Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
23/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 1503/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 160/2006 de 23 de Junio de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 1503/2009

Núm. Cendoj: 47186330012009100708

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01503/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65583

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0101001

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000160 /2006

Sobre CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De DRAGADOS S. A.

Representante:

Contra - CONSEJERIA AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº1503

ILTMOS. SRES.:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRRERO RAIMUNDO

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid a veintitrés de junio de dos mil nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº 160/2006, interpuesto por la Procuradora Sra. LLopis Martínez, en representación de Dragados, S.A., siendo parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose la resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de 28 de noviembre de 2005 en la que se da respuesta a la solicitud de abono sobre revisión de precios solicitada por la parte actora, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 .

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO.- Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO.- Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA señalándose para votación y fallo del recurso el día 23 de junio de 2009 .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de 28 de noviembre de 2005 en la que se da respuesta a la solicitud de abono sobre revisión de precios solicitada por la parte actora.

Mediante escrito de la recurrente presentado en la Sala en fecha 30 de julio de 2008 pone de manifiesto que la Administración ha procedido al abono de 114.953,72 euros, de la cantidad reclamada, por lo que subsiste la pretensión de pago respecto a las cantidades impagadas, por importe 13.198,83 euros, los intereses de demora calculados desde los dos meses de la fecha de emisión de la certificación, así como los intereses anatocistas desde la fecha de interposición del recurso.

SEGUNDO.- La primera cuestión que se suscita es la de inadmisibilidad del recurso que es planteado por el Letrado de la Administración demandada, por considerar que el acto administrativo no agotaba la vía administrativa al haber sido dictada por el Director General de Desarrollo Rural, siendo así que depende jerárquicamente del Consejero de de Agricultura y Ganadería.

Al respecto ha de decirse que aún siendo cierto este hecho de falta de agotamiento de la vía administrativa, no ha de olvidarse que la notificación de la resolución no expresa los requisitos que se establecen para la misma en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992 que exige que "... deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente."

En el presente caso no se cumple con el requisito de expresión de que el acto sea o no definitivo en la vía administrativa, ni el régimen de los recursos que frente al mismo son procedentes, de forma tal que la carencia de estos requisitos no puede perjudicar a la parte actora.

Por ello si se accede a la vía jurisdiccional erróneamente, en una actuación propiciada por la Administración que no expresó como era su obligación el carácter del acto recurrido y el régimen de recursos, y habiendo elementos de juicio suficientes para enjuiciar el fondo del asunto, es procedente permitir al acceso a la vía jurisdiccional, evitando la necesidad de una reconsideración por el órgano administrativo jerárquico superior, que conllevaría una nueva carga al particular con un injustificable retraso, lo que no supondría sino un injustificable peregrinaje para el recurrente.

Esta interpretación tiene apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo pudiendo al respecto citarse la sentencia de 4 de octubre de 2006 , la cual se expresa en los siguiente términos:

"Como recordamos en reciente sentencia de 21 de marzo de 2006 (recurso 125/2002) EDJ 2006/37372 la tutela efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 comporta, como contenido esencial y primario, el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. No obstante, hemos también indicado que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho; en consecuencia las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio pro actione.

Indicamos también en aquella sentencia que los cánones de control de constitucionalidad se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, frente a aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial. Ello impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que "por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican.

En el presente caso resulta que la resolución objeto de impugnación carece de los requisitos exigidos por el artículo 58.2 de la Ley de Régimen Jurídico toda vez que no consta en las actuaciones la notificación de la misma y que haya sido practicada con indicación de si era o no definitiva , el órgano ante el que recurrir y plazo para interponerlos por lo que, al no haberse interpuesto el recurso procedente, como resulta del apartado 3 tal precepto, en definitiva, ello impone, en aplicación estricta de los principios jurisprudenciales antes mencionados, que el recurso debió declararse admisible y, en consecuencia, y al ser susceptible de subsanación el defecto y no haberse dado oportunidad de realizarse ésta y en aras del principio de la efectividad de la tutela judicial, enjuiciarse el fondo de la cuestión sometida a consideración del Tribunal de instancia al existir suficientes elementos para dar respuesta a la pretensión del recurrente".

Procede, por lo tanto, desestimar la causa de inadmisibilidad invocada, siendo procedente dictar una resolución de fondo.

TERCERO.- En cuanto al fondo las únicas cuestiones que se suscitan es la relativa al abono de las certificaciones en la forma que dimana del artículo 108 Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, precepto que es del siguiente tenor literal:

"El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales".

Como se ve el precepto establece como norma general que el pago de las certificaciones se efectuará con "el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales", y solo "excepcionalmente cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales". Por lo tanto para que juegue el régimen de excepcionalidad debería estar acreditado la razón o motivo concurrente para apreciar dicho concepto jurídico indeterminado, que además debe haber impedido su inclusión en la certificación correspondiente, lo que no ocurre en este caso, en que sí se ha efectuado la inclusión en la correspondiente certificación. Lo que no puede es presumirse dicha excepcionalidad por la sola invocación de criterios como son los de falta de disponibilidad presupuestaria.

En lo que se refiere a la fecha "a quo" para la inclusión de la certificación, ha de entenderse conforme a lo establecido en el artículo 103.3 de la Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que una vez que el año desde la adjudicación del contrato se produjo el 14 de mayo de 2004, en este mes ya es procedente el abono de revisión de precios, conforme a lo postulado en la demanda.

CUARTO.- Las cantidades reclamadas generan intereses de demora desde el transcurso del plazo de 60 días desde la expedición de la certificación, sin necesidad de "interpelatio morae", según deriva del artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de 10 de julio de 2001 . el devengo de intereses cesa respecto al momento del pago parcial efectuado por la Administración en relación con las cifras satisfechas, no con las pendientes de pago.

QUINTO.- Se ha de abonar también el interés de los intereses vencidos y liquidados (anatocismo), en base a lo establecido en el artículo 1.109 del Código Civil debe entenderse que es, asimismo, procedente su abono pues la cantidad solicitada es líquida, a expensas de pequeños cálculos aritméticos fácilmente realizables, generándose el pago de tales intereses dado el carácter resarcitorio que fundamenta su abono, pues la finalidad perseguida por el artículo 1109 del Código Civil no es otra que el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que no se le abonan unos intereses vencidos constriñéndole a arrostrar un proceso jurisdiccional.

En cuanto al momento en que se devenga el pago este el de la interposición del recurso contencioso-administrativo, tal y como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que adapta a nuestro ámbito jurisdiccional lo establecido en el artículo 1109 del Código Civil sobre reclamación judicial. En este sentido puede citarse la sentencia de 28 de mayo de 1999 , para la cual se devengan tales intereses desde el momento de la interposición del recurso contencioso- administrativo, como peculiaridad frente al proceso civil en que comienza con la presentación de la demanda. Tal sentencia se expresa en lo siguientes términos:

la acción procesal impugnatoria del acto administrativo se haya ejercitado en el momento de interposición del recurso contencioso administrativo, acto procesal que debe merecer la consideración de interpelación judicial a los efectos del citado precepto del Código Civil, no sólo en cuanto supone una clara manifestación de la voluntad de hacer efectiva en vía judicial la percepción de una cantidad vencida, liquida y exigible, que el acto administrativo impugnado deniega, sino porque habida cuenta de que la finalidad perseguida por el artículo 1109 del Código Civil no es otra que el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que no se le abonan unos intereses vencidos constriñéndole a arrostrar un proceso jurisdiccional que podría haber sido evitado si aquéllos intereses se hubieran pagado a su tiempo, y de ahí que el precepto disponga que los intereses vencidos devengarán el interés legal desde que sean judicialmente reclamados, por cuanto a partir de ese momento se ha iniciado el proceso civil, es evidente que tal situación merecedora de indemnización se produce igualmente desde la interposición del recurso contencioso administrativo, sin que la característica que ofrece la estructura de dicho proceso en orden a la distinción entre el escrito de interposición y el de demanda, ya que para la formalización de ésta es preciso disponer del expediente administrativo, impida, tal dualidad de escritos, el hecho de que con la presentación del primero de ellos se ha iniciado un proceso que podría haberse evitado si los intereses vencidos hubieran sido satisfechos en su momento. Pero a estas consideraciones se une una razón fundamental para referir a la interposición del recurso contencioso administrativo el comienzo del devengo del interés legal de los intereses vencidos, y es que a diferencia de lo que sucede en el proceso civil, en el que la presentación de la demanda y, por consiguiente, la fijación de la fecha inicial del devengo del referido interés legal dependen exclusivamente de la voluntad del acreedor, en el proceso contencioso administrativo ese devengo quedaría a merced de la Administración deudora, ya que la formalización de la demanda se halla supeditada a la remisión por aquélla del expediente administrativo.

Con arreglo a ello siendo líquida la cantidad generada por intereses, en las cifras estrictamente relativas a dichos intereses, los devengados por el impago de revisión de precios, es procedente reconocer el derecho a su abono desde la fecha de interposición del presente recurso.

Es por ello procedente la estimación de la demanda, reconociendo a la actora el derecho a la percepción de las diferencias entre las cantidades reclamadas en la demanda y las abonadas con posterioridad, debiendo ser objeto de liquidación en ejecución de sentencia las cifras pendientes de pago por principal intereses devengados hasta la fecha de pago, y los que se sigan devengado respecto a las cantidades impagadas, así como los intereses anatocistas.

SEXTO.- En cuanto a las costas, no se aprecian mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la causa de inadmisibilidad invocada por el Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de Derecho de esta resolución , anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho, y reconociendo a la parte actora el derecho a la percepción de las diferencias entre las cantidades reclamadas en la demanda y las abonadas con posterioridad, en la forma que se ha expresado en la fundamentación jurídica precedente, debiendo ser objeto de liquidación en ejecución de sentencia las cifras pendientes de pago por principal e intereses devengados hasta la fecha de pago, y los que se sigan devengado respecto a las cantidades impagadas, así como los intereses anatocistas, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.