Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1502/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2237/2010 de 27 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 1502/2015

Núm. Cendoj: 18087330012015100380


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 2237 / 2010

S E N T E N C I A NÚM. 1.502 DE 2015

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Jesús Rivera Fernández

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

_____________________________________________

En Granada a veintisiete de julio de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso nº 2237 de 2010presentado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de la Granada, contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino de 2 de septiembre de 2010 en la que se acuerda inadmitir el recurso de alzada interpuesto por Shamrock Investments SL el día 31 de julio de 2008 contra la Resolución de 9 de junio de 2008 del Servicio Provincial de Costas de Almería.

Interviene como parte recurrente la mercantil Shamrock Investments SL, representada por la Procuradora Dª. Isabel Serrano Peñuela, y como parte demandada la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino,representada y defendida por la Abogacía del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

ÚNICO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso mediante escrito presentado el día 15 de noviembre de 2010, contra la actuación administrativa antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada; tras la remisión del expediente administrativo, y la determinación de la competencia de la Sala mediante Auto, se presentó la demanda el día 16 de junio de 2011 y la contestación a la demanda el día 28 de junio de 2013.

Se presentaron conclusiones los días 23 de septiembre de 2013 y 3 de junio de 2015, se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-En el suplico de la demanda se solicita la anulación de la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino de 2 de septiembre de 2010 en la que se acuerda inadmitir el recurso de alzada interpuesto por Shamrock Investments SL el día 31 de julio de 2008 contra la Resolución de 9 de junio de 2008 del Servicio Provincial de Costas de Almería, y que se condene a la Administración a resolver el recurso de alzada entrando en el fondo del asunto.

La inadmisión del recurso de alzada se produce porque entiende la Administración que de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 30/1992 el plazo para la interposición del recurso de alzada es de un mes, y la Resolución de 9 de junio de 2008 se notificó el día 25 de junio de 2008, por lo que el recurso de alzada interpuesto el día 31 de julio de 2008 es extemporáneo, lo que obliga a declarar inadmisible el recurso de alzada.

La parte recurrente entiende que, en efecto, el recurso se interpuso el día 31 de julio de 2008, y que la resolución fue notificada el día 25 de junio de 2008, pero que la Administración, además de esa notificación individual el día 25 de junio de 2008 procedió a notificar mediante edictos la resolución que se recurrió en alzada, por lo que el recurso de alzada sí se interpuso en plazo de acuerdo con la notificación edictal. Señala la demanda que el mecanismo de 'la doble notificación simultánea es una anormalidad nacida de la Administración de cuyos defectos no puede responder el ciudadano' (sic). Por otra parte, considera que la resolución ha sido dictada por un órgano incompetente.

Se opone la Administración demandada a la demanda interpuesta, y solicita su desestimación con la consiguiente confirmación de la actuación administrativa impugnada, al entender que la resolución notificada el día 25 de junio de 2008 fue recurrida el día 31 de julio de 2008, por lo que había transcurrido el plazo de un mes que establece el artículo 115 de la Ley 30/1992 . Señala la Abogacía del Estado que sería un fraude de ley que, al socaire de una notificación edictal, se reiniciase el cómputo para la interposición del recurso de alzada, ya que, de acuerdo con el artículo 57.2 de la Ley 39/1992 el plazo debe computarse desde la fecha de la notificación personal. Añade el Abogado del Estado que en casos como el de este recurso el plazo para la interposición del recurso de alzada debe iniciarse desde la fecha de la notificación personal para quienes hubieren recibido la misma y desde la notificación edictal para quienes no se encuentren en esa situación. Finalmente en la contestación a la demanda se razona que la resolución fue dictada por el órgano competente, y que en todo caso, de estimarse el recurso, lo procedente sería la retroacción de actuaciones para resolver el recurso de alzada dejando sin efecto la declaración de extemporaneidad.

SEGUNDO.-Sobre los efectos de la notificación edictal hay una abundante jurisprudencia, que califica a esta forma de notificación de las resoluciones administrativas como un medio subsidiario, para los casos en que no ha sido posible o ha sido infructuosa la notificación personal.

La peculiaridad del objeto de este recurso radica en que se produjo de forma correcta la notificación personal el día 25 de junio de 2008, si bien, durante los días 26 de junio de 2008 a 8 de julio de 2008 el Ayuntamiento de Mojácar publicó la misma resolución que ya había sido notificada de forma personal en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento para la notificación edictal.

Algunas Sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia, como la Sentencia 658/2012, de 21 de septiembre de 2012, del TSJ de Cataluña, han considerado en supuestos como este que una vez notificada personalmente una resolución 'la posterior notificación edictal carece de eficacia en orden a abrir un nuevo plazo de recurso: Sostener lo contrario conllevaría dejar en manos de la Administración una posibilidad de reabrir los plazos de recurso en vía jurisdiccional por tiempo indefinido, con vulneración del principio de seguridad jurídica'.

Sin embargo, en otros casos, como en la Sentencia 275/2007, de 19 de junio de 2007, del TSJ de Castilla La Mancha, se entiende que cuando se ha producido la notificación personal, si luego se produce una nueva notificación edictal de la misma resolución, el efecto favorable que podría producir sería el de ver ampliado el plazo para interponer recurso.

Ninguna norma jurídica de nuestro ordenamiento regula de forma expresa qué hacer en estos casos en los que tras la notificación personal realizada conforme a Derecho se produce una notificación edictal. Y, como vemos, en la jurisprudencia menor se pueden encontrar ejemplos de resoluciones que aplican criterios no coincidentes.

TERCERO.-De acuerdo con lo antes expuesto, y a falta de una regulación normativa expresa, o de una jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, entiende esta Sala que el recurso debe ser resuelto atendiendo a las circunstancias del caso concreto y realizando una interpretación finalista de las normas relativas a la notificación, de acuerdo también con los principios pro actione y de confianza legítima como seguidamente se expone.

Así, en cuanto a las circunstancias concretas de este caso, podemos observar que se superponen o son coincidentes en el tiempo, de forma parcial, los plazos para recurrir en alzada que se derivan de la notificación personal a la parte recurrente producida el día 25 de junio de 2008 y que permitía interponer recurso hasta el día 25 de julio de 2008, y la notificación edictal de 26 de junio de 2008 a 8 de julio de 2008, y que permitía interponer recurso hasta el día 8 del mes siguiente.

Esta superposición o coincidencia en el tiempo entre la notificación personal o edictal nos lleva a descartar que se pueda vulnerar la seguridad jurídica, en los términos a que hacía referencia la Sentencia antes citada del TSJ de Cataluña, por cuanto que no deja al arbitrio de la Administración la apertura de plazos para interponer recurso, cosa que podría suceder si se hubiese producido esa notificación edictal con mucha más diferencia y distancia en el tiempo.

La finalidad de la notificación de las resoluciones administrativas no es otra que permitir al interesado conocer la actuación administrativa con el fin de que pueda ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sentado una doctrina reiterada que se resume en el principio pro actione, y en la interpretación más favorable al ejercicio de los derechos y recursos frente a los defectos formales o interpretaciones formalistas.

Sobre la base de estas premisas, hay que considerar que una vez se produce la notificación personal, a los pocos días se produce la notificación edictal, lo que generó en la parte recurrente, en base al principio de confianza legítima, una expectativa legítima de que se debía computar de nuevo el plazo de un mes para interponer el recurso de alzada de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 30/1992 .

Se creó así por la Administración una confusión jurídica al realizar una doble notificación coincidente en el tiempo, y de esa confusión creada se derivó una expectativa a favor de la parte recurrente, que legítimamente pudo creer que se había producido una ampliación (en días) del plazo para interponer el recurso.

Por tanto, lo más favorable al derecho al acceso al recurso, de acuerdo con el principio pro actione, es evitar que la Administración pueda beneficiarse de la confusión creada por ella misma, evitando así la defensa de los derechos por parte de los ciudadanos y la resolución sobre el fondo del asunto del recurso de alzada presentado.

Si la Administración con la notificación edictal únicamente pretendía que terceros interesados pudieran conocer la resolución, pero no ampliar el plazo respecto a la mercantil recurrente, entonces debió indicar en la notificación individual, o en la edictal, o en ambas, que el plazo se computaría desde la notificación individual y no desde la edictal, y así habría evitado crear una confusión sobre el cómputo de los plazos, así como una expectativa (legítima) a favor de la parte recurrente sobre la posibilidad de ampliación del plazo para formular el recurso de alzada.

Por tanto, la inadmisión del recurso por extemporánea que realiza la resolución de 2 de septiembre de 2010 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino, es contraria a Derecho, por contrariar los principios generales del ordenamiento jurídico antes citados, lo que obliga a su anulación, con arreglo al artículo 63 de la Ley 30/1992 , y a la condena a la Administración a que retrotraiga el procedimiento al momento de la inadmisión del recurso de alzada, para que deje sin efecto esa inadmisión y resuelva sobre el fondo del recurso considerándolo presentado en plazo.

La estimación del primer motivo del recurso hace innecesario el análisis del resto de motivos.

CUARTO.-No procede la imposición de costas de esta instancia a ninguna parte, pues no se aprecia temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, aplicable de acuerdo con la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, que establece que los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la Ley se sustanciarán hasta que recaiga Sentencia conforme a la legislación procesal anterior.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Shamrock Investments SL contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino de 2 de septiembre de 2010 en la que se acuerda inadmitir el recurso de alzada interpuesto por Shamrock Investments SL el día 31 de julio de 2008 contra la Resolución de 9 de junio de 2008 del Servicio Provincial de Costas de Almería, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho.

Se condena a la Administración a que retrotraiga el procedimiento al momento de la inadmisión del recurso de alzada, para que deje sin efecto esa inadmisión y resuelva sobre el fondo del recurso considerándolo presentado en plazo.

Sin imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónmediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024223710, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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