Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
16/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 1506/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1384/2004 de 16 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1506/2008

Núm. Cendoj: 28079330062008101462


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01506/2008

Recurso núm. 1384/2004

Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 1506

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D . Francisco de la Peña Elías

Dª. María del Mar Fernández Romo

En la villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 1384/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Guedeja Marrón de Onis, en nombre y representación de David , contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, Ministerio de Medio Ambiente, de fecha de 2 de Noviembre de de 2004 que estima en parte el recurso de reposición interpuesto frente a resolución de 15 de Octubre de 2004 del Presidente de dicho Organismo, imponiéndose una sanción en cuantía de 2.404.04 euros y obligación de clausura de pozo; siendo parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se dejen sin efecto los actos recurridos, dejando sin efecto la sanción impuesta así como la clausura del pozo, con costas a la Administración.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se declare la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Se ha aperturado período probatorio, con el resultado obrante en las actuaciones, las que se declaran conclusas tras la presentación de los escritos de conclusiones de las partes, y tras ello señala para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día quince de Julio de dos mil ocho , teniendo así lugar en su momento.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la parte actora, contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, Comisaría de Aguas de fecha de 2 de Noviembre de 2004 que estima parcialmente el recurso de reposición planteado frente a inicial resolución de mismo órgano de fecha de 15 de Octubre de aquellos, en virtud de la cual se le impuso una sanción de 6.000 euros, por apertura de un pozo e instalación en el mismo de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas en el término Municipal de San Clemente (Cuenca), sin autorización administrativa, infracción prevista en el articulo 116 ap h del Texto Refundido de la Ley de Aguas contenida en RD 1/2001, de 20 de Julio , y calificada como leve en el artículo 315 j) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por RD 419/19993, de 26 de Marzo . Se practica así una nueva liquidación de multa por valor de 2.404, 04 euros y se impone también la obligación de la clausura del pozo en plazo máximo de diez días con advertencia de ejecución subsidiaria por la Confederación Hidrográfica.

SEGUNDO.- La parte actora invoca que la parcela de su titularidad, recibida por herencia paterna, cuanta con dos pozos, uno de ellos, el controvertido, situado en la Parcela 1 del Polígono 27, Paraje Las Cumbres, sin que por ello sea pozo de nueva creación, existencia de dicho pozo y de otro más, del que era conocedora la Administración desde el año 2001, pues se encuentran al día las cuotas correspondientes de los mismos a la Comunidad de Regantes; ya desde el mes de Junio de 2001 se solicitó la inscripción de dicho pozo en el Catálogo de Aprovechamientos, sin que conste que dicha solicitud hubiera sido respondida expresamente, pero viniendo dicha Comunidad de Regantes cobrando la correspondiente cuota anual. Además de lo anterior, como consecuencia del inventario de aguas subterráneas que llevaba a cabo la Confederación citada en el término municipal de San Clemente, se insta con fecha de 30 de Enero de 2003 al ahora recurrente a indicar el polígono y parcela donde se ubicaba el pozo, presentando así el interesado la correspondiente declaración jurada de la explotación del pozo controvertido. Entiende así el actor que la Administración tenía conocimiento de la existencia y explotación del pozo desde el año 2001, so pena de ir contra sus propios actos.

A pesar de ello se eleva denuncia con fecha de 26 de Mayo de 2003 por apertura de pozo sito en dicha parcela 17, incoándose el correspondiente expediente administrativo, considerándose prescrita la infracción por cuanto notificado al mismo el pliego de cargos con fecha de 20 de Septiembre de 2003, han transcurrido más de seis meses desde que la Administración tiene conocimiento de la existencia del pozo, año 2001, y también desde la declaración jurada de su explotación, pretendiéndose su clausura con la inviabilidad por ello del viñedo que riega el pozo. No existen daños para el dominio público hidráulico, lo que consta sobradamente en el expediente el expediente.

TERCERO.- La demandada estima que no concurre la prescripción alegada de contrario, ni la contradicción con actos propios de la Administración de ninguna naturaleza, así como la causación de evidentes daños al dominio público, ello, porque nos encontramos ante una sanción de naturaleza continuada, siendo el inicio de dicha prescripción el día del conocimiento de los hechos por la Administración actuante, que en esta caso es el 26 de Mayo de 2003, fecha de la denuncia, interrumpiéndose con la notificación del pliego de cargos y en todo caso no cabe la prescripción, sino la caducidad del expediente, sin que tampoco haya prescrito la obligación de reponer las cosas al estado anterior de la infracción, al no haber transcurrido el plazo de quince años señalado en el artículo 327 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico. En definitiva, en cuanto al fondo de los hechos, para la explotación de las aguas del pozo en cuestión, resulta necesaria la obtención de la correspondiente autorización que debe ser previamente cursada por el interesado, todo ello teniendo en cuenta además que se trata de un acuífero sobreexplotado, sin que ello pueda suplirse mediante el abono de determinadas cuotas a la Comunidad de Regantes, Comunidad entre cuyas facultades no se encuentra la de autorizar o calificar el uso de los acuíferos, sin que se además se especifiquen cuáles son esos pozos de forma que no constando la solicitud de autorización para el funcionamiento del pozo ni su obtención, desconociendo la Confederación su existencia hasta la denuncia, estando el dicho acuífero sobreexplotado y por ello precisando autorización especial, procede la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- El objeto del recurso se centra en determinar si se han acreditado suficientemente los hechos, si éstos son subsumibles en la infracción administrativa imputada, así como si concurre o no la alegada prescripción y si la sanción impuesta es proporcional a dicha conducta probada, en fin, si, por todo ello, la Resolución recurrida es o no conforme a Derecho.

Recordar que la resolución aquí recurrida viene a estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el interesado frente a inicial resolución sancionadora que le imponía una multa de 6000 eros, al estimar que el artículo 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas sanciona las infracciones leves con multa de hasta 6010,00 euros, en tanto que su gradación se contiene en el artículo 319 del Reglamento , cuyas cuantías no han sido adaptadas al Texto Refundido citado, por lo que las mismas permanecen referenciadas al tope máximo de las infracciones de la Ley 29/85, de Aguas , sin bien dicho tope máximo ha sido elevado hasta 150.000 Pesetas, por la modificación operada en el citado artículo 319 por RD 419/1993, de 26 de Marzo , haciendo una graduación de la sanción de hasta 40.000 Pesetas, cuando no existen daños al Dominio Público Hidráulico, o de hasta 75.000 Pesetas, cuando de existir éstos, los mismos no superen esa última cantidad; así, estima que procede rebajar la sanción a la cantidad 2404, 40 Euros, manteniendo la obligación de reposición de la cosas a su anterior estado. En dicho escrito de reposición el sancionado había solicitado que se le aplicara la pena en su grado mínimo, hasta un máximo de 240,00 euros, petición que ya se había instando con anterioridad durante la tramitación del expediente.

Según consta en el expediente administrativo, el día 26 de Mayo de 2003 un responsable del Servicio de Vigilancia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana suscribe denuncia por la apertura de un pozo sondeo con alumbramiento de aguas subterráneas y la instalación en el mismo de elementos para la extracción de agua, sin autorización administrativa, pozo destinado a riego de viñedos de 8 Hectáreas, mediante goteo. Dicha denuncia es remitida al Sr. Comisario de Aguas, emitiéndose informe obrante en el expediente en el que consta que no obra en esas dependencias solicitud alguna referida al asunto; la situación de dicho pozo se encuentra en la Unidad Hidrogeológica denominada Mancha Occidental, declarada sobreexplotada, sin que conste que se hubieren generado daños al Dominio Público Hidráulico. Dicha denuncia es ratificada con fecha de 10 de Noviembre de 2003 por el agente denunciante, conforme consta en folio 18 de las actuaciones remitidas.

El acuerdo de iniciación del expediente sancionador es de fecha de 9 de Septiembre de 2003, acto que se notifica al interesado mediante el correspondiente pliego de cargos con fecha de 30 de los mismos, en el que se califica la infracción como leve de conformidad con lo establecido en el artículo 315 j) del Reglamento , expresándose que el plazo de tramitación, conforme la disposición adicional sexta del Texto Refundido de la Ley de Aguas , será como máximo de un año desde la fecha del acuerdo de incoación, el que quedará interrumpido en los supuestos previstos en los artículo 42.5 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , transcurrido cuyo plazo acaecerá la caducidad del expediente.

QUINTO.- Es así por ello, que conviene resolver sobre la primera cuestión propuesta por el actor en relación con el acaecimiento o no de la prescripción de la infracción: en su escrito de alegaciones frente al pliego de cargos, se refiere a la prescripción de la infracción, argumentado que el dies a quo es la fecha en la que la Administración toma conocimiento a través de la Comunidad de Regantes, de la existencia y explotación del pozo, al solicitarse su inclusión en el Catálogo de Aprovechamientos de Aguas Privadas, siendo el dies ad quem la fecha de notificación de la incoación del procedimiento sancionador, que lo fue el día 30 de Septiembre de 2003, siendo así que han transcurrido más de seis meses.

Pues bien, en tal particular, recordar que sobre la prescripción de la supuesta infracción, hay que tener en cuenta que el artículo 327 del Reglamento Público Hidráulico fue modificado por el Real Decreto 1.771/1994, de 5 de agosto y ahora, en su redacción actual, este precepto dispone lo siguiente:

"La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento, prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 32/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La Obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años".

Por su parte el artículo 132 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone lo siguiente:

Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

La interpretación de estos preceptos respecto del cómputo del plazo de prescripción resulta favorable a la parte actora, por cuanto el inicio del cómputo del plazo de prescripción es aquel en el que la infracción se hubiera cometido, que en este supuesto, no es el día de la denuncia y con ello, el momento de inicio e incoación del expediente sancionador, sino el día en el que la Administración toma conocimiento de la existencia y explotación del pozo, pues no es sino otro el contenido de la conducta que luego se sanciona, cual el de la apertura del pozo y la instalación en el mismo de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas, es decir, la explotación del mismo. Y resulta que ya en fecha de 26 de Julio de 2001, la Comunidad de Regantes y Usuarios del Agua de San Clemente, informa que según los datos obrantes en su comunidad, consta la existencia de una solicitud de inscripción de un pozo, en el Catálogo de Aprovechamientos de aguas privadas de la Cuenca, localizado en el polígono 27, parcela número 1, en el paraje Las Cumbres, término municipal de San Clemente, acreditándose en período probatorio que el ahora recurrente venía abonando a esa Comunidad la cuota correspondiente desde el año 2001 hasta el año 2005, siendo por tanto esta la fecha de la comisión de la infracción en su caso. Y en todo caso, consta también en el expediente la declaración jurada del interesado acerca de la explotación de dicho pozo, dirigida a la Administración, en concreto a la Confederación del Guadiana, declaración por la que se manifiesta que en tales momentos, 17 de Febrero de 2003, está efectuando de forma regular la explotación del pozo en la ya citada parcela, declaración jurada que trae su causa del previo requerimiento de Cuenca para complementar los datos obtenidos en la visita a campo realizada por los técnicos, en relación con la confección del inventario de captaciones de aguas subterráneas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, correspondiente al año 2002, en el término municipal de San Clemente y todos los pertenecientes a esa Comunidad de regantes. Debe concluirse así que han transcurrido más de seis meses desde que la Administración tiene conocimiento de la existencia del pozo y desde que se emite la declaración jurada de su explotación, a la fecha de la notificación de la incoación del expediente sancionador, debiendo así declararse que la infracción luego sancionada se encontraba prescrita.

SEXTO.- Y establece el artículo 110 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , que:

"1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan.

2. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiera lugar, podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio".

La sanción aquí recurrida ordenaba la obligación del ahora actor de proceder en plazo máximo de diez días a la clausura del pozo, con advertencia de las consecuencias derivadas de su incumplimiento, lo que, aún declarada ahora la prescripción de la ya dicha infracción, obliga sin embargo a la parte recurrente a reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de la actuación consistente en la apertura del pozo sin la correspondiente licencia de cuenca, o en su caso, a la declaración del aprovechamiento para la anotación en el Catálogo de Aguas, como así informa a la Sala el actor haber realizado y haber sido requerido por la Confederación Hidrográfica del Guadiana con fecha de 22 de Octubre de 2007. Procede en todo lo anterior la estimación parcial del presente recurso, al resultar nula parcialmente la resolución aquí recurrida, por quedar sin efecto la sanción finalmente impuesta y persistir la obligación de clausura de pozo.

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo número 1384/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Guedeja Marrón de Onis, en nombre y representación de David , contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, Ministerio de Medio Ambiente, de fecha de 2 de Noviembre de de 2004 que estima en parte el recurso de reposición interpuesto frente a resolución de 15 de Octubre de 2004 del Presidente de dicho Organismo, imponiéndose una sanción en cuantía de 2.404.04 euros y obligación de clausura de pozo, por lo que, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la misma no es conforme con el Ordenamiento Jurídico por haber prescrito la infracción sancionada, manteniéndose la obligación de clausura de pozo.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación expresa de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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