Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
31/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 1504/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1057/2005 de 31 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 1504/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008101628


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01504/2008

SENTENCIA Nº 1504

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Doña Inés Huerta Garicano:

Magistrados:

Miguel Ángel Vegas Valiente.

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a treinta y uno de julio del año dos mil ocho.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 1057/2005, interpuesto por el Procurador Sr. Álvarez-Builla Ballesteros, en nombre y representación de LA RESERVA DE MIRAFLORES DE LA SIERRA, S.L., contra la resolución de la consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de al Comunidad de Madrid, Orden núm. 2241/05, de 6 de octubre del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se inadmite la solicitud de reclamación patrimonial presentada el día 1 de junio de 2005 por D. Carlos Antonio en nombre y representación de la Entidad "La reserva de Miraflores de la Sierra S.L" por los supuestos daños ocasionados como consecuencia de la paralización de las obras promovidas por dicha entidad y por la obligación de reforestar impuesta mediante la resolución núm. 4704/01 de 24 de julio, de la Dirección General del Medio Natural, por haber transcurrido el plazo de prescripción.

Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es de 1.047.438,30 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 18- XI-2005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos, y el derecho a ser indemnizada.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- No acordado el recibimiento a prueba, si dio traslado a las partes sucesivamente para conclusiones, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO.- Con fecha 17 de junio de 2008, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de la consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de al Comunidad de Madrid, Orden núm. 2241/05, de 6 de octubre del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se inadmite la solicitud de reclamación patrimonial presentada el día 1 de junio de 2005 por D. Carlos Antonio en nombre y representación de la Entidad "La reserva de Miraflores de la Sierra S.L" por los supuestos daños ocasionados como consecuencia de la paralización de las obras promovidas por dicha entidad y por la obligación de reforestar impuesta mediante la resolución núm. 4704/01 de 24 de julio, de la Dirección General del Medio Natural, por haber transcurrido el plazo de prescripción.

La resolución impugnada al amparo del artº 142.5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre tiene su base fáctica en que la solicitud de responsabilidad patrimonial se presentó el día 1 de junio de 2005, y en ella se solicita la indemnización por lucro cesante, ganancias dejadas de percibir durante el tiempo que estuvieron paralizadas las obras referido a 311 días del año 2000 y a 317 días del año 2001, y, gastos de reforestación, para lo cual aporta copia de factura de fecha 24 de mayo de 2004.

La parte recurrente funda su pretensión en que entiende que las actuaciones de la Consejería de Medio Ambiente son contrarias a lo establecido en una norma aprobada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, habiendo infracción del procedimiento legalmente establecido, siendo el 2 de junio de 2004 cuando suscribió el acta unida a autos y que es el momento en el que los actos de las distintas administraciones cesan.

A lo que se opone la Administración demandada

SEGUNDO.- La cuestión fundamental a estudiar y resolver en el presente recurso, es si la inadmisión declarada en la resolución impugnada es o no conforme a Derecho.

Partiendo de lo anterior, han de señalarse las siguientes fechas que están acreditadas en autos: 1 de junio de 2005, la recurrente presenta ante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio escrito de responsabilidad patrimonial, en el que solicita indemnización por la ganancia dejada de percibir en el periodo comprendido del 25-2-2000 al 13-XI-2001, y los gastos ocasionados por las labores de reforestación según factura fechada en 24-05-2004. Dicho lo cual, la norma a aplicar es el artº 142.5 de la Ley 30/92 que establece: en todo caso el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

Pues bien, lo esencial y en lo que discrepan las partes es en lo referente a la determinación del dies a quo, para lo cual ha de tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial reiterado, según el cual, el momento a partir del cual se produce el dies a quo del plazo anual, de conformidad con lo dispuesto en el artº 1969 del Código Civil , viene determinado cuando no haya disposición especial que otra cosa determine por el día en que la acción pueda ser ejercitada de acuerdo con la teoría de la actio ata; de ahí que para que se inicie el plazo de prescripción sea preciso que se conozca el alcance y la trascendencia e importancia de los daños que puedan ser objeto de reclamación. Así el cómputo se inicia cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión, a la vista del principio antes enunciado de la actio, lo que a efectos de una posible exigencia de responsabilidad implica el cómputo del término para la prescripción a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió, plazo prescriptorio de la acción que determina que esta se inicie al tener cabal conocimiento del daño.

Pues bien, sujetándonos al criterio jurisprudencial antes referido, es evidente que las fechas a tener en cuenta son las de 13-XI- 2001 y la de 24-05-2004, no la de 2 de junio de 2004, y por supuesto la de 1-06-2005; por lo cual siendo ello así la inadmisión se ajusta a derecho, conllevando que el presente recurso no tenga favorable acogida.

TERCERO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin Costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, en la forma establecida en el artículo 89 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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