Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
22/10/2004

Sentencia Administrativo Nº 1502/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 22 de Octubre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1502/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004101138


Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº a 473/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 1502/2004

ILMOS. SRS:

Presidente

Don Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

D. Manuel J. Domingo Zaballos

Doña Desamparados Iruela Jiménez

------------------------------

En Valencia a 22 de octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso interpuesto por D. Oscar , representado por Doña Paula Mª. Ramón Pratdesaba y defendido por letrado, contra la Resolución del Ayuntamiento de Torrent, Decreto de la Alcaldía nº 219, de 24 de enero de 2002, "aprobando el documento redactado por los servicios municipales para la imposición de la 5ª y 6ª cuotas de urbanización de la Unidad de Ejecución Sector 5 (Polígono I-B Marxadella)", habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Torrent, representado y asistido por letrado de su servicio jurídico.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que suplico se dictara sentencia anulando los actos impugnados y ordenando la devolución de lo ingresado por el recurrente más los intereses legales.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de octubre de 2004, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Decreto impugnado nº 219/02, la Alcaldía aprobó -en los términos propuestos por el correspondiente servicio municipal- cuotas de urbanización denominadas "Reina Sofía (Sector 5 - Cono Sur - 3ª Fases), plazos 5 y 6 , importando el día viernes teniendo como sujeto pasivo al señor Oscar 11.787,13 ?, (por cada uno de los plazos 5º y 6º) respecto al inmueble núm. de "matrícula" 132 y 1.175 ,26 Euros (respecto a cada plazo 5º y 6º)por inmueble que figura en la matrícula con el número 133.

La pretensión del actor se fundamenta en el escrito demanda , alegando en síntesis:

Alteración de la delimitación de la Unidad Actuación contenida en el PGOU aprobado el 26 de enero de 1990 a través del Proyecto Urbanización; lo que supone contravención del art. 118 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

Nulidad de las cuotas infundadas dado que como expresa el Proyecto urbanización (memoria) en suelo objeto de sujeción está clasificado como urbano y , como tal, dotado de servicios de infraestructura urbanística. Más aún cuando las obras urbanización acometen por Ayuntamiento mediante distintos proyectos urbanización , incumpliendo de ése modo su verdadera naturaleza de Proyectos Ordinarios de Obras que deben financiarse mediante Contribuciones Especiales y en ningún caso mediante cuotas de urbanización.

Las liquidaciones se aprueban por órgano manifiestamente incompetente (y por consiguiente son nulas de pleno Derecho), por corresponder al pleno de la Corporación conforme al art. 22.2C de la Ley 7/85, de dos de abril.

La ejecución de determinados viales es imponer a los propietarios afectados por las unidades de Ejecución objeto de sujeción forman parte del Sistema General previsto en el PGOU, estando al servicio de la población y no de los propietarios, por lo que la carga económica que se les impone es contraria a Derecho, al transgredir el principio de distribución justa de beneficios y cargas (Se invocan los artículos 83.3 y 117 del TRLS 1976).

Extemporaneidad de las cuotas, con transgresión del art. 128.1 del Reglamento de gestión Urbanística.

La representación letrada de la administración demandada interesa primeramente la declaración de inadmisibilidad parcial del recurso en base al art. 51.1C en concordancia con los artículos 1, 2, 25 y 69C) de la Ley Jurisdiccional.

Al tiempo , interesa la desestimación del recurso al ser plenamente ajustados a Derecho los actos impugnados. Susceptibles de enjuiciamiento sobre el fondo.

SEGUNDO.- Esta Sala y sección han conocido de diversos recursos relativos a cuotas de urbanización impuesta por Ayuntamiento demandado a partir de 1998-1999 para financiar determinadas obras urbanización (así, entre otras SS de 31 de mayo 2003 (número 733), 15 diciembre de 2003 (RºNº 1067/0 0). Concretamente la Sentencia número 1636/03, de 26 de octubre 2003, recaída en el recurso número 691/01, y que da respuesta a controversia planteada prácticamente los mismos términos que la que nos ocupa, en la medida que el acto Administrativo impugnado es la resolución del Ayuntamiento de Torrent de 23 de febrero 2001 sobre aprobación de liquidación de cuotas , precisamente relativas a la misma urbanización "Sector 5 , polígono (I-B Marxadella)" si bien relativas a la segunda fase.

Que la representación y asistencia letrada del actor -en aquél y en este caso el mismo Sr. Oscar - coinciden (como coincide la persona de la representación letrada municipal) abunda claramente en la casi identidad de los términos de ambas controversias.

TERCERO.- Sobre la alegación relativa a la inadmisibilidad parcial del recurso, ha de reafirmarse lo que ya la Sala determinó en la sentencia de referencia. En la medida que la parte actora, por la vía de impugnar los actos liquidatorios de cuotas de urbanización, arremete de forma indiscriminada contra otros actos anteriores, que van desde la delimitación de la unidad de ejecución al acto de aplicación o imposición de dichas cuotas , aquél debe entenderse exclusivamente referido a las liquidaciones giradas, excediendo la restante argumentación de las posibilidades revisoras de esta jurisdicción. Se aprecia desde dicha perspectiva desviación procesal de la demanda, lo que no constituye tanto causa de inadmisibilidad cuanto improcedencia de analizar las cuestiones que excedan del explícito ámbito de este recurso en los términos expresados. Y, a mayor abundamiento, debe considerase también que el escrito de interposición solo acota el objeto del recurso en las liquidaciones aprobadas por Decreto de 24 de enero de 2002 y que el suplico de la demanda se limita a expresar la pretensión de que se declare contrario a Derecho, se anule dicho Decreto y se deje sin valor ni efecto las liquidaciones aprobadas. Ni impugnación indirecta de instrumento de Ordenación ni tampoco la hay - y no cabría por no serlo- respecto al Proyecto de urbanización.

También tienen asentado esta Sala, que la impugnación dirigida contra el acto concretamente atacado -liquidación de cuotas de urbanización- no resulta inadmisible, pues el ámbito de revisión se dirige al análisis de concreción jurídica del mismo, que no es mera aplicación de actos anteriores , en la medida que incorpora o puede incorporar elementos nuevos de valoración jurídica de donde el análisis de la pretensión habrá que efectuarlo en términos de estimación o desestimación en función del fundamento de la pretensión -según se ataquen o no los aspectos sustantivos de este nuevo acto- pero no de rechazo liminae, como pretende el ayuntamiento, dado que cuenta con la necesaria sustantividad como para ser considerado en abstracto, susceptible de impugnación autónoma, en una amplia aplicación del principio "pro actione" que rige la materia" (S de 24 de octubre 2003, RºNº 871/01).

CUARTO.- El actor no dirige su demanda propiamente a atacar a una supuesta incorrección jurídica de la cuenta de liquidaciones impugnadas, por lo que mal puede destruirse la presunción de legalidad de las mismas. En cualquier caso entramos -siquiera sea someramente- en los terrenos "fronterizas" partiendo del dato relativo a la clasificación del suelo , CONO SUR, SECTOR 5 clasificado en el PGOU como suelo urbanizable programado (no pues, urbano), según se acredita con el documento número uno unido a la contestación a la demanda. Ello aparte del resultado de la prueba de interrogatorio propuesta por el actor: "los recursos urbanísticos existentes en el sector 5 polígono B Marxadella Cono Sur de julio de 1998 eran inexistentes".

- No se observan la alteración de la delimitación de la unidad de actuación prevista en el P.G.O.U. a través del Proyecto de urbanización como ya se dijo en la Sentencia número 733/2003, de 331 de mayo de 2003 (Fundamento Jurídico 3º):

"TERCERO.- Si bien es cierto que el Proyecto de Urbanización incluye obras referidas al conjunto de las unidades de actuación, como comienza indicando su Memoria , ha de considerarse que en el apartado 2 "Ámbito de Actuación, unidades de actuación que interviene" se explicita lo siguiente: "Tanto las mediciones para cada una de las Unidades de Actuación, por lo que hay tantos presupuestos como unidades de ejecución. Eso se hace así para permitir a los servicios económicos del Ayuntamiento, girar las correspondientes cuotas de urbanización a cada ámbito de gestión diferenciado. También se incluye un Resumen de Presupuesto Unitario, a los efectos de obtener un presupuesto que sirva para la contratación de las obras relativas a una sola unidad de actuación , no se invoca por los recurrentes norma urbanística que prohíba acomete el conjunto de la obra urbanizadora de distintas unidades de ejecución. Siempre y cuando, lógicamente , no se vea alterado el principio de equidistribución de beneficios y cargas conforme se configura en la lógica de la legislación urbanística aplicable, en el caso que nos ocupa art. 117 y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por R.D. 1346/1976, de 9 de abril, conforme al contenido de la disposición transitoria cuarta de la LRAU, (Ley Valenciana 6/1994 reguladora de la actividad urbanística).

Es más, previsto el Sistema de Cooperación al respecto de la ejecución de estas unidades en el PGOU de Torrente, la Administración Urbanística actuante puede acudir a esta formula de Proyecto de Urbanización , comprensivo de varios ámbitos de actuación, si tiene elementos de juicio para prever razonablemente una mayor economicidad en cuanto al coste de las obras.

Así pues, no ha habido transgresión de la delimitación de Unidades de Actuación a través del Proyecto de Urbanización y tampoco, por consiguiente , con el acuerdo plenario propiamente impugnado de 3 de diciembre de 1998 aprobatorio de las cuotas de urbanización".

QUINTO.- Las liquidaciones practicadas por los servicios técnicos y aprobadas por decreto de Alcaldía traen su causa en un acuerdo plenario de imposición, cual es el adoptado en sesión de 3 de diciembre de 1998.

Si bien es cierto que la imposición de contribuciones especiales exige acuerdo plenario municipal, (art. 22.2 e) Ley 7/1985, de 2 de abril) no es así para el caso de la aprobación de las liquidaciones. Menos aún tratándose de liquidación de cuotas de urbanización, ostentando la atribución el Alcalde (art. 21 de la misma ley). En suma , no se incluye el acto administrativo impugnado en el supuesto del art. 22 .2 c) de la Ley 7/85 -o no se extiende en la demanda- en la medida que se trata de un instrumento urbanístico "de Ordenación".

Tampoco cabe invalidar del acto Administrativo impugnado en base tan sólo al art. 128.1 del reglamento de Gestión Urbanística , dado que la liquidaciones practicadas y aprobadas por el Decreto de Alcaldía objeto del recurso no constituyen la liquidación definitivas a que se refiere el Art. 128.1 del Reglamento aprobado por RD 3288/1978, de 25 de agosto.

En suma, el presente recurso ha de tenerla misma suerte desestimatoría que los referidos arriba, Sentencias de esta Sección número 733/03, de 31 de mayo de 2003, núm. 1636/03, de 26 de octubre o Sentencia de 15 diciembre de 2003 (recaída en el Recurso número 1067/2000).

SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Oscar, contra la resolución del ayuntamiento de Torrent, decreto de la Alcaldía nº 219, de 24 de enero de 2002, "aprobando el documento redactado por los servicios municipales para la imposición de la 5ª y 6ª cuotas de urbanización de la Unidad de Ejecución Sector 5 (Polígono I-B Marxadella).

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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