Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1502/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 646/2009 de 22 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 1502/2016
Núm. Cendoj: 18087330032016100368
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 646/2009
SENTENCIA NÚM 1.502 DE 2.016
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmas. Sras. Magistradas:
Dª María del Mar Jiménez Morera.
Dª Cristina Pérez Piaya Moreno.
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En la ciudad de Granada a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 646/2009,seguido a instancia de D. Borja , D. Fulgencio , Dª Rosario , D. Modesto , D. Jose Ignacio , D. Amadeo , D. Emiliano , Dª Carmen , D. Justo , Dª Maite , Dª Elisabeth , D. Sixto , D. Abilio , D. Desiderio , D. Íñigo , D. Rogelio , D. Jesús Ángel , D. Carlos , D. Íñigo , D. Gonzalo , Dª Ruth , D. Ovidio , Dª Caridad , D. Luis Francisco , D. Bienvenido , Dª Margarita , Dª María Inés , D. Bienvenido , Dª Estela , D. Hernan , Dª Ramona , Dª Bárbara , D. Raúl , D. Juan María , D. Cecilio , D. Herminio , D. Porfirio , D. Jesús Manuel , D. Celestino , D. Horacio , D. Ricardo , Dª Natalia , Dª Amalia , D. Pedro Francisco , D. Damaso , D. Javier , D. Sebastián , Dª Josefina , D. Abelardo , D. Eleuterio , D. Lorenzo , Dª María Antonieta , D. Jose Luis , D. Argimiro , D. Fidel , D. Obdulio , Dª Florinda , Dª Socorro , Dª Coral , D. Juan Pedro , D. Daniel , D. Juan , D. Teofilo , D. Anibal , Dª Rafaela , Dª Berta , D. Franco , D. Pelayo , Dª María , D. Darío , Dª Adriana , Dª Gracia , D. Lucas , D. Jose Miguel , Dª Marí Juana , D. Bruno , D. Indalecio , D. Segismundo , Dª Flor , D. Ángel , D. Florian , D. Remigio , Dª Virtudes , Dª Esmeralda , D Adolfo , D. Eutimio , Dª Sandra , D. Oscar , Dª Dulce , Dª Rebeca , D. Victor Manuel , Dª Celestina , D. Evaristo , Dª Olga , D. Bernarda , D. Prudencio , D. Gerardo , D. Eusebio , D. Norberto , D. Juan Pablo , Dª Pilar , D. Eulalio , Dª Claudia , D. Pedro , Dª Paloma , Dª Carina , D. Adriano , D. Feliciano , Dª Otilia , D. Romualdo , Dª Constanza , D. Arturo , Dª Regina , Dª Consuelo , Dª Piedad , D. Jacobo , D. Virgilio , D. Carmelo , Dª Elisenda , Dª Salvadora , Dª Elvira , D. Luciano , Dª Sonsoles , Dª Estefanía , D. Luis Miguel , D. Efrain , D. Nicanor , D. Ángel Daniel , D. Felicisimo , D. Roque , Dª Isabel , D. Artemio , Dª Agueda , Dª Marta , D. Lázaro , D. Luis Carlos , Dª Carolina , D. Enrique , D. Rafael , en su propio nombre y en representación de D. Faustino , D. Sabino , Dª Bibiana , D Basilio , en su propio nombre y en representación de Dª Rosalia , Dª Encarnacion , Dª Virginia , D. Mario , D. Juan Enrique , D. Mario , Dª Juana , D. Germán , Dª Angelina , D. Víctor , D. Cirilo , D. Maximo , D. Adrian , Dª Reyes , D. Ildefonso , D. Jose Pablo , D. Eladio , D. Romeo , D. Baldomero , Dª Frida , Dª Adelaida , D. Mariano , D. Geronimo , D. Hilario , Dª Mónica , D. Carlos Ramón , Dª Delia , D. Fabio , D. Tomás , D. Cristobal , Dª Luz , D Samuel , D. Camilo , Dª Celsa , D. Pablo , Dª Valle , D. Benedicto , D. Mauricio , D. Ambrosio , Dª Lorenza , D. Lucio , Dª Clara , Dª Tomasa , Dª Julia , D. Anton , Dª Camila , D. Luis , Dª Tatiana , D. Anselmo , D. Leopoldo , Dª Loreto , Dª Crescencia , D. Armando , D. Maximiliano , Dª Mercedes , D. Avelino , Dª Estibaliz , D. Octavio , D. Bernardino , D. Paulino , D. Casiano , Dª Ascension , D. Secundino , D. Donato , D. Valentín , D. Everardo , Dª María Angeles , D. Carlos Daniel , D. Ignacio , Dª Paulina , D. Miguel Ángel , D. Leonardo , Dª Hortensia , Dª Catalina , en su propio nombre y en representación de D. Cosme , D. Vicente , Dª Amparo , D. Fructuoso , D. Juan Luis , D. Justiniano , Dª Hortensia , Dª Violeta , D. Benjamín , Dª Miriam , Dª Gema , D. Victoriano , Dª Coro , D. Gines , D. Marino , Dª Ángeles , Dª Trinidad , Dª Nicolasa , D. Eliseo , Dª Irene , D. Luis Alberto , D. Justino , D. Cayetano , Dª Felicidad , Dª Carlota , D. Jose Enrique , Dª Alejandra , D. José , Dª Marí Jose , D. Celso , Dª Rosaura , D. Carlos Antonio , Dª Palmira , Dª Lucía , Dª Genoveva , D. Melchor , D. Eloy en su propio nombre y en representación de Dª Felicisima , D. Alberto , D. Eliseo , D. Darío , Dª Eva , D. Severiano , Dª Elisa , Dª Clemencia , D. Jaime , Dª Candelaria , D. Cipriano , Dª Azucena , Dª Angustia , D. Eloy , en su propio nombre y en representación de la Asociación pro defensa de usos y costumbres de los propietarios de Termino Municipal de Carboneras, (ADUTECA), D. Alfredo , Dª Celia , Dª Casilda , D. Jose María , D. Leandro , Dª Debora , D. Edemiro , Dª Custodia , D. Agapito , D. Teodoro , D. Jeronimo , D. Dionisio , D. Salvador , D. Torcuato , D. Marcelino , D. Florencio , D. Bernabe , Dª María , D. Juan Miguel , Dª Leocadia , D. Victorino , Dª Rebeca , D. Nazario , Dª Mariola , D. Isidro , Dª Nieves , D. Ezequias , Dª Raimunda , D. Clemente , D. Luis Andrés , Dª Tamara , D. Victorio , Dª María Cristina , D. Romulo , D. Millán , D. Jesús , D. Gustavo , D. Fausto , Dª Ariadna , Dª Concepción , D. Eulogio , Dª Felisa , Dª Leticia , D. Eugenio , Dª Ofelia , D. Estanislao , Dª Vicenta , Dª Adelina , Dª Cristina , D. Fernando , Dª Josefa , D. Genaro , D. Gregorio , Dª Sagrario , D. Hipolito , y, Dª Adoracion , representados/as por el Procurador D. Ignacio Espejo Ruiz y asistidos/as por el Letrado D. Carlos Vasco Suárez, contra 'la Disposición General, Decreto 37/2008, de fecha 5 de febrero de 2008, dictada por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y publicada el 26 de marzo de 2008; en concreto, el artículo 4 ', siendo parte demandada la Consejería de Medio Ambienterepresentada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'la Disposición General, Decreto 37/2008, de fecha 5 de febrero de 2008, dictada por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y publicada el 26 de marzo de 2008; en concreto, el artículo 4 '.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución impugnada
'en cuanto a los concretos aspectos que la demanda contempla y, acordando, a tal efecto: 1.- La nulidad, anulabilidad o disconformidad a derecho de dicho Decreto impugnado, por falta de participación pública en su elaboración y por falta de información pública completa, cierta y veraz a los interesados, así como infracción del trámite de audiencia. 2.- Vulneración del principio de motivación e inexistencia de justificación técnica-medioambiental. 3.- Vulneración del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general. 4.- Inadecuación del Decreto recurrido al Plan de Desarrollo sostenible y estrangulamiento económico de la zona. 5.- Infracción del principio de igualdad. 6.- Inexistencia de un régimen económico o estudio financiero que evalúe correctamente las consecuencias del impacto económico que el Parque produce sobre las propiedades, poblaciones o habitantes. 7.- Infracción del procedimiento por incumplimiento de la
Disposición Transitoria 4ª de la
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.
CUARTO.-Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras el trámite de conclusiones cumplimentado por ambos litigantes, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro de los límites de las pretensiones de las partes y de los motivos que fundamenten en recurso y la oposición, precepto que, en el caso que nos ocupa y habida cuenta de lo que se argumenta en la demanda, exige el tratamiento separado de cada uno de los motivos impugnatorios lo que se realiza siguiendo el orden expositivo de la demanda.
Comenzando por el primero, 'Nulidad absoluta por falta de trámite de audiencia', se ha de advertir que en el escrito de demanda se dice que: 'En el presente supuesto, efectivamente, se ha procedido al cumplimiento formal de esos trámites en su fase inicial, no de audiencia pero sí de información pública, habiéndose efectuado numerosas alegaciones (...)',entre las que se ha de entender que se encontraban las formuladas por los/las ahora recurrentes tal y como resulta de la alusión que, también en la demanda, se hace a 'las alegaciones de cualquiera de nuestros mandantes'.
Siendo ello así resulta de plena aplicación lo que por el Tribunal Supremo se dijo en Sentencia de 18 de septiembre de 2014 dictada por la Sección 5ª de su Sala Tercera en recurso nº 4387/2012, ROJ: STS 3701/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3701, en la que se declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 16 de julio de 2012 dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo en Granada, Sección 1ª, en recurso nº 728/2009, ROJ: STSJ AND 6603/2012 - ECLI:ES:TSJAND:2012:6603, sobre un asunto en el que también se impugnaba el Decreto 37/2008 por propietarios de fincas que habían sido incluidas en el perímetro del Parque Natural.
Pues bien, confirma el Alto Tribunal lo que al respecto de la invocada omisión del trámite de audiencia ya se había dicho en la instancia, ( 'Si bien es cierto no deriva del expediente administrativo el trámite de audiencia mediante citación personal de cada uno de los posibles interesados, si se ha desplegado un trámite de información pública en el cual los interesados han podido efectuar las oportunas alegaciones en relación al contenido de los Planes ahora recurridos. Se esgrime que inexistiendo el trámite de audiencia se prescinde de un trámite esencial del procedimiento que debe conllevar a la declaración de nulidad de la resolución dictada omitiendo dicho trámite. Sin embargo, de las propias manifestaciones del recurrente en su escrito de demanda, se deriva que los recurrentes, en esa fase de información pública, procedieron a interesar la exclusión de sus fincas del perímetro del parque natural o que subsidiariamente se les diese traslado de todos los informes y demás documentos técnicos que sirvieron de fundamento para la clasificación medioambiental, manifestando que tales alegaciones no fueron resueltas expresamente, lo que significa que deben entenderse desestimadas con la aprobación definitiva del PORN y PRGyU sin atender a las mismas. Con esta intervención de los recurrentes ante la Administración no pueden entenderse vulnerado el derecho de audiencia referido, máxime cuando sus alegaciones son reproducidas ahora en vía de recurso jurisdiccional'.), argumentando a mayor abundamiento el Tribunal Supremo que:
' A) En relación con el ejercicio del derecho de audiencia, el trámite en efecto está legalmente previsto y resulta necesario consiguientemente su observancia. Ahora bien, reconocido esto, la cuestión reside en la determinación de las consecuencias anudadas a su falta de realización. Tratándose de un vicio de forma, no es ajena al ordenamiento jurídico la preocupación por establecer los criterios determinantes a la postre de la relevancia última de esta clase de vicios. Y así, entre tales criterios, adquiere especial significado y trascendencia la producción de una situación material y real de indefensión. Resulta así que, en el supuesto de autos, no ha habido lugar al ejercicio del derecho de audiencia por los ahora recurrentes, ciertamente; pero, por una parte, sí se verifica el cumplimiento del trámite de información pública; y, por otra parte, también que aquéllos acudieron y alegaron a la sazón lo que tuvieron por conveniente, teniendo a su disposición la documentación administrativa integrante del expediente. Así las cosas, podemos concluir que la indefensión no se ha consumado, al contrario, consideramos que los recurrentes han podido desarrollar una defensa eficaz de sus derechos e intereses. El motivo, por virtud de lo expuesto, no puede ser atendido.', razonamientos los trascritos plenamente aplicables al supuesto que nos ocupa y que determinan el rechazo total del motivo impugnatorio de que tratamos.
SEGUNDO.-Por su interrelación se han de tratar conjuntamente los motivos impugnatorios que se enuncian como 'Vulneración del principio de motivación e inexistencia de justificación técnica-medioambiental.', 'Vulneración del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general por la incorporación ilegal y falta de razones técnico-científicas que avalen la incorporación.'y , 'Arbitrariedad de la Administración en el trazado de los límites del Parque Natural.'
Se sostiene en esencia por los/las recurrentes que el Decreto es nulo por cuanto procede a ampliar el perímetro del Parque Natural incluyendo terrenos de su propiedad que no estaban afectados por tal circunstancia en el Decreto 314/1987 de creación del Parque. Pues bien, al respecto, cabe nuevamente traer a colación la precitada Sentencia de 16 de julio de 2012 que, por lo que ahora interesa, viene a decir que: 'En primer lugar ha de determinarse que el perímetro del parque natural no ha sido ampliado con la aprobación del Decreto 37/08, ahora impugnado, sino que la ampliación se efectuó con el Decreto 418/94, de 25 de octubre; hecho que se reconoce en la exposición de motivos del Decreto 37/08 y que deriva de lo actuado en otros procedimientos judiciales, como el resuelto por sentencia de esta misma Sección del TSJ de Andalucía de fecha de 23-6-2003 , en la que resultaba palmario queelámbito territorial del parque natural fue ampliado en 1.000 hectáreas. Por ello, no es posible cuestionar ahora esta cuestión,porque fue acordada en Decreto 418/94, que no fue impugnado y fue declarado firme y consentido para la ahora parte recurrente, constituyendo en este punto el Decreto 37/08 una reproducción del anterior. La citada Sentencia insiste más tarde en lo mismo al determinar que 'No puede ser considerada por la Sala dado que es una cuestión que queda referida al Decreto 418/94, publicado en BOJA de 22-12-1994, que no puede ser discutido en este recuso contencioso administrativo' , (el subrayado es nuestro).
Pues bien, tal argumento desestimatorio resultó confirmado en vía de recurso de casación en la precitada Sentencia de 18 de septiembre de 2014, remitiéndose el Tribunal Supremo a la argumentación de la instancia de que 'resultaba improcedente el cuestionamiento de la ampliación del Parque a partir del Decreto 37/2008, que es la disposición impugnada en la instancia, porque en realidad dicha ampliación no venía a traer su causa de dicho Decreto 37/2008, sino de otro anterior, el Decreto 418/1994, de 25 de octubre, firme y consentido.'Ya que fue el mencionado Decreto 418/1994 el que modificó los límites del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar ampliando su superficie, sosteniendo igualmente el Alto Tribunal que dicho Decreto conservó su vigencia hasta la entrada en vigor del nuevo PORN.
De la anterior conclusión otra se deriva, cual es, la inutilidad a los efectos de lo que se suplica del alegato que también se formula en la demanda al respecto del llamado 'cambio de zonificación establecido en el nuevo PORN'.
Significar sobre tal extremo que la propuesta de los demandantes es que tal zonificación ha de ser revocada 'debiendo excluir dichos terrenos del ámbito de aplicación del citado PORN',lo que argumentan aduciendo que los terrenos no reúnen las características ecológicas necesarias ni se dispone de informes técnicos que justifiquen las limitaciones de uso.
Entonces, si lo que en definitiva se pide es la exclusión, valen los fundamentos antes expuestos sobre la inatacabilidad actual del Decreto 418/1994 y, por ende, de lo que se reproduce del mismo en el que ahora es objeto de impugnación. Y, es más, conviene referir lo que ya se dijo por esta misma Sala en la de fecha 16 de julio de 2012 cuando, al respecto también de la zonificación, puntualiza que: 'Y por otro lado, no se acredita por el recurrente que hubiera desarrollado la agricultura intensiva con plásticos o con regadío con anterioridad a la nueva zonificación efectuada por el Decreto 37/08, sino más bien al contrario, parece constatarse que dicha actividad no se venía desarrollando por los actores por derivación de lo manifestado en el escrito de demanda, que se remite a lo que debe entenderse rentable económicamente en una zona almeriense, en la que la agricultura bajo plástico ha sido revolucionaria. Y precisamente por este motivo, no puede atenderse la alegación efectuada por los recurrentes respecto a que la disposición general recurrida supone una limitación al derecho constitucional del derecho a la propiedad privada del art. 33.'La desestimación de los motivos impugnatorios de referencia es por tanto lo que procede.
TERCERO.- 'Inadecuación del PORN al Plan de desarrollo sostenible del Parque Natural de Cabo de Gata Níjar aprobado por Acuerdo de 27 de enero de 2004.'
Al respecto de tal motivo impugnatorio se ha de significar que en la precitada
Sentencia de 16 de julio de 2012 se recordó que:
'el anterior PORN de 1994 ya preveía la transformación de fincas donde se permitía el uso de invernaderos a una agricultura tradicional y/o biológica. Y junto a ello, ha de destacarse que el art. 4.1.2 se refiere a la necesidad de establecer mecanismos de aprovechamiento sostenible, que en relación a las explotaciones agrícolas, deben orientarse a: propiciar la paulatina transformación, o el traslado voluntario, de aquellos invernaderos y cultivos intensivos que se encuentran fuera de las áreas destinadas para tal uso en la zonificación, pero que fueron instalados con anterioridad a 1994, para proceder al desmonte de la estructura y restauración paisajística del área (como deriva del punto 8 del referido art. 4.1.2) y desarrollar programas para la corrección del impacto ambiental en las actuales Zonas C2 que contemplen actuaciones para evitar el impacto visual de los invernaderos sobre el paisaje y que minimicen su impacto contaminante (como establece el punto 9 del referido art.). Por ello, la explotación agrícola con invernaderos viene a constituir una situación excepcional, que es un uso, generalmente, incompatible con la inclusión de una finca dentro del perímetro del Parque Natural; lo cual sólo es permitido, desde un punto de vista social y económico, para determinadas fincas, pero respecto de las cuales, incluso se determina que deberán ir transformándose por razones medioambientales y paisajísticos.', argumento el trascrito que, ratificado en vía de casación, determina que ninguna relevancia haya de reconocérsele a los fines de la nulidad o anulabilidad pretendidas la conclusión de que
'El enfoque del actual PORN reduce la expresión de cualquier potencialidad agrícola (...)', siendo consecuentemente la desestimación del presente motivo impugnatorio lo que procede, conclusión esta que igualmente se compagina con lo que en la reciente
Sentencia de 10 de febrero de 2016, dictada por la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1947/2014, ROJ: STS 396/2016 - ECLI:ES:TS:2016:396, se viene a decir al respecto de la
CUARTO.- ' Infracción del principio de igualdad.'
Es la infracción del artículo 14 de la Constitución el motivo impugnatorio que se plantea, lo que se hace con referencia a 'la inclusión de los terrenos de Carboneras incorporados al Parque Natura a través del Anexo III del Decreto 418/1994, de 25 de octubre, y mantenida intacta mediante la aprobación del nuevo PORN en virtud del Decreto 37/2008', inclusión de la que se dice en la demanda que ha sido caprichosa, errónea y arbitraria según se deduce en atención a 'claros y evidentes términos de comparación'.
Pues bien, si es la inclusión lo que en definitiva se viene a discutir, son reproducibles en este los argumentos contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo acerca de la imposibilidad de tratar en el ámbito del presente recurso una cuestión afectante al ahora no impugnado y ya consentido y firme Decreto 418/1994.
QUINTO.- 'Falta de régimen económico y de compensaciones.'
Al respecto reproducimos nuevamente lo dicho por el Alto Tribunal en la precitada Sentencia de 10 de febrero de 2016 , ('la cuestión de las posibles compensaciones a los propietarios, resulta ser una cuestión que habrá de dilucidarse por sus cauces propios, pero no puede suponer que los terrenos queden privados de protección hasta que la compensación, si resulta procedente, se consume.'),argumento este que impide reconocer al referido motivo impugnatorio virtualidad revocatoria del Decreto que se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- 'Incumplimiento del procedimiento por infracción de la disposición transitoria 4ª de la Ley 2/1989, de 18 de julio .'
Al respecto de tal alegato y para rechazarlo cabe de nuevo traer a colación la tan citada Sentencia de 16 de julio de 2012 dictada por esta Sala , y, en particular el argumento por el que se sostiene que 'la aducida vulneración del artículo 4 de la Ley 2/89 definidora del inventario abierto de espacios naturales, objeto de protección especial, en cuanto establece que el Consejo de Gobierno puede ampliar el ámbito de cada uno de los espacios incluidos en el inventario, así como de sus zonas de protección exterior, o la declaración de unos parques naturales, pero supeditados a la concurrencia de que los terrenos reúnan las características ecológicas adecuadas para ello, sean propiedad de la Junta de Andalucía, resulten objeto de expropiación forzosa o sean voluntariamente aportados por sus propietarios con tal finalidad o en su caso, se autorice por los mimos su incorporación; no puede ser considerada por la Sala dado que es una cuestión que queda referida al Decreto 418/94, publicado en BOJA de 22-12-1994, que no puede ser discutido en este recuso contencioso administrativo. Y estas mismas consideraciones han de tenerse en cuenta en referencia al incumplimiento del plazo para elaborar el PORN, de conformidad con lo establecido en el art. 15 de la Ley 4/89 , que determina que: '1. La declaración de los Parques y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona. 2. Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que los justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación'; porque esta cuestión debiera plantearse respecto del Decreto 418/94, pero no respecto del ahora impugnado.'
Por su parte el Tribunal Supremo en la Sentencia de referencia tantas veces citada viene a determinar que: 'Corresponde a los órganos jurisdiccionales territoriales la determinación del modo de interpretación y aplicación del Derecho autonómico propio, (...)'confirmando así lo trascrito en el párrafo que antecede.
SEPTIMO.-Conforme al artículo 139 LJCA no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Ignacio Espejo Ruiz en nombre y representación de los/as precitados/as recurrentes. Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado.
Intégrese la presente Sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024064609, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

