Última revisión
08/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 1502/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 490/2004 de 08 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 1502/2007
Núm. Cendoj: 28079330072007100238
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 01502/2007
RECURSO Nº 490/2.004
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA N_
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. María del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
D_a. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dña. Carmen Alvarez Theurer
En la Villa de Madrid a ocho de Junio del año dos mil siete.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 490/2.004 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier del Campo Moreno, en nombre y representación de D. Javier , contra la Resolución de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad Politécnica de Madrid, fechada el 24 de Noviembre de 2.003, por la que estima parcialmente las reclamaciones interpuestas por D. Benedicto y D. Carlos Jesús contra la propuesta de la Comisión Juzgadora del Concurso para la provisión de las plazas n_ 2, 3 y 4 de Profesor Titular de Escuela Universitaria convocado por resolución de la propia Universidad de 27 de Noviembre de 2.001 (B.O.E. de 12 de Diciembre próximo siguiente), ordenando la anulación de las actuaciones y la retroacción del procedimiento al momento anterior al emplazamiento para el acto de constitución de la Comisión de Valoración del Concurso, que deberá volver a celebrarse, al igual que los subsiguientes actos, con observancia de lo expuesto en el cuerpo de la resolución. Habiendo sido parte demandada la Universidad Politécnica de Madrid, representada por la Procurador de los Tribunales D_. Magdalena Cornejo Barranco y defendida por letrado D. Javier Mora Ca_ada.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO: Las dirección letrada de la Universidad Politécnica de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 6 de Junio del año en curso, en que han tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Javier , se dirige contra la Resolución de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad Politécnica de Madrid, fechada el 24 de Noviembre de 2.003, por la que estima parcialmente las reclamaciones interpuestas por D. Benedicto y D. Carlos Jesús contra la propuesta de la Comisión Juzgadora del Concurso para la provisión de las plazas n_ 2, 3 y 4 de Profesor Titular de Escuela Universitaria convocado por resolución de la propia Universidad de 27 de Noviembre de 2.001 (B.O.E. de 12 de Diciembre próximo siguiente), ordenando la anulación de las actuaciones y la retroacción del procedimiento al momento anterior al emplazamiento para el acto de constitución de la Comisión de Valoración del Concurso, que deberá volver a celebrarse, al igual que los subsiguientes actos, con observancia de lo expuesto en el cuerpo de la resolución. Pretende el recurrente la declaración de nulidad de la resolución referenciada,- así como que se declare igualmente la nulidad de las resoluciones de 26 de Mayo de 2.003 y 15 de Octubre de 2.004, por cuanto, a su juicio, las mismas, son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1_.- Que la Comisión de Reclamaciones actuante estaba compuesta de una manera irregular y vulneraba lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria ; 2_.- Que existe una incongruencia clara y manifiesta entre el Acta de la Comisión de Reclamaciones de la Sesión celebrada el 26 de Mayo de 2.003, con respecto a la ponencia elaborada por el Sr. Jose Ignacio respecto a las reclamaciones formuladas por D. Benedicto y D. Carlos Jesús contra la propuesta efectuada por la Comisión Juzgadora del Concurso para la provisión de las plazas n_ 2, 3 y 4 de Profesor Titular de Escuela Universitaria convocado por resolución de la propia Universidad de 27 de Noviembre de 2.001 (B.O.E. de 12 de Diciembre próximo siguiente), así como respecto a la resolución Rectoral de 24 de Noviembre de 2.003; 3_.- Que en las resoluciones cuestionadas se ha producido una errónea aplicación de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Real Decreto 1.888/1.984, de 26 de Septiembre , por el que se regulan los Concursos para la Provisión de Plazas de los Cuerpos Docentes Universitarios; 4_.- Que la propuesta de la Comisión Juzgadora del Concurso para la provisión de las plazas n_ 2, 3 y 4 de Profesor Titular de Escuela Universitaria convocado por resolución de la propia Universidad de 27 de Noviembre de 2.001 (B.O.E. de 12 de Diciembre próximo siguiente) estaba suficientemente motivada y, por ello, no debía ser anulada pues al hacerse se extralimitaban las competencias que otorga nuestro Ordenamiento Jurídico a las Comisiones de Reclamaciones; y en fin, 5_.- Que la estimación de las reclamaciones formuladas por los Srs. Benedicto y Carlos Jesús por la resolución objeto de recurso no debió afectar a aquéllos actos como la Constitución de la Comisión de Valoración, presentación de candidatos, presentación de documentación, realización de la primera prueba, o realización de la segunda prueba, que eran independientes de aquéllos actos en los que la Comisión de Reclamaciones advirtió defectos invalidantes. La representación procesal de la Universidad Politécnica de Madrid, por su parte, opuso, como causa de inadmisibilidad y a tenor de lo previsto en el apartado c) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que se incurre, en el supuesto que nos ocupa, en desviación procesal, interesando, para el supuesto de que la excepción opuesta no fuera aceptada, la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
SEGUNDO: Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que para una adecuada resolución de las cuestiones planteadas es necesario partir de la base de que, en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva. Sobre la base de estas afirmaciones, y centrándonos ya en la concreta causa de inadmisibilidad alegada, la misma se opone por cuanto, se dice, el presente recurso incurre en desviación procesal, por lo que es de apreciar la excepción prevista en el artículo 69 c), puesto en relación con los artículos 25 y 28, todos ellos de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues, se dice, el recurso se anunció contra la resolución de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad Politécnica de Madrid, fechada el 24 de Noviembre de 2.003, por la que estima parcialmente las reclamaciones interpuestas por D. Benedicto y D. Carlos Jesús contra la propuesta de la Comisión Juzgadora del Concurso para la provisión de las plazas n_ 2, 3 y 4 de Profesor Titular de Escuela Universitaria convocado por resolución de la propia Universidad de 27 de Noviembre de 2.001 (B.O.E. de 12 de Diciembre próximo siguiente) 19 de Noviembre de 1.998, mientras que en la demanda se articulan pretensiones que exceden claramente de lo decidido en aquella actuación al pretenderse que se declare la nulidad de otras dos resoluciones, en concreto las fechadas el 26 de Mayo de 2.003 y 15 de Octubre de 2.004, a las que no se hacía referencia en el escrito de interposición. Así las cosas cabe decir, de entrada, que, en efecto, en función de la naturaleza esencialmente revisora atribuida a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa respecto de los actos administrativos (artículos 1 y 25 de la ya citada Ley 29/1998 ), está vedado a la misma el conocimiento de cuestiones no planteadas ni propuestas a la Administración que en consecuencia no se ha pronunciado sobre las mismas. Tal y como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, (pueden verse al respecto, y entre innumerables otras, las Sentencias de 30 de Noviembre de 1.983, 1 de Febrero de 1.991, 12 de Marzo de 1.992 y 12 de Noviembre 1.996 ), no admite el proceso contencioso-administrativo la desviación procesal producida al pretenderse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, no procediendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, al ser peticiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas, sin que sea óbice a ello lo dispuesto en los artículos 33.1º y 56.1º de la Ley Jurisdiccional , ya que si tales normas permiten nuevas alegaciones o motivos nuevos, en modo alguno autorizan que puedan modificarse, alterarse o adicionarse a las peticiones instadas en vía administrativa otras nuevas en esta vía jurisdiccional no formuladas ni cuestionadas ante la Administración, puesto que si nuestra Ley Jurisdiccional admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante aquélla, de modo que en el escrito de demanda, dejando incólume la cuestión suscitada ante esa vía previa, puedan integrarse razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional. En el supuesto hoy sometido a nuestra consideración, empero, se abre paso de un modo palmario la conclusión de que no existe la desviación procesal que se alega pues, lejos de cuestionarse en el suplico del escrito de demanda algo completamente diferente de lo avanzado en el escrito de interposición, la verdad es que en ambos momentos procesales lo que se plantea es exactamente lo mismo y si bien es cierto que en el escrito de interposición se apuntó, como resolución contra la que se dirigía el recurso contencioso-administrativo, la resolución de 24 de Noviembre de 2.003 tantas veces citada, mientras que en la demanda, y en concreto en su suplico, se pretende, amén de la declaración de nulidad de la misma, la nulidad de otras dos resoluciones de fechas diferentes, esta aparente discordancia no lo es si tenemos en cuenta el concreto contenido de las mismas pues tales resoluciones se refieren, una de ellas, al Acuerdo de la Comisión de Reclamaciones que luego se motivó concretamente con la resolución de 24 de Noviembre de 2.003, siendo la otra resolución, en concreto la fechada el 15 de Octubre de 2.004, un a Acuerdo que convalida la resolución de 24 de Noviembre de 2.003, en definitiva aquélla contra la que se anunció el presente recurso en el escrito de interposición, subsanando determinados errores que se dicen producidos en la misma. Quiere ello decir que frente a lo que se tilda como ampliación improcedentemente, desde un punto de vista objetivo y subjetivo, de las pretensiones posibles frente a la actuación de 24 de Noviembre de 2.003, lo que en realidad acaece en el supuesto que nos ocupa es que el actor pretende en su demanda la declaración de nulidad de la Resolución de 24 de Noviembre de 2.003 tal y cual quedó la misma en su pronunciamiento definitivo, que se produjo de la conjunción de los tres momentos que se destacan en el escrito de demanda, a saber, el momento en el que se adoptó el Acuerdo de referencia, cuando el mismo se motivó concretamente y, en fin, cuando se delimitó su contenido final vía convalidación y subsanación de errores, momentos éstos que definieron un todo indisociable a la hora de analizar su adecuación o no a derecho. Es por ello, en consecuencia, por lo no puede erigirse el proceder llevado a cabo por la actora, consecuencia del seguido por la Administración a la hora de llevar a cabo la concreta actuación cuestionada, como causa de inadmisibilidad.
TERCERO: Para una adecuada resolución de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala, resulta obligado hacerse eco de los presupuestos fácticos de la actuación que se revisa y en la medida en que será desde los mismos, precisamente, desde los que habrá de resolverse aquélla. Estos hechos son los siguientes: 1_.- Por resolución de 27 de Noviembre de 2.001 de la Universidad Politécnica de Madrid (B.O.E. n_ 297 de 12 de Diciembre próximo siguiente), se convocaron a concurso diversas plazas vacantes en los Cuerpos Docentes Universitarios, entre ellas las n_ 2, 3 y 4 correspondientes al Cuerpo de Profesores Titulares de Escuela Universitaria del Area de Conocimiento "Derecho Administrativo" adscritas al Departamento "Construcciones Arquitectónicas y su control", Actividades docentes referidas a materias "Legislación. EU de Arquitectura Técnica", Dedicación: Parcial 6 + 6 horas, (hecho acreditado a los folios 1 y 2 del Expediente Administrativo); 2_.- Con fecha 24 de Marzo de 2.003 se constituyó la Comisión Juzgadora encargada de proceder a la valoración del Concurso de referencia, en lo que respecta a la Plazas antedichas, haciendo públicos la misma, en la indicada fecha, los criterios que se fijaron para la valoración de las pruebas, que fueron: Méritos docentes: Acreditación de experiencia docente en materias relacionadas con la actividad a desarrollar en las plazas objeto de concurso, dentro de la ense_anza Universitaria: hasta 3 puntos, Acreditación de experiencia Universitaria docente en otras materias del Area de Derecho Administrativo: hasta 2 puntos, Otras actividades docentes en Centros Oficiales: hasta 1 punto; Méritos de Investigación: Título de Doctor: hasta 1 punto, Publicaciones en materias propias del Area: hasta 1 punto, Participación en proyectos de investigación en materias propias del Area: hasta 1 punto; Otros méritos: Actividad Profesional dentro del Area de Derecho Administrativo: hasta 1 punto, (hecho acreditado a los folios 127 y 128 del Expediente Administrativo); 3_.- Tras el acto de presentación, que se llevó a cabo el 24 de Marzo de 2.003 y al que concurrieron 5 concursantes, el día siguiente se llevó a cabo la Primera de las Pruebas previstas en el proceso selectivo que nos ocupa resultando que, tras la valoración de la misma, fue eliminado de dicho proceso D. Benedicto , al no obtener el número de votos favorables precisos, resultando que los otros cuatro aspirantes superaron la prueba en cuestión, (hecho acreditado a los folios 130 a 152 del Expediente Administrativo); 4_.- Con fecha 26 de Marzo de 2.003 se llevó a cabo la Segunda y última de las pruebas tras la cual, por la Comisión Juzgadora actuante, se propuso a D. Pedro Antonio y a D. Javier para la cobertura de las plazas a concurso, (hecho acreditado a los folios 153 a 162 del Expediente Administrativo); 5_.- Contra la Propuesta rese_ada en el apartado anterior D. Carlos Jesús y D. Benedicto , formularon las oportunas reclamaciones ante la Comisión competente la cual, por resolución Acordada en reunión celebrada el 26 de Mayo de 2.003 y motivada por Resolución de 24 de Noviembre de 2.003, estimó parcialmente las mismas acordando la no ratificación de la Propuesta de provisión de las plazas a Concurso ordenando la anulación de las actuaciones y la retroacción del procedimiento al momento anterior al emplazamiento para el acto de constitución de la Comisión de Valoración del Concurso, que deberá volver a celebrarse, al igual que los subsiguientes actos, con observancia de lo expuesto en el cuerpo de la resolución, (hecho acreditado al documento 2 del Tomo II del Expediente Administrativo y a los folios 450 a 490 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones); y, en fin, 6_.- Con fecha 15 de Octubre de 2.0024, el Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid dictó resolución por la que, convalidando la Resolución Rectoral de 24 de Noviembre de 2.003, procede a la subsanación del error consistente en que los méritos de investigación no deben ser los prioritarios en el primer ejercicio, ni éste ha de tener como mínimo, un valor doble y, como máximo, un valor triple que el segundo ejercicio, manteniéndose la citada resolución en todo lo demás, (hecho acreditado al documento 4 del Tomo II del Expediente Administrativo).
CUARTO: Partiendo de los hechos descritos en el Fundamento precedente, y para una adecuada resolución de la controversia sometida a nuestra consideración se hace preciso puntualizar, aún a riesgo de reiterar cuestiones sobradamente conocidas por su esencialidad, que atendiendo a la clasificación de los actos administrativos, según la función que los mismos desempeñan dentro del procedimiento, los actos de trámite se caracterizan porque preparan y hacen posible la decisión, dirigiéndose al mejor acierto de ésta, pero sin resolver, en modo alguno, sobre las cuestiones de fondo planteadas en el procedimiento, lo que determina que los aludidos actos de trámite no sean impugnables separadamente, sino que es al recurrir la resolución o acto decisorio del procedimiento cuando podrán suscitarse las cuestiones relativas a la legalidad de dichos actos de trámite. Esta irrecurribilidad autónoma de dichos actos de trámite aparece tradicionalmente y de manera expresa reconocida en nuestro Derecho Administrativo y así, tanto la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 (artículo 113.1) como la Ley Jurisdiccional de 1.956 (artículo 37.1 ), ya se referían a ello, de tal suerte que en los mismos sólo se contemplaba la posibilidad de recurrir autónomamente los actos de trámite, y como excepción a la regla general de irrecurribilidad de los mismos, cuando tales actos de trámite determinaran la imposibilidad de continuar el procedimiento, produjeran indefensión o decidieran directa o indirectamente el fondo del asunto, (en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 1.992 ). Como ya se_aló la Sentencia de 21 de Abril de 1.992 , "en virtud de un principio de concentración procedimental, los actos de trámite no son impugnables separadamente, es al recurrir la resolución cuando podrán suscitarse las cuestiones relativas a los actos de trámite, artículos 113.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 37.1 de la Ley Jurisdiccional". En resumen, los actos de trámite son todos aquellos carentes de sustantividad en materia decisoria trascendental, como simples eslabones del procedimiento, sin individualidad propia, al ser absorbida por la unidad del mismo (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 1.992 ), siendo doctrina reiterada del propio Alto Tribunal que los actos de trámite de un procedimiento administrativo no pueden ser objeto de impugnación autónoma, significando que los defectos de que pudieran adolecer habrán de invocarse cuando se impugne el acto definitivo, que resuelva el expediente, siendo actos de trámite todos los que no deciden directa ni indirectamente el fondo del asunto, limitándose a iniciar el procedimiento administrativo o a acordar las medidas necesarias para su continuación, aunque si los actos de trámite determinan la imposibilidad de proseguir el procedimiento administrativo no se aplica la regla general, permitiéndose su impugnación, porque de otro modo el interesado no podría defenderse, al no seguir adelante el procedimiento impidiendo con ello que se pudiese impugnar el acto que lo resolviese definitivamente. Esta doctrina se encontraba recogida en la primitiva redacción del artículo 37.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 antes citada, habiéndose preocupado la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por mantener la vigencia del principio de que los actos administrativos de mero trámite sólo son recurribles autónomamente cuando determinan la imposibilidad de continuar un procedimiento o producen indefensión. Así resulta de su artículo 107, que en su apartado primero de su redacción originaria establecía que contra las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse por los interesados el recurso administrativo ordinario (y consecuentemente, debemos añadir, una vez resuelto éste, el recurso contencioso-administrativo). El apartado segundo prescribía que la oposición a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento, y para la impugnación de tales actos en el recurso administrativo (o contencioso-administrativo hemos de decir) que, en su caso, se interponga contra la misma, esto es, contra la resolución que ponga fin al procedimiento, (en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1.998 ). La regulación vigente en la actualidad resulta en gran medida equivalente, pues el artículo 25 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que "el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos", siendo así que la citada Ley 30/1.992 , en la redacción que de la misma efectúa la Ley 4/1.999, en su artículo 107.1 , dispone que la oposición a los actos de trámite que no decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, "deberá alegarse por los interesados, para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento", y para la impugnación de tales actos en el recurso administrativo. De esta regulación se infiere que dichos actos no ponen fin a la vía administrativa y que, en consecuencia, no es admisible el recurso contencioso-administrativo contra ellos, sin perjuicio de que los motivos de oposición frente a los mismos puedan hacerse valer al impugnar el acto definitivo, pues el acto de trámite sólo es susceptible de impugnación cuando impide continuar el procedimiento o cuando produce indefensión efectiva, supuesto que abarca, entre otros, el de aquel en que se prejuzga el fondo del asunto, decidiéndolo directa o indirectamente, pues, siendo la finalidad del procedimiento administrativo el resolver de manera definitiva sobre los derechos e intereses afectados, tal acto impide a los interesados el pleno ejercicio de su derecho de defensa para hacer valer ante la Administración las alegaciones y pruebas pertinentes y puede comportar el incumplimiento de las garantías inherentes al acto de resolución del expediente que en su caso pudiera incoarse", (en este sentido Auto del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 1.998 ).
QUINTO: La definición de lo que constituye un acto de trámite nos revela, sin temor al equívoco, que la Resolución de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad Politécnica de Madrid, fechada el 24 de Noviembre de 2.003 y hoy objeto de recurso, por la que estimando parcialmente las reclamaciones interpuestas por D. Benedicto y D. Carlos Jesús contra la propuesta de la Comisión Juzgadora del Concurso para la provisión de las plazas n_ 2, 3 y 4 de Profesor Titular de Escuela Universitaria convocado por resolución de la propia Universidad de 27 de Noviembre de 2.001 (B.O.E. de 12 de Diciembre próximo siguiente), ordena la anulación de las actuaciones y la retroacción del procedimiento al momento anterior al emplazamiento para el acto de constitución de la Comisión de Valoración del Concurso, que deberá volver a celebrarse, al igual que los subsiguientes actos, con observancia de lo expuesto en el cuerpo de la propia resolución, participa de dicha característica, dado que lo resuelto en la misma fue acordar la retroacción del procedimiento administrativo convocado para la provisión de unas plazas docentes a uno de sus trámites iniciales para, subsanándose los defectos que se advirtieron en el procedimiento de referencia por la Comisión de Reclamaciones actuante, continuar un procedimiento que precisa de una serie concatenada de actos que concluiría, en el mejor de los casos, con la cobertura de las plazas convocadas por resolución de 27 de Noviembre de 2.001 de la Universidad Politécnica de Madrid (B.O.E. n_ 297 de 12 de Diciembre próximo siguiente), que ya conocemos. En consecuencia, el acto rese_ado, y hoy objeto de recurso, no pone fin al procedimiento de referencia, tratándose simplemente de un acto procedimental, que ni decidía directa ni indirectamente el fondo del asunto ni ponía término o hacía imposible la continuación del referido Expediente para la cobertura de las plazas docentes a Concurso, por lo que ninguna indefensión material o efectiva se ha derivado del mismo para el hoy actor en la medida en que el mismo, y a lo largo de dicho Expediente, ha podido y va a poder seguir alegando lo que a su derecho interese. Esta conclusión a la que hemos llegado de que en el caso concreto la Resolución de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad Politécnica de Madrid, fechada el 24 de Noviembre de 2.003, no causó indefensión alguna al hoy recurrente, unida al hecho de que como dijimos la misma era un acto de trámite, determinaba que fueran aplicables las concretas previsiones contenidas en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, precepto que dispone que sólo contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse, por los interesados, recurso ordinario, pero la oposición a los restantes actos de trámite debe alegarse por los interesados en el seno del procedimiento administrativo, a los efectos de su consideración en la resolución que ponga fin al mismo, así como para la impugnación de tales actos en el recurso contencioso-administrativo que, en su caso, se interponga contra dicha resolución final, (en idéntico sentido se pronuncia el artículo 25.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). En definitiva, no podemos sino concluir que la resolución de 24 de Noviembre de 2.003 no era recurrible en vía Jurisdiccional independientemente. Sería con ocasión del eventual recurso que pudiera interponerse contra la resolución definitiva del procedimiento selectivo de referencia donde se podría discutir, tras la correspondiente alegación, la regularidad o conformidad a derecho de la misma, pero no, conforme se pretende, debería analizarse tal cuestión en el presente proceso, pues el mismo no se dirige contra la resolución definitiva correspondiente.
SEXTO: Aunque lo se_alado en el Fundamento precedente sería suficiente para la desestimación del presente recurso, razones íntimamente unidas al principio de tutela judicial efectiva nos obligan a analizar, en alguna medida, el concreto contenido de la Resolución de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad Politécnica de Madrid, fechada el 24 de Noviembre de 2.003, y ello a la vista de cómo ha quedado definido el debate en los escritos de demanda, contestación y conclusiones formulados por los contendientes. A la hora de emprender este análisis no resultaría baladí, a nuestro juicio, que nos detengamos, siquiera sea brevemente, en efectuar algún recordatorio previo en torno a una cuestión capital en los ámbitos en los que nos movemos y que nos es otra que la relativa a las posibilidades de actuación que a la Comisión de Reclamaciones de la Universidad Politécnica de Madrid otorgaban, en el caso concreto, el artículo 43.3 de la Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria , y el artículo 14.4 del Real Decreto 1.888/1.984, de 26 de Septiembre , por el que se regulan los Concursos para la provisión de Plazas de los Cuerpos Docentes Universitarios, vigentes cuando se anunció el proceso selectivo en cuyo seno se dictó la resolución objeto de recurso. Así las cosas no estaría mal poner de relieve, en este momento, que en torno al problema de las facultades de las Comisiones de Reclamaciones en las pruebas de acceso al Profesorado Universitario la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha consolidado un cuerpo de doctrina, que resume la Sentencia de 15 de Enero de 1.996 (que sigue la línea iniciada en las Sentencias de 3 de Diciembre de 1.993, 9 de Julio de 1.994 y 11 de Diciembre de 1.995 ), a partir del contenido de la Sentencia de 28 de Enero de 1.992 . Se expresaba en ésta que en Sentencia de 26 de Diciembre de 1.990 se había fijado la postura sobre el problema, que se concretaba en determinar si las facultades revisoras de la Comisión de Reclamaciones se referían solamente al examen de la legalidad externa del procedimiento seguido en la valoración de las pruebas o si, por el contrario, podían las mismas entrar en las cuestiones relativas a los conocimientos y méritos de los candidatos, es decir, en materias sobre las que los Tribunales de Justicia consideramos normalmente que no podemos enjuiciar por formar parte de lo que se llama discrecionalidad técnica de la actividad administrativa, no susceptible de ser valorada con el instrumental jurídico que nos corresponde manejar. Nuestro Alto Tribunal sostuvo, en cuanto a esta cuestión, que es jurídicamente correcto que el preámbulo del Real Decreto 1.888/1.984, de 26 de Septiembre , por el que se regulan los Concursos para la provisión de Plazas de los Cuerpos Docentes Universitarios, diga que el recurso específicamente académico ante el Consejo de Universidades permite atender a las cuestiones de fondo, es decir, a la valoración de los méritos de los candidatos realizada por la Comisión y no solo a los aspectos formales del procedimiento. Concluyendo, a renglón seguido, que aunque este texto haya perdido valor a raíz de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 43.3 de la Ley de Reforma Universitaria por la Sentencia 26/1.987, de 27 de Febrero , no obstante expresa la intención del legislador de que la posibilidad de revisión de la actuación de la Comisión juzgadora tenga el alcance al que nos hemos referido, como pone de manifiesto, por otra parte, el hecho de que reglamentariamente se le haya reconocido la posibilidad de solicitar los asesoramientos que considere oportunos (artículo 14.4 del Real Decreto 1.888/84 ). Pero el hecho de que la misma no se limite a revisar los aspectos formales, externos o procedimentales no le convierte en un órgano técnico ni le permite sustituir, sin más, la decisión de fondo de la Comisión juzgadora. Es decir, el Tribunal Supremo se pronuncia, en torno a la cuestión que nos ocupa, en el sentido de que el control puede llegar hasta el punto de no aceptar la propuesta de la Comisión juzgadora, pero no puede alcanzar hasta el extremo de modificarla en favor de uno de los candidatos no propuestos. En consecuencia, es un control negativo y no sustitutivo. Respecto a la cuestión que nos ocupa no es ajeno el Tribunal Constitucional quien, en la Sentencia 215/91, de 14 Noviembre , también se ha ocupado del tema, y viene a coincidir con aquella doctrina Jurisprudencial ya expuesta, si bien la aclara. En ella se parte de los principios de igualdad y de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas, consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, para matizar las potestades revisoras de las Comisiones de Reclamaciones, teniendo en cuenta que, a diferencia de las Comisiones juzgadoras, considera el Tribunal que aquella no debe calificarse de órgano técnico. Sobre esta base y la afirmación posterior de que hay datos suficientes en el artículo 43 de la Ley de Reforma Universitaria para entender que su función revisora no se circunscribe a los aspectos formales de los Concursos, la Sentencia hace un encomiable esfuerzo para distinguir entre el "núcleo material de la decisión técnica", reservado en exclusiva a las Comisiones juzgadoras, y sus aleda_os, constituidos por la verificación de que se haya respetado efectivamente la igualdad de condiciones de los candidatos y los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de adjudicación de las plazas. En orden a saber hasta dónde puede llegar el control o la valoración de la reclamación que, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, encarga la Ley a la Comisión de Reclamaciones, argumenta el Tribunal Constitucional en la indicada Sentencia que "Esta conoce únicamente de las reclamaciones deducidas frente a las propuestas de provisión en favor de determinados candidatos, quedando fuera de su consideración las propuestas que consistan simplemente en la no provisión de las plazas objeto de los concursos. Esta restricción resulta muy significativa para delimitar conceptualmente la tarea que le ha sido asignada a este órgano, que no puede ser ciertamente la de sustituir en su integridad la decisión técnica adoptada por las Comisiones calificadoras, pues, si así fuera, su facultad controladora se extendería también a los casos de no provisión. Y significativo es, asimismo, el hecho de que la Comisión deba limitarse a ratificar o no la propuesta de provisión, sin poder modificarla en favor de alguno de los candidatos no propuestos. De todo ello es obligado concluir que, aun sin estar limitado el control a los aspectos puramente procedimentales, la única valoración que sobre los aspectos materiales de los concursos compete efectuar a la Comisión de Reclamaciones es la dirigida a verificar el efectivo respeto por las Comisiones juzgadoras de "la igualdad de condiciones de los candidatos" y de "los principios de mérito y capacidad de los mismos" (artículo 41.1 de la Ley de Reforma Universitaria ) en el procedimiento de adjudicación de las plazas. La Comisión de Reclamaciones se presenta así como un órgano académico de garantía de la adecuación de las propuestas de provisión a aquellas condiciones y principios, y en la prestación de tal garantía encuentra la citada Comisión su propio sentido institucional dentro de la Comunidad Universitaria a la que ha de servir". Para continuar con el esclarecimiento de las atribuciones de que se trata prosigue el Tribunal Constitucional: "Por consiguiente, la Comisión del artículo 43 de la Ley de Reforma Universitaria no está legalmente habilitada para emitir un juicio técnico sobre los concursantes, actividad que compete en exclusiva al órgano especializado que es la Comisión del concurso con arreglo a los méritos aportados y a las pruebas celebradas; ni tampoco puede rechazar sin más la propuesta de tal órgano, negándose a ratificarla por entender más correcta su propia evaluación de aquellos méritos y capacidades, pues, como ya se ha razonado ... la censura de la Comisión no se sitúa "en el propio núcleo material de la decisión técnica", sino en sus aleda_os, ni su resolución responde "al más puro decisionismo", sino a criterios reglados que garantizan el efectivo cumplimiento de las exigencias constitucionales por la Comisión Juzgadora del Concurso". De lo anterior no puede extraerse sino la conclusión que seguidamente deduce el propio Tribunal Constitucional cuando concluye que "el control que la Comisión de Reclamaciones está llamada a ejercer es, pues, un control negativo, creado con la sola finalidad de comprobar que, sin perjuicio de su libre valoración técnica, las propuestas de los órganos técnicos calificadores no han quebrantado, por su apartamiento de los principios de mérito y capacidad, la igualdad de trato a que tienen derecho los concursantes. El examen de los aspectos materiales del concurso tiene aquí, consecuentemente, una finalidad meramente instrumental: la de permitir la comprobación mencionada. A su vez, los asesoramientos que la Comisión ha de solicitar (artículo 43.3 de la Ley de Reforma Universitaria ) deben entenderse como un medio de auxilio, explicable en razón del carácter no especializado de la Comisión de Reclamaciones, al servicio de tal finalidad y no como el soporte en que dicha Comisión pudiera cimentar una revisión del juicio técnico de los repetidos órganos calificadores, los cuales, integrados por personas designadas mediante procedimientos basados en criterios objetivos y generales que avalan su competencia científica (artículo 41.2 de la Ley de Reforma Universitaria ), son los únicos habilitados para emitir tal juicio. En resumidas cuentas, la no ratificación por parte de la Comisión de Reclamaciones de la propuesta de provisión de una plaza sólo puede producirse en aquellos supuestos en los que a la vista de los currículum de los concursantes y demás documentación aportada por los mismos (publicaciones, proyectos docente y de investigación y resúmenes del tema elegido o del trabajo original de investigación expuestos en el segundo ejercicio), de los criterios de valoración de las pruebas establecidos por el órgano calificador, de los informes emitidos por sus miembros y de los restantes en su caso obrantes en el expediente administrativo (artículo 8 del
SEPTIMO: Desde las consideraciones expuestas en el Fundamento precedente es el momento de poner de relieve que la Resolución de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad Politécnica de Madrid, fechada el 24 de Noviembre de 2.003,- que como sabemos estima parcialmente las reclamaciones interpuestas por D. Benedicto y D. Carlos Jesús contra la propuesta de la Comisión Juzgadora del Concurso para la provisión de las plazas n_ 2, 3 y 4 de Profesor Titular de Escuela Universitaria convocado por resolución de la propia Universidad de 27 de Noviembre de 2.001 (B.O.E. de 12 de Diciembre próximo siguiente), ordenando la anulación de las actuaciones y la retroacción del procedimiento al momento anterior al emplazamiento para el acto de constitución de la Comisión de Valoración del Concurso, que deberá volver a celebrarse, al igual que los subsiguientes actos, con observancia de lo expuesto en el cuerpo de la resolución -, que constituye el concreto objeto del presente recurso contencioso-administrativo, frente a las aseveraciones que se contienen respecto a ella en el escrito de demanda, ajustó sus pronunciamientos a aquéllos que conforme a la doctrina expuesta podía realizar. Es más, la conclusión a la que llegó hemos de calificarla como correcta y en la medida en que difícilmente podía resolverse sobre si había existido una manifiesta arbitrariedad en la Propuesta de cobertura de las Plazas a Concurso llevada a cabo por la Comisión Juzgadora, único caso en el que como dijimos la Comisión de Reclamaciones podía proceder a la no ratificación de la Propuesta declarando desierta la Plaza a Concurso, a la vista de los Informes que se habían emitido por los Vocales componentes de la Comisión Juzgadora los cuales, cierto es, resultaban manifiestamente carentes de motivación tanto los evacuados inicalmente antes del comienzo de las pruebas, (pueden verse los mismos a los folios 131 a 150), como los suscritos tras la celebración de la Segunda de las Pruebas, (folios 154 a 158), y ello porque únicamente contenían referencias genéricas y estereotipadas y porque, además, no contenían referencia ninguna a los aspirantes eliminados tras la primera de las pruebas celebradas, lo que les impedía conocer los motivos por los cuales no superaron dicha prueba, con incidencia lógica en el derecho de defensa, en la medida en que impedía articular a los afectados los argumentos que a su derecho interesaran para defender su postura de que el actuar Administrativo que pretendían cuestionar era contrario a derecho. Por otra parte, y como sostiene la Administración actuante, en el proceso selectivo de referencia la Comisión de Valoración actuante optó por establecer una puntuación matemática a los criterios de valoración que aprobó, sin embargo, y en dichos criterios, nada se dispuso ni respecto al Proyecto Docente ni respecto a su defensa. Como argumentó la Comisión de Reclamaciones, no tiene sentido calificar la Primera Prueba en atención sólo a los méritos con respecto a los cuales se estableció el baremo de puntuación y dejar fuera de la misma la puntuación del Proyecto Docente y su defensa, así como el resto de la exposición. En consecuencia, es perfectamente lógico y adecuado a derecho el acordar, como se hizo, la retroacción de actuaciones del procedimiento de referencia al momento de la constitución de la Comisión Juzgadora pues, en buena lógica, se debían especificar concretamente por la misma en dicho acto, y en sintonía con lo que se dispuso con relación a los otros criterios de valoración aprobados, la forma en que se debía cuantificar el Proyecto Docente, su defensa y exposición. En fin, y consecuencia de todo ello, tampoco es contrario a derecho el que se dispusiera la nueva celebración de las dos pruebas precisas pues difícilmente podrían valorarse la mismas, objetivamente hablando, no ya sólo en base a lejanos recuerdos, por el tiempo que había transcurrido desde la celebración de las pruebas y la definitiva resolución de la Comisión de Reclamaciones, sino porque parte de los crierios de valoración no serían los mismos.
OCTAVO: En último lugar, pese a que la misma constituye la primera de las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda, tampoco cabe reproche alguno al acto objeto de recurso en base a una supuesta irregularidad en la composición de la Comisión de Reclamaciones. Veamos, como ya tuvo ocasión de manifestar esta Sala, en concreto su Sección Sexta, en Sentencia de 21 de Febrero de 1.997 (reiterando los argumentos ya expuestos en Setencia de la propia Sección de 8 de Octubre de 1.994), es perfectamente válida la actuación y composición de una Comisión de Reclamaciones, en este caso de la Universidad Politécnica de Madrid, nombrada por la Junta de Gobierno de una Universidad, por imposibilidad jurídica y física de hacerlo el Claustro Universitario, cuando, como es el caso, se prorrogó su mandato, a tenor del artículo 15 ter 8 del Reglamento del Claustro Universitario, por decisión de más de tres quintos de los miembros del propio Claustro. Por otra parte, la resolución hoy objeto de recurso fue adoptada por unanimidad, incluyendo el voto del Sr. Rector de la Universidad demandada que, por ello, se ha de entender ratificada por éste, lo que determina (cláusula residual de competencias recogida en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria ya citada), la convalidación, por el acto del Rector, del emanado de la Comisión. Por otra parte la nulidad de la Orden de 28 de Diciembre de 1.984 no implica necesariamente la de todos y cada uno de los actos dictados a su amparo, máxime si se tiene en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 1.989 anula tal Orden por una cuestión meramente formal (la falta de la preceptiva consulta el Consejo de Estado). Es por todo ello, en función a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
NOVENO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación procesal de la Universidad Politécnica de Madrid, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javiero del Campo Moreno, en nombre y representación de D. Javier , contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, apartados 1 y 2, y 89 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

