Última revisión
06/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1503/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2569/2001 de 06 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1503/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006102860
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:8309
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1503 DE DOS MIL SEIS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
MAGISTRADOS
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a seis de Noviembre de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2569/2001, interpuesto por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CARAMARRO, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Miguel Ángel Ortega Gil, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado/a por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Miguel Ángel Ortega Gil, en la representación acreditada de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CARAMORRO, S.L., se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " el fallo dictado por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Málaga- en la reclamación seguida bajo el número 29/01860/99 por el referido Tribunal", registrándose el Recurso con el número 2569/2001, y de cuantía 6.692,95 €.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se centra el objeto del litigio en determinar si la resolución impugnada, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía el 26 de julio del 2001 en cuanto que desestimó el recurso ante él interpuesto por el hoy recurrente contra la imposición de una sanción por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, es ajustada o no a derecho, entendiendo dicha parte que no lo es y ello porque constando que el hecho de que la autoliquidación practicada adolecía de un error material constante en que en las sumas, bases o cuotas y cantidades ingresadas de los trimestres del año 1997 no se correspondían con la resultante del resumen anual, que era el correcto, y teniendo en cuenta y ello fue debido a un error de la parte, no puede sino dejarse sin efecto la sanción impugnada pues en definitiva al traer causa lo omitido, de un simple error material, no concurre el elemento culpalístico necesario para la imposión de una sanción, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se dejase sin efecto la resolución impugnada.
A todo ello y por su orden se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustada derecho la resolución impugnada interesó la desestimación del recurso.
Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser alcanzada y ello porque aún cuando es lo cierto que en principio el motivo alegado, disparidad en orden a los datos consignados, entre la declaración anual de la liquidación del IVA y las trimestrales, bien pudiera constituir un simple error material que como tal fuese contrario a la concurrencia de todo ánimo culpalístico en su actuación, ánimo que es necesario para tener por sancionable una conducta, y teniendo en cuenta que a partir de dicha disparidad es a la parte recurrente a quien corresponde si no probar, sí al menos dar una explicación satisfactoria o razonable en virtud de la cual se pueda calificar como tal, máxime cuando la cuantía de las cantidades a ingresar son notoriamente diferentes, de tal manera que de no hacerlo así no puede sino entenderse concurrente el ánimo culpalístico, no puede sino concluirse lo anunciado pues por un lado la parte, una vez que por el T.E.A.R.A. se le hizo saber la irregularidad consistente en no tener por válida la pretensión del escrito de 12-02-98 y ello por no sólo no constar su presentación en los registros de la Delegación de Hacienda sino porque además el sello que figura en el mismo no se ajusta al sello oficial, la parte no justifica ni alega en razón alguna en contra dicha conclusión valoratoria, y por otro porque con relación a la consignación de los ingresos totales realizados señaló un importe de 6.660.635 Ptas., que no fue él quien realiza ingresó, todo lo cual bien pudo hacer en el trámite de conclusiones, siendo así que ante la realidad de los hechos ocurridos y la falta de toda explicación razonable en virtud de la cual se pudiera concluir, por el normal actuar de las personas, que todo fue debido a un error, no puede sino desestimarse el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 2569/2001 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
