Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
06/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1506/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1416/2006 de 06 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1506/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006102315

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7672


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 1.506, DE DOS MIL SEIS.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a seis de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación Nº 1.416/2006 interpuesto por D. Juan Alberto , representado por el Procurador D. Manuel Manosalvas Gómez, y el Ministerio Fiscal, contra el auto 607/06 de fecha 17/05/2006, dictado en la Pieza Separada de Medida Cautelar Nº 548/06, dimanante del P.O. 25/06, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número uno, de Melilla, y como parte apelada Universidad de Granada.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Juan Alberto , se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número uno de Melilla recurso contencioso administrativo contra "la resolución de 18 de Abril de 2006, del Excmo. Sr. Rector Magnífico de la Universidad de Granada, en virtud de la cual se declaraba al recurrente en situación de suspensión provisional de funciones", registrándose el recurso con el número 25/2006.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó, en la Pieza Separada de Medida Cautelar 548/2006 , Auto de fecha 17/05/2006 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se desestima la adopción de la medida cautelar interesada. Sin expresa condena en costas".

TERCERO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 1.416/2006 .

CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada dictada por el Juzgado el 17 de mayo de 2006 , en cuanto que acuerda desestimar la adopción de la medida cautelar interesada por la hoy apelante y que no es otra que dejar sin efecto la suspensión cautelar que de sus funciones acordó la instructora del expediente sancionador, es ajustada uno a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es por cuanto que una aplicación del requisito del periculum in mora, evidencia que de no adoptarse la medida cautelar resultaría conculcado el derecho fundamental y en segundo lugar porque la suspensión acordada afecta, para mermarlo, el prestigio personal, profesional y moral del recurrente, máxime cuando la misma solamente viene apoyada en una denuncia de unos pocos alumnos, lo que conlleva que, de prosperar esta, se conculcaría el derecho a la libertad de cátedra pues se haría prevalecer el parecer de éstos, por todo lo cual interesó el dictado de una resolución por la que estimando el recurso de apelación se revocase la dictada en la instancia y se acordase la medida cautelar interesada. Con dicha pretensión se mostró conforme el Ministerio Fiscal, no así la demandada, que no hizo alegaciones en el trámite concedido para ello.

Pues bien el recurso de apelación debe de prosperar y ello porque centrado el debate en determinar si ante el conflicto surgido entre cierto número de alumnos y el profesor hoy apelante,-conflicto que desembocó en la denuncia que aquéllos presentaron ante la autoridad académica, la cual por resolución de seis de marzo de 2006, acordó incoar un expediente disciplinario por los hechos denunciados, los cuales según consta en la citada resolución no eran sino "la falta de metodología y material didáctico utilizado (enfoque asignaturas, apuntes, libre de texto) por el profesor Sr. Juan Alberto en el desarrollo de unas clases que ha ocasionado que los alumnos se nieguen a asistir a clase y a ser evaluados por dicho profesor"-, y teniendo en cuenta que en la resolución que fue recurrida el Juzgador de Instancia se decantó, ante los intereses contrapuestos de las partes, por el que entendió el interés general, el cual lo refiere al hecho de que de suspenderse la eficacia de la medida cautelar adoptada en el expediente -suspensión de las funciones de docencia del hoy apelante-sé perjudicaría dicho interés general en tanto en cuanto los alumnos no acudirían a las clases que impartiera el mismo, a la par que deberían ser examinados por un tribunal "ad hoc", la resolución que se alcanza no puede ser si no la ya anunciada y ello por las siguientes consideraciones: En primer lugar porque, si bien, en cualquier medida cautelar que se adopte debe de exigirse la concurrencia del requisito de la apariencia de buen derecho, que este caso no sería si no un cierto grado, al menos, indiciario de la realidad de los hechos denunciados, así como del peligro que supondría su no adopción, las mismas son exigibles con mayor rigor cuando de la suspensión de funciones se trata, máxime cuando ellas se refieren a la docencia, en la que la autoestima intelectual y moral cobran un especial relieve, de tal manera que, partiendo del hecho de la existencia de un razonable margen de libertad que todo profesor debe tener acerca del método a seguir en la enseñanza de la asignatura que imparte, dicha apariencia ha de ser más que evidente para poder acordar la medida cautelar de suspensión, apariencia que no se entiende concurrente pues no se alcanza a comprender que la cuestión relativa a la metodología utilizada, después de 30 años de ejercicio sin que conste que hubiese sido discutida, sea insuficiente para decretar la suspensión cautelar, no pudiendo ampararse en otros hechos distintos a los denunciados pues a éstos y, en exclusiva, hay que referirse; el segundo lugar porque, no es acogible el criterio del Juzgador de Instancia en orden a entender que el interés general es el que los alumnos puedan acudir a clase y no verse obligados, de continuar desempeñando sus funciones el recurrente, a no acudir a la misma examinándolos un tribunal "ad hoc", pues el interés general en la enseñanza no es otro que el que ésta se imparta de manera asumible por los alumnos atendiendo a unos niveles de edad y desarrollo intelectual y respetando la calidad de la misma, de tal manera que, sin perjuicio de que los alumnos sean oídos y atendidos en sus reclamaciones cuando éstas lo merecen, en todo caso, en principio es al profesor a quien compete, como experto y conocedor de la asignatura que imparte, determinar el método y contenido de la misma, cuestión distinta a si dicho método o forma de impartir la asignatura fuese puesto en duda por otros profesores o expertos en la materia, lo que no consta que haya sucedido, ya que al respecto solamente de manera referencial, y sin dato objetivo que lo avale, se afirma que el recurrente se niega a aceptar las indicaciones que, ante dicha situación ha efectuado el Departamento a que pertenece; y en tercer lugar porque, si bien es cierto que como se afirma en la resolución recurrida, la duración de la suspensión cautelar, al no poder exceder de seis meses, no podrá impedir la reincorporación a sus funciones antes de la jubilación, ello per se, no justifica la bondad ni acierto de la misma, pues como razona la parte recurrente los perjuicios que se causan no se pueden constreñir sólo al aspecto económico, que ciertamente serían rreparables, si no a unos perjuicios de orden moral y psicológico de difícil, por no decir imposible, reparación, siendo así que si en definitiva si no entienden acreditados con suficiencia la existencia de los hechos objeto de la denuncia, así como que el interés general a proteger no es otro que la enseñanza en sí misma y no el que ciertos alumnos por discrepar de la misma, no acudan a clase, no puede sino estimar se el recurso de apelación y en consecuencia dejar sin efecto la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas en la presente Pieza Separada de Medidas Cautelares, procede no hacer especial pronunciamiento visto el Art. 139 de la Ley de la Jurisdicción y no apreciarse mala fe ni temeridad. Vistos los Arts. 130 de la Ley 29/1998 en relación con los Arts. 33.2 del R.D. 33/1986 y los Arts. 47 y 48 del D. 315/64 .

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesta contra la resolución dictada el 17 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Melilla en los autos número 25/06 , debemos de revocarla, y en consecuencia, estimando el recurso interpuesto contra la adopción de la medida cautelar decretada el 18 de abril de 2006 en el expediente disciplinario, de suspensión provisional de funciones, dejar sin efecto la misma; todo ello con condena al pago de las costas de la primera Instancia a la Administración y no hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las causadas en la presente Apelación.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número uno de Melilla para su notificación y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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