerdo con el planteamiento que hace la parte actora y que se está repitiendo con su frecuencia en recurso contra Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, para resolver de una vez por todas la cuestión , la Sala estima que la labor fundamental del Juez es analizar una situación de hecho y aplicar la norma jurídica pertinente para resolver el caso propuesto, ahora bien, existe en todo Juzgador una labor de análisis de los hechos que necesariamente es individualizada y planteamiento de cuestiones jurídicas derivadas de esos hechos que caso de reiterarse se les debe dar la misma solución por imponerlo el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9 de la Constitución, cuando se trate de un planteamiento jurídico reiterado que ha sido resuelto por otros Tribunales de Justicia, y, por eso, el Tribunal Supremo , no existe ningún impedimento en reproducir ese argumento copiándolo del Tribunal que resolvió, esta Sala lo hace constantemente con su propia doctrina, la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, la misión de un Juez es dar respuesta jurídica a un conflicto , no buscar palabras diferentes para decir lo mismo que ha dicho el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicie, cuestión diferente es que ante una Sentencia que hace un pronunciamiento jurídico se le analice desde otro prisma o perspectiva que hada del Juzgador necesario hacer un pronunciamiento diferente para estimarlo o desestimarlo, lo que no sucede en el presente caso, prueba de lo que se acaba de exponer es que el art. 95.1 en relación con el art. 93.2 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, permite en el recurso de casación inadmitir el recurso "... si se hubiesen desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales...", precisamente para evitar que el Tribunal Supremo copie o reproduzca sus propias resoluciones, o el art. 110 que permite la extensión de los fallos en los supuestos previsto en la norma. La base de su recurso lo circunscribe el actor a la no aplicación de la Orden Ministerial de 9.12.1975 y la prevalencia de la Autonomía Local en materia de suministro de agua que impediría la actuación de la Generalitat Valenciana , a ambas cuestiones da respuesta el Juzgador de Instancia, en consecuencia, no le ha vulnerado ningún Derecho constitucional. CUARTO.- En cuanto a la posible competencia de los Ayuntamiento para resolver discrepancias, que articula el actor bajo el argumento de vulneración del principio de autonomía local de los arts. 137 y 140 de la Constitución, cabría decir que el ayuntamiento de Denia fue invitado por la administración Autonómica a defender su posición sin que el Municipio hiciera alegación de ningún tipo, es decir, la parte demandante no está legitimada para defender al Ayuntamiento. En cuanto a la falta de reconocimiento de la coexistencia del principio de distribución de materias y el principio de jerarquía normativa en relación a la aplicación del sistema de fuentes, se da por reproducido el argumento de la Sentencia recurrida en tanto en cuanto recoge el criterio de la Sala Tercera- Sección Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 30.4.1993 y de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J.. de la comunidad Valenciana en Sentencia de la sección Primera n° 602/1999 , de 29.6.1999, 224/1999 de 15.3.1999 o de la Sección Tercera recurso CH-2284/96 que terminó con Sentencia de 21.6.1999. En cuanto a la "...Indeterminación de las competencias municipales y autonómicas en relación a la solución de controversias suscitadas entre los usuarios del servicio y la Entidad Suministradora...", la Sala entiende que la parte demandante no tiene razón en su planteamiento , las competencias, como afirma en su Sentencia 237/2000, de 26.7.2000, por el Juzgado de lo Contencioso n° 5 de Valencia, no son compartimentos estanco sino que nos encontramos ante una pluralidad de Administraciones(Estatal, Autonómica, Local, etc.) que están incidiendo sobre unos mismos ciudadanos y un mismo territorio , nada impide que según el art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de bases de Régimen Local, se conceda a los Ayuntamientos la competencia sobre el suministro del Agua y que la controversia que existan entre la empresa concesionaria del agua y los solicitantes del servicio, las dilucide la Comunidad Autónoma, porque la Ley de Consumidores y Usuarios se lo permite, en consecuencia, no existe ninguna indeterminación, pues la competencia la tiene en nuestro caso, la Generalidad Valenciana , como se ha dicho en numerosas Sentencias, podría haberse regulado de forma diferente pero no se ha hecho , lo que no significa indeterminación sino que la competencia en la actualidad la ostentan las Comunidades Autónomas. En cuanto al tema de "...reconocimiento de la capacidad normativa del Ayuntamiento de Denia...", la Sala se remite íntegramente al fundamento de la Sentencia recurrida, además , el Tribunal Supremo en su Sentencia de 1993 , resolvió este problema en base la principio de especialidad, la OM. 9 diciembre 1975 , ap. 1.1-, determina lo que ha de entenderse por "acometida" que el "la tubería que enlaza la instalación general interior del inmueble con la tubería de la red de distribución" - ap. 1.1.1.1-, estableciendo que "su instalación correrá a cuenta del suministrador" arte la evidencia del precepto el Tribunal Supremo no afirma que los Municipios no tengan capacidad normativa en materia de aguas sino que debe prevalecer la norma estatal por el principio de especialidad de la materia "...La Norma contenida en el tít. I ap. 3° OM 9 diciembre 1975, publicada en el BOE de 13 de enero 1976 , sin tener en cuenta la posterior orden de corrección de errores padecidos publicada en el BOE de 12 febrero 1976 que rectifica el padecido por el ap. 3° en el sentido de que donde dice: "su instalación correrá a cuela del suministro..." debe decir: "Su instalación correrá a cuenta del suministrador.." expresión literal que enuncia claramente el único sentido y alcance con el que ha de entenderse, por ser formulaba en forma auténtica, por el mismo órgano emisor de la norma, hiendo, por tanto, las dudas u oscuridades sobre las que se discute, ya que a dicha rectificación debe concederse el valor especial que arranca de la identidad de origen de la norma y de su exégesis, por lo que ya no se puede acudir a otros elementos de juicio al no hacer falta interpretación por la claridad de los términos en que se ha expresado el órgano emisor de la rectificación, sin que en contra pueda argumentarse que en el reglamento del Servicio Municipal de aguas del Ayuntamiento de Gerona , y en el aprobado por el M° de Obras Públicas por D 31 octubre 19475 para el Servicio y distribución de las aguas del Canal de Isabel II, se disponga lo contrario, por ser un principio general que las normas especiales son siempre de preferente rango, en su aplicación concreta a los casos por ellas previos, por lo que no se puede desconocer la preferente aplicación de las normas básicas que para las instalaciones interiores de suministro de aguas contiene la OM 9 diciembre 19475 , ni se puede admitir en nuestro ordenamiento positivo que una norma reglamentadora aprobada por una autoridad municipal o el pleno del Ayuntamiento y los servicios provinciales, pueda ir contra disposiciones de rango jerárquico, pues en cuanto rebasen lo establecido por la superior norma legal, procede inaplicar el Reglamento Municipal y atenerse a la norma legal de rango Superior..."

TERCERO: Opone a su vez la apelante , la vulneración por el Juzgador "a quo", de lo dispuesto en el art. 67.1 A) de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística(LRAU), afirmando que la Sentencia no recoge en ninguno de sus pronunciamientos el contenido del citado artículo, interpretando que excluye expresamente el reembolso a los propietarios de los gastos de acometidas, invocando en apoyo de su tesis Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Denia. La Sala no puede compartir los argumentos esgrimidos por la apelante , toda vez que, de una atenta lectura de la norma invocada(cargas de urbanización), se infiere que la misma viene referida a la ejecución de los Programas para el desarrollo de Actuaciones Integradas, lo que en ningún caso, puede ser de aplicación al supuesto que nos ocupa, habida cuenta que , la actuación de la constructora, no lo es como urbanizadora, sino como constructor de viviendas, es decir, la finalidad es edificar y no urbanizar; a su vez , ha quedado acreditado mediante certificación del Ayuntamiento de Denia, aportado por la apelada Construcciones Just, SA., que los edificios no han sido incluidos en una Actuación Integrada; finalmente debemos significar al respecto de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Denia, invocada y aportada por la demandante-apelante, que dicha Sentencia además de no constar su, la misma fue dictada en el seno de un procedimiento civil, ejercitándose por ende pretensión distinta a la ejercitada en el presente recurso.

En virtud de todo lo expuesto , se impone la desestimación del presente recurso de apelación,

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procederá, al haberse desestimado el recurso, imponer las costas a la parte apelante.

Vistos, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Sin Sánchez, en nombre y representación , de la mercantil SOCIEDAD DE GESTIÓN DE SERVICIOS URBANOS , SA.(SOGESUR, SA.) , contra la Sentencia número 37/02, de fecha 12 de febrero de 2002, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo n° 1 de los de Alicante, y en su consecuencia la debemos confirmar y confirmamos, todo ello con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia , para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretaria de la misma, certifico.

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