Última revisión
06/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1502/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2616/2001 de 06 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1502/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006102858
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:8307
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1502 DE DOS MIL SEIS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
MAGISTRADOS
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a seis de noviembre de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2616/2001, interpuesto por D. Luis Francisco , representado por el Procurador D. Enrique Carrión Mapelli, contra el T.E.A.R.A., representado por el Abogado del Estado y como codemandada LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrad D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Enrique Carrión Mapelli, en la representación acreditada de D. Luis Francisco , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la resolución el artículo 26 de julio de 2001 , dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, en el expediente de la Reclamación nº 29/1944/00 , por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acto administrativo de comprobación de valores efectuada en expediente nº 3971/90 de la Oficina Liquidadora de Fuengirola, y entendiendo que dicha resolución no se halla ajustada a Derecho y resulta lesiva para los intereses del recurrente", registrándose el Recurso con el número 2616/2001, y de cuantía 219.691.- Ptas.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se centra el objeto del litigio en determinar si la resolución impugnada, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía el 26 de julio de 2001 en cuanto que desestimó el recurso ante él interpuesto por el hoy recurrente contra la comprobación de valores derivada del expediente de 1971/90 efectuada por la Oficina Liquidadora de Fuengirola, es ajustada o no a derecho, entendiendo dicha parte que no lo es y ello porque constando que en ella la Administración Tributaria se limita a consignar una serie de valores que confiere al inmueble, ni hace constar los criterios seguidos para obtener los mismos, de tal manera que el contribuyente por desconocer dichos criterios no puede ni siquiera discutir el resultado, hay que entender la falta de toda motivación y por ello procede la estimación del recurso, máxime cuando en una anterior liquidación, cuya comprobación de valores igualmente fue impugnada, prosperando la misma, se hacía constar otro precio con una diferencia del 40% que el actual, y no razonándose en la actualidad los criterios en base a los cuales la propia Administración valore el inmueble de manera tan distinta, por lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso se dejase sin efecto la resolución impugnada. A todo ello y por su orden se opusieron las partes recurridas que, entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada interesaron la desestimación del recurso. Pues bien, la pretensión de la parte recurrente ha de ser acogida en su totalidad y ello por cuanto que aduciéndose por parte del recurrente que la comprobación de valores efectuada el día 22 de enero de 1999 adolece de vicio de falta de motivación, en cuanto que no concreta mínimamente los criterios que en orden a la valoración se tuvieron en cuenta para lograr el monto final, y teniendo en cuenta al respecto y por un lado que en dicha comprobación únicamente se hace referencia a que los valores de referencia proceden de los estudios de mercado encargados por la Administración, lo que no es suficiente para entender motivada la referida comprobación pues dichos estudios, sino en su totalidad al menos en un resumen deberían de ponerse en conocimiento del contribuyente, no pudiendo hacer recaer sobre él la carga de tener que localizarlos y consultarlos pues es a quién alegando una incorrección y mostrando su disconformidad, procede acreditarla; y por otro y lo que es más relevante, que dicha falta de motivación se acrecienta al examinar las dos comprobaciones efectuadas de tal manera que, dejando un lado la discrepancia en cuanto a la superficie de los inmuebles, mientras que en la de 6 de diciembre de 1992 se establece un módulo base para la vivienda de 75.000 Ptas. y para la terraza de 37.500 Ptas, en la comprobación de valores del 22 de enero de 1999, objeto del actual recurso, sin aducir razón alguna, se establece un módulo para la vivienda de 84.920 Ptas. y para la terraza uno de 42.460 Ptas, lo que resulta de extrema importancia pues al no explicarse el motivo de tal disparidad sólo cabe concluir que la Administración en la última comprobación aplicó los valores del año en que se produjo la misma y no los del año en que la transmisión tuvo lugar, no puede sino concluirse lo anunciado y en consecuencia, entendiendo falta de motivación la comprobación de valores, estimar el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales y visto el actual recurso ha sido interpuesto contra una segunda comprobación de valores que no sólo incide en el mismo defecto que la previamente efectuada, lo que conlleva, que la postura procesal de la recurrida haya que entenderla temeraria, y teniendo en cuenta además que, aun cuando así no se entendiere, al haber tenido que recurrir la comprobación de valores por dos veces, la no imposición de las costas procesales a la parte recurrida, haría perder al recurso su finalidad, procede condenar a su pago a dicha parte.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución antes indicada y en consecuencia dejamos sin efecto la comprobación de valores impugnada. Todo ello con expresa condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales causadas.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
