Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1506/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1368/2012 de 02 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1506/2014

Núm. Cendoj: 28079330052014101454


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2012/0010477

Procedimiento Ordinario 1368/2012

Demandante:D./Dña. Ismael

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1506

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Sandra María González de Lara Mingo

Dª Carmen Álvarez Theurer

___________________________________

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de dos mil catorce.

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1368/2012,interpuesto por la Procuradora Dª Mª Carmen Hondarza Ugedo, en representación de D. Ismael , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de junio de 2012, que desestimó la reclamación núm. NUM000 deducida contra providencia de apremio derivada de liquidación en concepto de arancel de aduanas, ejercicio 2005; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 2 de diciembre de 2014, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de junio de 2012, que desestimó la reclamación deducida por el demandante contra providencia de apremio derivada de liquidación núm. NUM001 , en concepto de arancel de aduanas, DUA NUM002 , por importe de 921Ž97 euros, incluido recargo de apremio ordinario.

SEGUNDO.-El actor solicita en la demanda la anulación de la resolución recurrida por estimar que no es conforme con el ordenamiento jurídico, alegando en apoyo de su pretensión, tras exponer un breve relato de los hechos, que el art. 48 de la Ley General Tributaria dispone en su párrafo primero que el domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria, añadiendo seguidamente que los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración Tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Indica que el lugar de práctica de las notificaciones según el art. 110 LGT será el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o, en su defecto, en su domicilio fiscal, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, que es el caso que nos ocupa.

Alega que el art. 17 del Reglamento aprobado por Real Decreto de 27 de julio de 2007 dispone que las personas físicas que deban estar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, así como las personas jurídicas y demás entidades deberán cumplir la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca dicho cambio; circunstancia que no se ha producido en este caso, por lo que el recurrente, como profesional, ha tenido y tiene siempre su domicilio fiscal en la número NUM003 , planta NUM004 , puerta DIRECCION000 de la CALLE000 de Bilbao.

Argumenta que cosa distinta es que a efectos puramente aduaneros o de gestión aduanera se dirigieran las comunicaciones al kilómetro 2,8 s/n de la Carretera del Jarama, en Madrid, y que prueba de que el único domicilio fiscal del recurrente es el de su residencia habitual en Bilbao, como queda acreditado, es que las notificaciones de las providencias de apremio que se acompañan han sido notificadas en este domicilio.

Sostiene que el art. 201.2 del Código Aduanero entonces vigente establecía que la deuda aduanera se origina en el momento de la admisión de la declaración en aduana de que se trate, y que tanto el Código Aduanero vigente en el momento del devengo como el actual contemplan un sistema de autoliquidaciones aduaneras, sin perjuicio, como es lógico, de que las autoridades aduaneras de entrada puedan practicar liquidaciones distintas de las efectuadas por el interesado cuando se pruebe que los datos consignados en la declaración de importación no eran correctos. La comprobación física o documental puede tener lugar en el recinto aduanero o a posteriori. Por tanto, es pacífica la opinión de que la deuda aduanera se origina siempre en el momento de la admisión de la declaración, con independencia de liquidaciones ulteriores como consecuencia de una comprobación física o documental por parte de las autoridades aduaneras.

En opinión del recurrente, en este último caso no se puede hablar de nacimiento de una deuda aduanera nueva sino de la contracción de nuevos derechos, cálculo que debe llevarse a efecto desde el momento en que las autoridades aduaneras tengan conocimiento de los elementos necesarios para contraer aquéllos.

Cita en apoyo de su criterio la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2003 , que transcribe parcialmente. Y con apoyo en esa sentencia indica que carece de fundamento la distinción entre los plazos de comunicación de la deuda -tres años- y los plazos de recaudación -cuatro años- en aplicación de lo dispuesto en el Código Aduanero y la Ley General Tributaria, respectivamente. En opinión del recurrente la caducidad de la acción recaudatoria de los derechos de aduana es el plazo de tres años.

Aduce que su tesis queda avalada por el hecho de que la Aduana giró los derechos contraídos a posteriori al importador, como titular de la deuda, figurando don Ismael en su condición de representante; lo que vale tanto como decir que, aun admitiendo a los solos efectos de la controversia que el recurrente hubiera tenido conocimiento de las liquidaciones provisionales (que no lo tuvo), nunca hubiera sido en concepto de obligado tributario, puesto que los requerimientos de pago se libraron frente al titular de la deuda.

Por último, indica que la acción recaudatoria dirigida en vía de apremio contra el recurrente ha caducado de pleno derecho al producirse la notificación de la deuda después de transcurridos los tres años del nacimiento de la deuda aduanera, que tuvo lugar durante el ejercicio de 2005.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone a la pretensión de la parte actora argumentando, en síntesis, que la deuda apremiada deriva de derechos de importación devengados respecto de los cuales el recurrente intervino como representante indirecto de la entidad Emporio Rivas S.L., destacando que la notificación de la deuda en periodo voluntario se produjo en el domicilio que deriva del apoderamiento otorgado el 11/6/1980 a D. Carlos para intervenir en las operaciones de importación, notificación que ya se había producido cuando el actor comunicó en el mes de noviembre de 2009 a la Dependencia Provincial de Aduanas tanto su decisión de cesar en la profesión de Agente de Aduanas como la revocación del poder antes referido.

Agrega que la sociedad Emporio Rivas interpuso reclamación contra la deuda en periodo voluntario, siendo desestimada por el TEAR en resolución que luego fue confirmada por sentencia de esta Sala.

Continúa afirmando el representante de la Administración que el art. 201 del Código Aduanero Comunitario considera deudor al reclamante y, en el caso de representación indirecta, también a la persona por cuya cuenta se hace la declaración, generándose entre ambos una cotitularidad en el hecho imponible, de ahí que la exigencia de la deuda al agente de aduanas no requiera ni acto previo de declaración de responsabilidad ni requerimiento previo al importador.

Finalmente, rechaza que se haya producido la caducidad del procedimiento por el transcurso de tres años desde la fecha de nacimiento de la deuda aduanera, ya que la liquidación fue notificada en periodo voluntario el 30 de junio de 2006 y el DUA asociado es del año 2005.

CUARTO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

1.- El día 11 de junio de 1980, don Ismael otorgó ante el Notario de Madrid don José Manuel Pérez-Jofre Esteban un poder general a favor de D. Carlos y otros para que, en su nombre y representación, ejercitasen las siguienrtes facultades:

'(...) Presentar en Aduanas las correspondientes declaraciones, haciendo constar el contenido, procedencia, destino y demás circunstancias de toda clase de bultos que contengan mercancías sujetas al deudo del Impuesto de Aduanas u otros, hacer pago de derechos y de multas y endosos de documentos; cobrar o retirar el importe de depósitos hechos a resultas de expedientes y toda clase de consignaciones; firmar y formular declaraciones y protestas e iniciar y seguir hasta su terminación, expedientes o desistir de ellos, asistir a juntas arbitrales; nombrar peritos y tasadores y conformarse o apelar de las decisiones de dichas Juntas; cobrar, retirar y percibir de las Administraciones de Aduanas, Delegaciones de Hacienda, Banco de España o de donde proceda, todo clase de cantidades, por devolución de pagos indebidos, depósitos efectuados, cantidades a cobrar de resultas de expedientes o por otro concepto, iniciar, seguir y concluir toda clase de asuntos administrativos, comerciales o de cualquier otra especie, ante la Administración de Aduanas, Colegios Oficiales de Agentes de Aduanas y Comisionistas y otras Corporaciones Oficiales, Compañías dedicadas al tráfico y transporte y ostentar ante ellos la plena representación del mandante (...)'.

2.- El día 11 de septiembre de 1987, don Ismael otorgó ante el Notario de Madrid, don Antonio Cuerda y de Miguel un poder general a favor de don Carlos para intervenir en las operaciones de importación, en que se conferían las siguientes facultades (archivo representación del expediente en CD):

'(...)Tramitar y firmar con la Administración de Aduanas, cuantos documentos se precisen y sean inherentes al despacho de mercancías, realizando los actos gestiones y diligencias que sean necesarios a los efectos expresados del despacho de mercancías (...)'.

3.- La Agencia Tributaria dictó liquidación en concepto de Administración Aduanas-Derechos de Importación-DUA NUM002 , la cual derivaba de los derechos aduaneros procedentes de la importación por D. Ismael como representante indirecto de la sociedad Emporio Rivas, S.L. Esta liquidación fue notificada el día 30 de junio de 2006 en el domicilio del agente de aduanas D. Ismael , Carretera Rivas del Jarama, Km. 2,8 de Madrid, constando recibida por Doña Marta , persona identificada mediante nombre, apellidos y número del DNI.

4.- No consta ingresada la deuda en periodo voluntario ni que la misma se hubiera anulado o suspendido su ejecución.

5.- El 4 de noviembre de 2009, D. Ismael otorgó ante el Notario de Bilbao D. José Ignacio Uranga Otaegui una escritura por la que revocaba, anulaba y dejaba sin ningún valor ni efecto los poderes conferidos a favor de D. Carlos , manifestando que no era necesario notificar la revocación por tener conocimiento de ella el interesado.

6.- El 20 de noviembre de 2009, D. Ismael presentó en la Dependencia Provincial de Aduanas de Madrid un escrito debidamente registrado por medio del cual comunicaba a la Administración de Aduanas su decisión de cesar en la profesión de Agente de Aduanas, incluyendo copia de la escritura de revocación de poderes antes referida.

7.- La providencia de apremio derivada de la indicada liquidación fue notificada el día 18 de junio de 2010 al Sr. Ismael , en concepto de codeudor, en su domicilio fiscal sito en la CALLE000 número NUM003 , planta NUM004 , puerta DIRECCION000 , en Bilbao.

8.- Contra la citada providencia de apremio el recurrente interpuso recurso de reposición que fue estimado en parte, anulándose esa providencia de apremio para ser sustituida por otra en la que se reduzca el importe pendiente y los recargos en la cuantía correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido.

9.- El 20 de septiembre de 2010 se dictó nueva providencia de apremio con el importe reducido, que fue notificada el día 14 de octubre de 2010 y que ha sido confirmada por la resolución del TEAR recurrida en este proceso.

QUINTO.-El presente recurso se plantea en términos similares a los recursos núms. 1355/2012, 1377/2012 y 1388/2012, en los que se han dictado sentencias el 5 de noviembre de 2014 (ponente Sra. González de Lara Mingo), y también a los recursos núms. 1367/2012, 1372/2012 y 1357/2012, en los que se han dictado sentencias con fecha 12 de noviembre de 2014 (ponente Sra. Ornosa Fernández), de ahí que por aplicación de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica sea procedente reiterar ahora los argumentos que contienen las aludidas sentencias, que son esencialmente los siguientes:

' (...) Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la resolución recurrida era una providencia de apremio y que los motivos de oposición a la providencia de apremio están tasados en el artículo 167.3º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que dispone que «(...) Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada».

Así la primera cuestión que procede abordar es la relativa a sí se había procedido a la correcta notificación de la liquidación (...).

El recurrente reconoce que el domicilio sito en la Crta. Rivas del Jarama, km. 2,8 de Madrid, era el de D. Carlos , a quien había otorgado poder de representación. Dicho poder estaba vigente el día en que se produjo la notificación en el año 2.007, pues no se revocó hasta el año 2009, y facultaba al mandatario a recibir notificaciones en nombre de su poderdante, pues autorizaba al mandatario a iniciar y seguir hasta su terminación, expedientes o desistir de ellos, así como a «iniciar seguir y concluir toda clase de asuntos administrativos» y la notificación de la liquidación es una de las actuaciones que necesariamente se debe producir en cualquier expediente ante la Aduana.

Por tanto la notificación de la liquidación debe reputarse válida, y no constando el pago en periodo voluntario el siguiente acto que dictó la Administración fue la providencia de apremio.

Así las cosas la siguiente cuestión que plantea el recurrente es había prescrito el derecho de la Administración a cobrar la deuda tributaria.

Como ha señalado esta misma Sala y el Tribunal Supremo con reiteración, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar y la prescripción del derecho de la propia Administración a cobrar deudas ya liquidadas constituyen dos modalidades del instituto prescriptorio íntimamente entrelazadas entre sí, como manifestaciones de un mismo poder tributario que se singulariza a través de sucesivas actuaciones de concreción del quantum de la deuda y de su exigencia al obligado legal a su pago. A pesar de esa clara interconexión, ambas difieren entre sí en algunos aspectos que son relevantes. De entrada, sólo será invocable la prescripción de la acción de cobro frente a actos o decisiones que entrañen exigibilidad o requerimiento de pago (o actuaciones materialmente ejecutivas) en relación con deudas tributarias previamente liquidadas, pero no cuando lo que se impugna es un acto no de cobro, sino de liquidación o determinación de la deuda tributaria.

Esta distinción entre la prescripción del apartado a) y la del b) del artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963 (y 66 de la actual) es trascendental a la hora de valorar los actos de interrupción de la prescripción. Así, sobre el particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004, dictada en el recurso de casación núm. 6809/1999 , viene a señalar, en resumen, que la inactividad total en el procedimiento ejecutivo, por más cinco años -cuatro en el que nos ocupa-, sin que se hubiera acordado la suspensión del ingreso, produce la prescripción de la acción de cobro, sin que la interposición de reclamaciones en vía económico administrativa o de recursos en sede jurisdiccional contra el acto de liquidación (que provocan la interrupción de la prescripción del derecho a liquidar ) interrumpan el plazo de la acción de cobro.

Presupuesto lo anterior, la determinación de si se ha producido o no esta segunda modalidad de prescripción (de la acción de cobro) exige tener en cuenta las vicisitudes por las que ha discurrido la posibilidad de ejecución de la liquidación en su momento impugnada.

Desde el 15 de marzo del año 2007(en este caso, 30 de junio de 2006) hasta el día 18 de junio de 2010 fecha en que se notificó la providencia de apremio no había transcurrido el plazo de cuatro años, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, pues el plazo de tres años a que se refiere el artículo 201.2 del Código Aduanero , que cita el recurrente es el relativo a liquidar la deuda tributaria.'

Los anteriores argumentos deben servir para desestimar el presente recurso, en el que se plantean idénticas cuestiones, por lo que es procedente confirmar la resolución recurrida del TEAR de Madrid.

Debe tenerse en cuenta, en todo caso, que lo que plantea en este recurso el recurrente, en relación a la caducidad del procedimiento de regularización de la deuda, es que las autoridades aduaneras disponían en total de un plazo de caducidad de tres años para liquidar y recaudar la deuda tributaria. Sin embargo ello no es así porque tal como regula el art. 78 CAC 'las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan'. Se trata así de una regularización, que debe realizarse en un plazo de caducidad de tres años, conforme al art. 221 del Código Aduanero Comunitario y que implica que si por la Administración se gira una liquidación a posteriori del levante de las mercancías y no es satisfecho el importe de la misma en periodo voluntario, se iniciaría el periodo ejecutivo para el que, conforme a lo regulado en los arts. 66 y 67 LGT la Agencia Tributaria cuenta con un plazo de prescripción de cuatro años; de ahí que no pueda entenderse que tal caducidad se haya producido.

Por otra parte, no puede ser tenida en cuenta la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2003 (recurso nº 500/1998 de la Sección Segunda ), a que se alude en la demanda, ya que se refiere a un supuesto distinto del que aquí nos ocupa, tal y como se desprende del siguiente párrafo de la misma, no recogido en la demanda:

'Si, pues, la responsabilidad tributaria del Agente de Aduanas es subsidiaria respecto de la directa que incumbe a los importadores y la responsabilidad de MAPFRE es solidaria 'ex contractu' con esa responsabilidad subsidiaria, es claro que, debiéndose dirigir la acción recaudatoria de la Hacienda, primero, contra el importador, verdadero sujeto pasivo, y, después, contra el responsable tributario subsidiario en virtud del acto de derivación de la responsabilidad, cuando se giraron las liquidaciones al sujeto pasivo (13 de Junio de 1989), liquidaciones, que, además, han de considerarse nulas la haber sido practicadas no siendo firme la resolución del TEAP de las que habían de derivar, habían transcurrido con exceso los tres años previstos en el Reglamento Comunitario para la viabilidad de dicha acción, con la consecuencia de la imposibilidad de derivar la responsabilidad tributaria al responsable tributario subsidiario --al Agente de Aduanas-- y, por ello, la imposibilidad, también, de exigir la efectividad del afianzamiento solidario de MAPFRE respecto de este último.'

Se aprecia claramente que el Tribunal Supremo se está pronunciando sobre el plazo de tres años de caducidad para dictar las liquidaciones tributarias y notificarlas a los responsables solidarios o subsidiarios y en ningún momento se refiere a la fase de ejecución de la deuda tributaria, en caso de impago en periodo voluntario, ni al plazo de prescripción de cuatro años para el cobro de la deuda en periodo ejecutivo.

SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , precepto redactado por la Ley 37/2011, procede imponer las costas a la parte actora por haber sido rechazadas todas sus pretensiones.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Ismael contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de junio de 2012, que desestimó la reclamación núm. NUM000 deducida contra providencia de apremio derivada de liquidación en concepto de arancel de aduanas, ejercicio 2005, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.


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