Última revisión
10/12/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1503/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4739/2019 de 12 de Noviembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN
Nº de sentencia: 1503/2020
Núm. Cendoj: 28079130032020100270
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3869
Núm. Roj: STS 3869:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/11/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4739/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/10/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 4739/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
Dª. María Isabel Perelló Doménech
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
D. Fernando Román García
En Madrid, a 12 de noviembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 4739/2019, interpuesto por el procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. Establecimiento Financiero de Crédito, bajo la dirección letrada de D. Manuel Vélez Fraga, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2019, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso- administrativo n.º 142/2018.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
Antecedentes
'Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jacobo García García, en nombre y representación de
'[...] si el concepto de deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, comprende la cuantía total de la deuda reclamada por vía administrativa o judicial, o bien, a efectos de la posible inclusión en el registro ASNEF, pueden ser deducida aquella cantidad que no haya sido objeto de reclamación, en el presente caso el principal de la deuda y los intereses remuneratorios, por haber sido reclamadas sólo aquellas cantidades derivadas de cláusulas accesorias del contrato.'
Fundamentos
En el presente recurso de casación la Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. Establecimiento Financiero de Crédito (en adelante, UCI) impugna la sentencia dictada el 10 de mayo de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su recurso nº 142/2018, que confirmó la sanción de 50.000 € impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos a UCI por la inclusión indebida de un cliente en el fichero ASNEF.
Para la adecuada resolución del recurso conviene tener presentes los siguientes extremos:
(i) Don Julio suscribió con UCI un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en 2003, dejando de pagar las cuotas correspondientes desde marzo de 2014.
(ii) El 5 de abril de 2016, UCI procedió al vencimiento anticipado del préstamo hipotecario, alegando la reiteración en el incumplimiento de las obligaciones de pago de las cuotas por parte del deudor, reclamando a éste la cantidad de 160.831,76 €.
(iii) El 15 de abril de 2016, el deudor interpuso demanda contra UCI ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz, solicitando la nulidad de determinadas cláusulas del contrato de préstamo suscrito, al considerar que se habían impuesto por UCI una serie de estipulaciones tipo, sin negociación previa ni explicación de su contenido o alcance, que debían ser consideradas abusivas.
La demanda se notificó a UCI el 5 de julio de 2016 y fue resuelta mediante sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 13 de julio de 2017, cuya parte dispositiva establecía:
Esta sentencia fue posteriormente confirmada -en cuanto ahora interesa- en virtud de sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 23 de mayo de 2018, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por UCI en el sentido de establecer que el importe del seguro sobre daños, los gastos de la primera tasación y el impuesto sobre actos jurídicos documentados no debían ser soportados por UCI, manteniéndose incólume en lo demás la sentencia del Juzgado.
(iv) UCI solicitó y obtuvo la inclusión del deudor en el fichero ASNEF por el impago de la deuda mencionada en los periodos comprendidos entre el 20 de mayo y el 27 de junio de 2016; el 20 y el 29 de julio de 2016; y el 22 de agosto y el 26 de octubre de 2016.
(v) UCI presentó demanda de ejecución hipotecaria por impago contra el deudor el 22 de junio de 2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz, que fue suspendida como consecuencia de la demanda interpuesta por el deudor contra UCI en el Juzgado de Primera Instancia nº 3, antes mencionada.
(vi) Tras la denuncia del Sr. Julio, la AEPD impuso a UCI una sanción de 50.000 € por la comisión de una infracción grave [ artículos 4.3; 44.3.c) y 45.2 LOPD, en relación con el artículo 38.1.a) RLOPD], con base en los siguientes hechos probados:
'
(vii) Contra esa resolución sancionadora, UCI interpuso entonces recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, cuya Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) dictó sentencia el 10 de mayo de 2019, en cuyo Fundamento Tercero se establecía:
(viii) Frente a dicha sentencia, UCI ha interpuesto el presente recurso de casación.
Afirma también que la sentencia no ha interpretado debidamente los requisitos del artículo 38 RLOPD para justificar la licitud y procedencia de la inclusión de datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial, ni los principios de los artículos 4 y 29 LOPD.
Y defiende que, en una interpretación adecuada, debe considerarse que la deuda es cierta, vencida y exigible cuando el pleito interpuesto por el deudor contra el acreedor no tenga por objeto la cuantía o la existencia de la deuda, ni el deber que compete al deudor de abonarla y el pleito no afecte al montante inscrito en el fichero automatizado de solvencia patrimonial, sino a cuestiones de carácter accesorio.
Por ello, solicita que se estime el recurso, se anule la resolución administrativa recurrida y la multa impuesta a UCI.
En consecuencia, sostiene, la deuda inscrita no puede reputarse cierta, exigible, vencida e inscribible, pues el acreedor hipotecario, ahora recurrente, ejercitó la cláusula de vencimiento anticipado posteriormente declarada nula, por lo que acumuló la totalidad de los importes de las cuotas futuras para determinar el importe total que trasladó al registro de solvencia, cuando precisamente la declaración de nulidad implicó que, al menos en lo que hace referencia al importe debido, dicha cantidad no coincida con la realidad, con infracción del principio de calidad del dato establecido en el artículo 5 RGPD, y antes en el art. 4.3 LOPD 1999, ya que no respondían en ese momento a la que era la situación actual del afectado.
Sostiene también la Abogacía del Estado que la cláusula de vencimiento anticipado tiene un 'carácter no accesorio', como se infiere de la reciente STJUE de 26 de marzo de 2019, Asuntos C-70/17 y C-179/17, que desarrolló la doctrina del caso Aziz ( C-415/11) y fue dictada como consecuencia de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo español.
A este respecto, cita la STS nº 463/19 de 11 de septiembre (Sala 1ª) de la que, según afirma, cabe deducir la siguiente doctrina:
Y de esta doctrina jurisprudencial extrae la siguiente conclusión: '
Finaliza su escrito de oposición la Abogacía del Estado solicitando la desestimación del recurso sin pronunciamiento sobre la cuestión que presenta interés casacional objetivo o, subsidiariamente, declarando que no sería lícito un tratamiento de datos personales que incluyese en el registro de solvencia datos personales de deudores cuando la existencia o cuantía de la deuda hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
El auto de admisión dictado en este recurso en fecha 15 de noviembre de 2019 estableció que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistía en 'determinar si el concepto de deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, comprende la cuantía total de la deuda reclamada por vía administrativa o judicial, o bien, a efectos de la posible inclusión en el registro ASNEF, pueden ser deducida aquella cantidad que no haya sido objeto de reclamación, en el presente caso el principal de la deuda y los intereses remuneratorios, por haber sido reclamadas sólo aquellas cantidades derivadas de cláusulas accesorias del contrato'.
Pues bien, para dar respuesta a la mencionada cuestión debemos precisar cuál es la verdadera finalidad que se persigue con la inclusión de datos en los denominados 'registros de morosos' y, también, qué requisitos deben concurrir para que tal inclusión sea considerada legítima.
Al respecto, la Sala Primera de este Tribunal Supremo -en sus SSTS 463/2019, de 11 de septiembre; 174/2018, de 23 de marzo; 68/2016, de 16 de febrero; 740/2015, de 22 de diciembre; y 176/2013, de 6 de marzo, entre otras- ha sentado una doctrina que compartimos plenamente y que puede sintetizarse de la siguiente manera:
- Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos; pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados.
- Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque éste no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la evaluación de la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello, solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no de aquéllos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia o la cuantía de la deuda.
- Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
- La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal del afectado, al menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman. Por tanto, la inclusión en el registro de morosos cuando el cliente ha cuestionado legítimamente la existencia o la cuantía de la deuda, en vía judicial o arbitral, constituye una presión ilegítima.
En consecuencia, a la luz de la referida doctrina, cabe dar respuesta a la cuestión planteada por la Sección de Admisión en los siguientes términos:
En atención a la finalidad de ese tipo de registros -que no es la de constatar el impago de deudas, sino la de evaluar la solvencia patrimonial del deudor-, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que sea exacto y veraz el dato del importe de la deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente. Y no será pertinente cuando el deudor haya cuestionado legítimamente, en vía administrativa, judicial o arbitral, la existencia o cuantía de la deuda.
La aplicación de la mencionada doctrina al caso ahora planteado conduce inexorablemente a la desestimación del recurso.
Al respecto, debemos destacar que, como consecuencia de la demanda interpuesta por el deudor, determinadas cláusulas del contrato de préstamo fueron declaradas nulas por resolución judicial. Ello es indicativo de la legitimidad que asistía al deudor al cuestionar judicialmente la validez de esas cláusulas.
Y en este sentido, conviene precisar, además, que una de esas cláusulas anuladas judicialmente era la relativa al vencimiento anticipado del préstamo, cuya incidencia en la determinación del importe de la deuda reclamada e inscrita en el registro de morosos es evidente a juicio de esta Sala, conforme a los razonamientos expresados por la Abogacía del Estado, a los que nos hemos referido en el Fundamento Tercero y que ahora expresamente asumimos.
Compartimos, por tanto, la conclusión que a este respecto alcanzaron el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz (que declaró en su sentencia la obligación de UCI de excluir del contrato las cláusulas anuladas, tenerlas por no puestas y reintegrar las prestaciones recibidas por su aplicación), la Audiencia Provincial de Badajoz (que confirmó en ese extremo la sentencia del Juzgado), la Sala de instancia (que tuvo por acreditado que la reclamación judicial del deudor se refería a varias cláusulas del préstamo hipotecario que afectaban a la cuantía de la deuda), y la propia Abogacía del Estado (que ha demostrado en su escrito de oposición, con base en una argumentación sólida y rigurosa, que la cláusula de vencimiento anticipado no podía considerarse accesoria y que afectaba indiscutiblemente a la cuantía de la deuda inscrita en el registro de solvencia).
Pues bien, si la reclamación judicial del deudor cuestionando la validez de determinadas cláusulas que afectaban a la cuantía de la deuda fue legítima y, además, era conocida por UCI, en modo alguno puede considerarse que esta empresa actuara correctamente al incluir los datos del deudor en el registro ASNEF, toda vez que esta inclusión no era pertinente (al no responder a la finalidad para la que fueron creados estos registros) y que, además, los datos de la deuda que pretendía incluir no eran exactos ni veraces (como se demostró después al ser anuladas dichas cláusulas).
En consecuencia, habiendo alcanzado este Tribunal la conclusión de que no era pertinente incluir en el registro ASNEF los datos del deudor y que los datos de la deuda que UCI incluyó en aquel registro eran inexactos e inveraces, decae por completo el planteamiento en que la parte recurrente basa su pretensión, consistente en defender la legalidad de la inclusión en el citado registro de las cantidades que estima como principal e intereses remuneratorios de la deuda, con independencia de que el deudor hubiera impugnado judicialmente determinadas cláusulas del contrato consideradas accesorias por la recurrente.
En virtud de lo expuesto en los precedentes Fundamentos, declaramos no haber lugar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por UCI contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su recurso contencioso-administrativo n.º 142/2018.
Y, de conformidad con lo previsto en los artículos 93.4 y 139.1 de la LJCA, en cuanto a las costas del presente recurso de casación se dispone que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciar la Sala que ninguna de las partes haya actuado con mala fe o temeridad; manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia impugnada respecto de las costas de instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido fijar la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia, y:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Eduardo Espín Templado D. José M. Bandrés Sánchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas
D.ª Mª Isabel Perelló Doménech D. José Mª del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde D. Fernando Román García
