Última revisión
23/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 1505/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 101/2006 de 23 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 1505/2009
Núm. Cendoj: 47186330012009100705
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01505/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 001
VALLADOLID
65583
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0100366
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000101 /2006
Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA
De SEMINARIO DIOCESANO DE BURGO DE OSMA
Representante: CESAR FOLCH SANTAMARIA
Contra - CONSEJERIA DE ECONOMÍA Y HACIENDA
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº1505
ILTMOS. SRES.:
DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRRERO RAIMUNDO
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid a veintitrés de junio de dos mil nueve.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº 101/2006, interpuesto por la Procuradora Sra. Silio López, en representación de Seminario Diocesano del Burgo de Osma, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a resolución del Jefe del Servicio Energético de la Dirección General de Energía y Minas de 14 de febrero de 2.005 por la que se reduce la subvención previamente concedida por resolución de dicha Dirección General de 21 de septiembre de 2.004 por importe de 106.750 euros, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 .
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO.- Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
QUINTO.- Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA , señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 23 de junio de 2009.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a resolución del Jefe del Servicio Energético de la Dirección General de Energía y Minas de 14 de febrero de 2.005 por la que se reduce la subvención previamente concedida por resolución de dicha Dirección General de 21 de septiembre de 2.004 por importe de 106.750 euros.
Las alegaciones de la parte recurrente y cuestiones que se suscitan en el presente procedimiento serán objeto de análisis en los apartados siguientes.
SEGUNDO.- La primera cuestión que se suscita es la relativa a la posible pérdida de objeto procesal que es alegada por el Letrado de la Administración demandada en cuanto que el recurso de alzada fue estimado por resolución de la Dirección de Energía y Minas de 18 de septiembre de 2.006.
Sobre esta cuestión ha de decirse que dicha resolución que sedicentemente expresa que ha estimado el recurso no reconoce todas las pretensiones esgrimadas ante la Administración en la vía administrativa, sino que a lo sumo supondría un reconocimiento parcial de dichas pretensiones en cuanto que reconoce que ha existido un error en relación al importe de las partidas objeto de subvención, que han de serlo por importe de 260.343,31 euros, en lugar de 244.324,39 que fueron tenidas en consideración en la resolución originaria de la Administración, por lo que subsiste la pretensión en relación con el abono de otras partidas que no se han reconocido por la Administración, y teniendo en cuenta que en la parte dispositiva de dicho acto ni tan siquiera se recoge el abono a mayores de cantidad alguna sino que se difiere este extremo al dictado de una nueva resolución por el órgano que ha dictado la recurrida en alzada.
No puede, por lo tanto, entenderse que exista pérdida sobrevenida del objeto procesal por satisfacción extraprocesal.
TERCERO.- En cuanto al fondo, ninguna duda existe, porque así se reconoce en la propia resolución de la Administración antes aludida de la Dirección de Energía y Minas de 18 de septiembre de 2.006, por la que se resuelve el recurso de alzada, de que cuando menos las partidas subvencionables han de de ascender a la cifra de 260.343, 31 euros, una vez deducida el IVA, por lo que este aspecto ha de acogerse lo que al respecto se expresa en el séptimo de los fundamentos de Derecho de la demanda.
Mas en lo que se refiere a las partidas excluidas, fundamentalmente por instalación de aparatos denominados fancoils, factura nº 1077, independientes de las referidas correcciones, ha de tenerse en cuenta que la exclusión de esta inversión se ha efectuado en base al informe del Jefe del Departamento de Ahorro y Eficiencia Energética de 3 de enero de 2005 -al folio 58 del expediente administrativo- que aunque de una forma lacónica y no muy motivada considera que tales instalaciones no son subvencionables.
Por ello en base al valor probatorio específico de lo que se expresa en dicho informe debió ser la actora quien acreditara que tales equipos son adecuados a los fines de ahorro energético que justifican la subvención. Sin embargo ninguna prueba se ha realizado al respecto, por lo que la Sala, tratándose de cuestiones técnicas de carácter fáctico, al no haberse desvirtuado lo expresado en vía administrativa, deberá estar a lo que se consigna al respecto en el reiterado informe técnico, emitido por funcionario público y con el valor probatorio a ello inherente.
La parte actora en lugar de llevar a cabo tal prueba se limita a efectuar determinadas consideraciones sobre si la reducción de la subvención se ha producido en base a la previsión contenida en el epígrafe 34.b de la Orden 15 de diciembre de 1997, en cuanto que el resto de los epígrafes del precepto requieren audiencia, que no se otorgado en este caso, criterio interpretativo este que en términos generales no es asumible ya que, por contra, ha de entenderse que de lo que se trata en dicho precepto es de una reducción de subvención, que es precisamente lo que se ha generado en el caso analizado, frente a lo supuestos previstos en el resto de los apartados en que se generan hipótesis de revocación de subvención, todo ello de conformidad con los artículos 36 y 37 de dicha Orden.
En todo caso el recurrente lo que debió es acreditar es el carácter de la inversión efectuada, en las partidas deducidas, como idónea para generar ahorro de energía y sobre esta cuestión ninguna prueba se ha efectuado.
CUARTO.- Procede por lo tanto estimar parcialmente la demanda en el sentido de que procede reconocer como partidas subvencionables la cifra de 260.343, 31 euros, que ya fue objeto de reconocimiento por la Administración por resolución de la Dirección de Energía y Minas de 18 de septiembre de 2.006, por la que se resuelve el recurso de alzada, debiendo dictarse resolución en que se reconozca como subvención la procedente por aquella cifra de inversión, desestimando todas las demás pretensiones contenidas en la demanda.
QUINTO.- En cuanto a las costas, no se aprecian mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de Derecho de esta resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho, debiendo la Administración en ejecución de sentencia en la que se reconozca como subvención la derivada de incluir como inversión subvencionable la cifra de 260.343, 31 euros, que ya fue objeto de reconocimiento por la Administración por resolución de la Dirección de Energía y Minas de 18 de septiembre de 2.006, por la que se resuelve el recurso de alzada, desestimando todas las demás pretensiones contenidas en la demanda.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

