Última revisión
22/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1506/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 6760/2020 de 16 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1506/2022
Núm. Cendoj: 28079130032022100211
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4438
Núm. Roj: STS 4438:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
Sentencia núm. 1.506/2022
Fecha de sentencia: 16/11/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6760/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/11/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por: BPM
Nota:
R. CASACION núm.: 6760/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
Sentencia núm. 1506/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D.ª María Isabel Perelló Doménech
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
En Madrid, a 16 de noviembre de 2022.
Esta Sala ha visto constituida por los magistrados arriba referenciados, el recurso de casación núm. 6760/2020, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia 23 de septiembre de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), desestimatoria del recurso de Apelación 19/2020, contra la sentencia estimatoria del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8, de 30 de diciembre de 2019 en el procedimiento abreviado 71/2019, en relación a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada por funcionarias interinas de la Administración de Justicia para el reconocimiento del derecho a ser afiliadas y dadas de alta con carácter retroactivo en el Régimen General de la Seguridad Social desde el inicio de su vida laboral.
Ha sido parte recurrida el Procurador D. Emilio García Guillén en representación de Dª Hortensia, Dª Inocencia, Dª Josefina, y Dª Laura, con la asistencia letrada de Dª María Carmen García Guillén.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.
Antecedentes
PRIMERO.-Doña Hortensia, Doña Inocencia, Doña Josefina y Doña Laura, impugnaron la resolución de 8 de mayo de 2019, dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por la que se desestiman los recursos interpuestos por las interesadas contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada para el reconocimiento del derecho a ser afiliadas y dadas de alta con carácter retroactivo en el Régimen General de la Seguridad Social desde el inicio de su vida laboral como funcionarias interinas en la Administración de Justicia, hasta el 1 de agosto de 1990.
SEGUNDO.- Recurrida ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, en el Procedimiento Administrativo 71/2019, se dictó sentencia estimatoria de 30 de diciembre de 2019, declarando el derecho de las recurrentes a ser afiliadas y dadas de alta con carácter retroactivo en el Régimen General de la Seguridad Social desde el inicio de su vida laboral como funcionarias interinas en la Administración de Justicia hasta el 1 de agosto de 1990.
Así en el fallo se acordó:
'ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON EMILIO GARCÍA GUILLÉN, en nombre y representación de Dª. Hortensia, Dª. Inocencia, Dª. Josefina y Dª. Laura, contra la Resolución de 8 de mayo de 2019 dictada por el SECRETARIO DE ESTADO DE JUSTICIA,por la que se desestiman los recursos interpuestos por las interesadas contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada para el reconocimiento del derecho a ser afiliadas y dadas de alta con carácter retroactivo en el Régimen General de la Seguridad Social desde el inicio de su vida laboral como funcionarias interinas en la Administración de Justicia hasta el 1 de agosto de 1990, que se ANULA y se deja sin efecto, por no ser conforme a Derecho; DECLARANDO el derecho de las recurrentes a ser afiliadas y dadas de alta con carácter retroactivo en el Régimen General de la Seguridad Social desde el inicio de su vida laboral como funcionarias interinas en la Administración de Justicia hasta el 1 de agosto de 1990, respectivamente:
- Dª. Hortensia: desde el 1 de julio de 1988.
- Dª. Inocencia: desde el 7 de febrero de 1989.
- Dª. Josefina: desde el 21 de noviembre de 1989.
- Dª. Laura: desde el 27 de septiembre de 1989.
Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de este recurso.'
Interpuesto recurso de apelación por la Administración del Estado, el mismo se desestimó por sentencia de 23 de septiembre de 2020 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el recurso de apelación nº 19/2020, al considerar que compete, en este caso al Ministerio de Justicia, como empleador de la relación funcionarial que mantenía con las interinas la obligación de alta en el RGSS. Establece la obligación del Ministerio de proceder al alta con independencia de la materialidad de la misma, indicando que la obligación de la Administración de dar cumplimiento al Alta en la Seguridad Social de su personal es una cuestión de personal y como tal encuadrable en el art. 9.1.a) LJCA.
El falló acordó:
'DESESTIMAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado del Estado (MINISTERIO DE JUSTICIA), contra la resolución de fecha 30/12/2019, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 (PA 101/2019), resolución que se confirma.'
Mediante posterior Auto de aclaración de fecha 2 de diciembre de 2020, se subsanaron los errores materiales detectados:
'La Sala acuerda: Rectificar el error material relativo al antecedente primero y al fallo de la sentencia dictada en el presente recurso en el siguiente sentido:
En el antecedente de hecho primero, donde dice: '...registrado PA 101/2019 contra resolución....' Debe decir: '...registrado PA 71/2019 contra resolución...·.
En el fallo de la sentencia, donde dice: '...dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 (PA 101/2019)...' Debe decir: '...dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 (PA 71/2019)...'
Quedando íntegro el resto del pronunciamiento.
La presente resolución es firme.'
TERCERO.- Notificada la sentencia, la Tesorería General de la Seguridad Social manifestó su intención de interponer recurso de casación. La Sala tuvo por preparado el recurso con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
CUARTO.-Personadas las partes en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la Sección de Admisión de la Sala Tercera por Auto de fecha 23 de marzo de 2022 acordó admitir el RCA 6760/2020, precisando la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia como:
'Determinar si, el alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos retroactivos, de los funcionarios interinos al servicio de la Administración de Justicia, en aplicación de la Disposición Transitoria del Real Decreto 960/1990, de 13 de julio, es una cuestión de personal enmarcable en el art. 9.1.a) LJCA.'
Identificando como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación:
(i) Artículos 7, 29 y 32 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, Reglamento General de Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas y Bajas de Trabajadores en el Sistema de la Seguridad Social.
(ii) La Disposición Transitoria del Real Decreto 960/1990, de 13 de julio, que integra en el Régimen General de la Seguridad Social al personal al
servicio de la Administración de Justicia y el art. 1 de la Orden de 18 de junio de 1992, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo.
(iii) Artículos 9 y 10 LJCA'.
QUINTO.- Admitido el presente recurso de casación y remitidas las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, se comunicó a la recurrente la apertura del plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición del recurso de casación, trámite que la Tesorería General de la Seguridad Social evacuó mediante escrito presentado el 6 de abril de 2022, en el que expuso las siguientes infracciones normativas:
Los artículos 7.1, 29.1 y 32.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, Reglamento General de Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas y Bajas de Trabajadores en el Sistema de la Seguridad Social
Precisa que la pretensión deducida tiene por objeto que se case y se deje sin efecto la Sentencia de la Audiencia nacional, dictada en el recurso de apelación 19/2020, y se dicte un pronunciamiento que establezca que las pretensiones ejercitadas por las recurridas, sobre el reconocimiento del derecho a ser afiliadas y dadas de alta, con carácter retroactivo, desde el inicio de su vida laboral, como funcionarias interinas de la Administración de Justicia hasta el 1 de agosto de 1990, en aplicación de la Disposición Transitoria del Real Decreto 960/1990, de 13 de julio, que integra en el Régimen General de la Seguridad Social al personal interino al servicio de la Administración de Justicia y el artículo 1 de la Orden de 18 de junio de 1992 que desarrolla el Real Decreto 960/1990, no son cuestiones propias de personal sino que tienen por objeto actos de encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social, competencia única y exclusiva de la Tesorería General de la Seguridad Social. También que se determine que estas pretensiones son extemporáneas por no haber sido ejercitadas antes de la finalización del plazo establecido en el artículo 1.2 de la Orden de 18 de junio de 1992. Asimismo, que se acuerde que conocimiento de estas pretensiones corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia por mor de lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
SEXTO.-Concedido plazo a la parte recurrida para oposición, el trámite fue evacuado por Dña. Hortensia, Dña. Inocencia, Dña. Josefina y Dña. Laura, oponiéndose a la admisión del recurso mediante escrito de 18 de mayo de 2022, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho.
Solicita dicte sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso de casación de la contraparte, confirmándose por completo la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020 de la Audiencia Nacional, que confirma la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8, con imposición de costas a la recurrente.
SÉPTIMO.-Terminada la sustanciación del recurso, y remitidas las actuaciones a la Sección Tercera, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de noviembre de 2022, fecha en la que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La Tesorería General de la Seguridad Social impugna en el presente recurso de casación la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de septiembre de 2020 (nº 19/2020) que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 8 de 30 de diciembre de 2019 (P.A. 71/2019).
Esta última estima el recurso contencioso deducido por las aquí recurridas frente a la resolución del Secretario de Estado de Justicia que desestima por silencio las reclamaciones formuladas para el reconocimiento del derecho a ser afiliadas con carácter retroactivo en el régimen general de la Seguridad Social desde el inicio de su vida laboral como funcionarias interinas de la Administración de Justicia hasta el 1 de agosto de 1990.
El fallo de la Sentencia declara el derecho de las recurrentes al alta con carácter retroactivo en el régimen general de la Seguridad Social desde el comienzo de su vida laboral como funcionarias interinas en la Administración de Justicia hasta el indicado día 1 de agosto de 1990, reseñando la fecha de cada una de ellas, desde: el 1 de Julio de 1988 para la Sra. Hortensia, el 7 de febrero de 1989 para la Sra. Inocencia, el 21 de noviembre de 1989 para la Sra. Josefina y finalmente, el 27 de septiembre de 1989 para la Sra. Laura.
Por su parte, la Audiencia Nacional declara la obligación del Ministerio de proceder al alta reivindicada con independencia de la materialidad de la misma, razonando que la obligación de la Administración de dar cumplimiento a afiliar a los funcionarios, es una cuestión de personal que encaja como tal en el artículo 9.1.a) LJCA.
SEGUNDO.- Posición de las partes.
La Tesorería General de la Seguridad Social formula su recurso de casación por considerar que la Sentencia infringe los artículos 7.1, 29.1 y 32.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de marzo, Reglamento General de inscripción de empresas y afiliación altas y bajas de trabajadores en el sistema de la Seguridad Social. Aduce, en síntesis, que admitir que el objeto de la litises una cuestión de personal que se circunscribe primordialmente a las relaciones entre las funcionarias interinas y el Ministerio de Justicia, supone vulnerar el marco competencial de la TGSS, privándola de su poder decisorio exclusivo en la materia. Considerar que los actos de encuadramiento en la Seguridad Social como cuestiones de personal que deben dilucidarse entre los empleadores y los trabajadores es la desnaturalización de las funciones y competencias de la Tesorería de la Seguridad Social, a la que se deja como una mera ejecutora. La Tesorería -aduce- tiene normativamente atribuida la competencia para acordar los actos de encuadramiento y verificar que los mismos se adecuan a la legalidad y a las circunstancias fácticas que le sirven de soporte. Estos actos son títulos habilitantes para la aplicación de derechos y obligaciones del sistema de la Seguridad Social, de modo que considerar que ésta es una cuestión de personal es dejar en manos de los trabajadores y empleadores unas competencias administrativas de suma importancia, además de desnaturalizar el carácter revisor de la actuación administrativa que corresponde a la Jurisdicción contencioso-administrativa.
En fin, sostiene que las funcionarias, ante la falta de respuesta del Ministerio de Justicia debieron acudir a la Tesorería y solicitar su alta en el Régimen General de la Seguridad Social por los períodos pretendidos. Debieron acudir, en suma, a quien tiene competencia y no al empleador -el Ministerio de Justicia- que no la tiene, y ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.2 RD 84/1996. Añade a lo anterior que la consideración de las altas en la Seguridad Social como materia de personal permite a los trabajadores optar entre demandar al empresario incumplidor o ejercitar su acción ante la Tesorería General de la Seguridad Social, dando lugar a distintos procedimientos ante el orden contencioso administrativo o ante la jurisdicción social, dejando al albur del trabajador la posibilidad de encauzar idéntica pretensión ante órganos jurisdiccionales diferentes el ejercicio de una idéntica pretensión: la tramitación del alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Continúa su alegato señalando que en todo caso la competencia para el conocimiento correspondeex art 10.1 LJCA a los Tribunales Superiores de Justicia y no a la Audiencia Nacional. Finaliza indicando que el personal interino al servicio de la Administración de Justicia fue integrado en el Régimen General de la Seguridad Social en virtud de la Disposición Transitoria del Real Decreto 960/1990, de 13 de julio, integración que produjo sus efectos desde el 1 de agosto de 1990, si bien con una previsión transitoria a tenor de la cual el personal integrado en la Mutualidad General Judicial y no en el Régimen de Clases Pasivas, pudiera cotizar por los períodos previos a esa fecha, a los efectos de que pudieran computarse en el reconocimiento de las pensiones de jubilación y otras del Régimen General, disposición que otorgaba el plazo de dos meses al colectivo para que pudieran acreditar como cotizados los periodos de actividad comprendidos entre el 30 de junio de 1978 y el 31 de julio de 1990, siendo así que las recurridas no hicieron uso de ese derecho en el plazo concedido. Sostiene que admitir la pretensión deducida implicaría una quiebra del principio de igualdad, distinguiendo entre aquellos que han actuado con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 960/1990 y la Orden de 18 de junio de 1992.
Las recurridas, funcionarias interinas de la Administración de Justicia con destino en los órganos jurisdiccionales de la Comunidad de Madrid, se oponen al recurso de casación. Sostienen que pese a prestar sus servicios de forma ininterrumpida en el cuerpo auxiliar de la Administración de Justicia, desde fechas anteriores al 1 de agosto de 1990, no es sino desde ese momento cuando se integran en el Régimen General de la Seguridad Social y al entender que recibían un trato discriminatorio respecto a otros funcionarios interinos a los que efectivamente se reconocía este derecho, formularon reclamación ante el Ministerio de Justicia y posteriormente, ante los órganos de la Jurisdicción contencioso-administrativa que han dictado pronunciamientos favorables y estimatorios de la pretensión, por considerar que la exclusión del Régimen General de la Seguridad Social era contrario al artículo 14 CE.
Atendidos los términos del recurso y tal y como se indica en el Auto de admisión de 23 de marzo de 2022, la presente controversia se ciñe a determinar si el alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos retroactivos, de los funcionarios interinos al servicio de la Administración de Justicia, en aplicación de la Disposición Transitoria del Real Decreto 960/1990, de 13 de Julio, es una cuestión de personal enmarcable en el artículo 9.1 a) LJCA.
TERCERO.- Normativa reguladora de la cuestión controvertida.
Pues bien, nuestro análisis exige partir de la normativa reguladora de las inscripciones en la Seguridad Social, del tenor de la Disposición Transitoria del Real Decreto 960/1990, de 13 de Julio que integra en el Régimen General de la Seguridad Social al personal de la Administración de Justicia, así como de lo establecido en el artículo 1 de la Orden de 18 de Junio de 1992, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo, normas que consideramos relevantes para la resolución del presente recurso.
- El Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, Reglamento General de inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas de trabajadores en el sistema de la Seguridad Social, dispone en sus artículos 7.1, 29.1 y 32.2 lo siguiente:
' Artículo 7.El alta en los Regímenes del sistema de la Seguridad Social.
1. Mediante el acto administrativo de alta, la Tesorería General de la Seguridad Social reconoce a la persona, que inicia una actividad o se encuentra en una situación conexa con la misma, su condición de comprendida en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social que proceda en función de la naturaleza de dicha actividad o situación, con los derechos y obligaciones correspondientes.
'Artículo 29. Formas de promover las altas y bajas de los trabajadores.
1. Las altas y bajas de los trabajadores en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda se solicitarán a nombre de cada trabajador y se promoverán ante la Tesorería General de la Seguridad Social en cualquiera de las formas previstas para la afiliación en el artículo 23 de este Reglamento.
1.º Con independencia de la obligación de solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores no afiliados al mismo que hayan de ingresar o ingresen a su servicio, los empresarios estarán obligados a comunicar la iniciación o, en su caso, el cese de la prestación de servicios de los trabajadores en su empresa para que sean dados, respectivamente, de alta o de baja en el Régimen en que figuran incluidos en función de la actividad de aquélla, en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento.
Igualmente, cuando el trabajador se traslade a un centro de trabajo del mismo empresario situado en diferente provincia, deberá promoverse la baja en la provincia de procedencia y el alta en la de destino. También deberán promoverse la baja y el alta de los trabajadores que, aun dentro de la misma provincia, hubieren cambiado de centro de trabajo con código de cuenta de cotización diferente o cuando por cualquier causa proceda su adscripción a una cuenta de cotización distinta.
2.º En caso de incumplimiento por parte de los empresarios de las obligaciones indicadas en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta ajena podrán instar directamente de la Tesorería General de la Seguridad Social su alta o su baja, según proceda, en el Régimen de encuadramiento.
Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, además de solicitar su afiliación, estarán asimismo obligados a comunicar directamente el inicio o cese de sus actividades, a efectos de las altas y bajas de los mismos en el Régimen en que figuran incluidos.
3.º El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el ingreso o cese de los trabajadores por parte de las empresas o, en su caso, de los trabajadores obligados dará lugar a que sus altas o bajas puedan ser efectuadas de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, de acuerdo con lo previsto para la afiliación en los artículos 26 y 33 de este Reglamento.
'Artículo 32.Forma, lugar y plazo de las solicitudes de altas, bajas y variaciones de datos.
2. Las solicitudes para el alta de los trabajadores, bien solas, si se tratare de altas sucesivas, o bien juntamente con las solicitudes de afiliación, si se tratare de altas iniciales, deberán ir dirigidas a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma en la provincia en que esté domiciliada la empresa a la que preste sus servicios el trabajador por cuenta ajena o asimilado o en la que radique el establecimiento o, en su defecto, tenga su domicilio el trabajador por cuenta propia.
Las solicitudes para la baja y variaciones de datos de trabajadores deberán dirigirse a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma en que aquéllos hayan sido dados de alta.
Si las solicitudes de altas, bajas o variaciones de datos se presentaren en otra Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se estará a lo dispuesto en el apartado 1.1.º del artículo 27 y, en su caso, en el artículo 39 de este Reglamento.
- Por su parte, la Disposición Transitoria del Real Decreto 960/1990, de 13 de julio, que integra en el Régimen General de la Seguridad Social al personal al servicio de la Administración de Justicia señala:
'El personal interino de la Administración de Justicia que acredite periodos de cotización a la Mutualidad General Judicial entre la entrada en vigor del Real Decreto - ley 16/1978, de 7 de junio, y del presente Real Decreto , podrá, a efectos del reconocimiento en el Régimen General de la Seguridad Social de pensiones de jubilación, invalidez, muerte y supervivencia, causadas con posterioridad a la segunda de las fechas indicadas, efectuar las cotizaciones necesarias para que dichos periodos puedan computarse como cotizados al Régimen General.
Corresponderá a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Justicia, en el ámbito de sus respectivas competencias, la determinación, dentro de las normas de desarrollo de este Real Decreto, de las condiciones en que haya de llevarse a cabo lo dispuesto en el párrafo anterior.'
- Y el artículo 1 de la Orden de 18 de junio de 1992, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo, establece:
'1. El personal interino al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el número 2 del artículo 1. del Real Decreto 960/1990, de 13 de julio, que acredite períodos de cotización en la Mutualidad General Judicial, entre el 30 de junio de 1978 y el 31 de julio de 1990, ambos inclusive, podrá, a efectos del reconocimiento en el Régimen General de la Seguridad Social de pensiones de jubilación, invalidez y muerte y supervivencia, causadas con posterioridad a la segunda de las fechas indicadas, solicitar que tales períodos le puedan ser acreditados como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social, previo el abono de las correspondientes cotizaciones, y de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden.
2. Los interesados dispondrán del plazo de dos meses, desde la entrada en vigor de la presente Orden, para presentar las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior.'
CUARTO.- Criterio de esta Sala.
Desde ahora dejamos anticipado que el planteamiento de la Tesorería recurrente, antes reseñado, no puede ser asumido por esta Sala. Y ello por las razones que pasamos a exponer.
Es cierto que las normas invocadas por el Letrado de la Seguridad Social antes transcritas atribuyen la competencia a la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de encuadramiento de los trabajadores en el régimen de la Seguridad Social, y que la decisión sobre el alta en dicho sistema supone el ejercicio de competencias administrativas atribuidas en exclusiva a la Seguridad Social.
Ahora bien, lo que resulta relevante y se omite en el recurso de la Tesorería de la Seguridad Social, es el objeto del recurso contencioso administrativo -la desestimación por silencio de la reclamación por el Ministerio de Justicia- y la ratio decidendide los órganos jurisdiccionales de este orden contencioso, que no es otra que la constatación del carácter discriminatorio del régimen jurídico de los funcionarios interinos de la Administración de Justicia contenida en el aludido Real Decreto 960/1990, de 13 de julio, tomando como término de comparación la regulación de los funcionarios interinos de la Administración del Estado y de la Administración Local.
Como hemos indicado, las ahora recurridas formularon sendas reclamaciones ante el Ministerio de Justicia para obtener el reconocimiento del derecho a ser afiliadas a la Seguridad Social desde el inicio de la prestación de sus servicios como funcionarias interinas alegando la situación de desigualdad generada por las previsiones del mencionado Real Decreto de integración del personal de 1990, trato desigual que se refería a las distintas coberturas otorgadas al personal interino al servicio de la Administración de Justicia frente a las reconocidas a los funcionarios interinos de la Administración del Estado y de la Administración Local, incluidos en el Régimen de la Seguridad Social desde el Decreto-Ley 10/1995, de 23 de septiembre.
Y a tenor de tal planteamiento, tanto el Juzgado y después la Audiencia Nacional, que parten de la desestimación por silencio de dichas reclamaciones, analizan dicha Disposición Transitoria del Real Decreto 960/1990, de 13 de julio, que integra a los funcionarios interinos de la Administración de Justicia en el Régimen General de la Seguridad Social a partir de agosto de 1990 de conformidad con la Disposición Final Sexta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Las Sentencias aquí impugnadas contrastan la situación de los funcionarios interinos de Justicia con la de los funcionarios interinos de otros cuerpos de la Administración -como los del Estado y Local- y concluyen que la exclusión de los funcionarios interinos de Justicia del sistema de la Seguridad Social es discriminatoria y contraria al artículo 14 CE. Razonan los órganos jurisdiccionales que con independencia del plazo de prescripción para el pago de las cuotas a la Seguridad Social, ha de reconocerse el alta en el referido régimen desde el principio de la actividad laboral y que, en fin, el derecho al alta en la Seguridad Social es un derecho imprescriptible e irrenunciable que procede desde el establecimiento de la relación funcionarial -interina o no- y la excepción de las funcionarias recurrentes conculca el derecho a la igualdad respecto a otros interinos a los que sí se admite tal derecho, pronunciamientos ambos que conllevan la estimación de la demanda.
Las consecuencias del pronunciamiento estimatorio -el reconocimiento del derecho a ser dadas de alta con carácter retroactivo en la Seguridad Social- se matizan en el FJ 5º en el que se indica 'sin que proceda entrar a declarar las consecuencias o efectos inherentes respecto a cotizaciones o prestaciones, pues no es objeto del recurso el reconocimiento de prestaciones previo pago de las cotizaciones y si ha prescrito o no el derecho de la Administración a reclamarlas -y la posible responsabilidad empresarial apuntada por la TGSS- sin que competa a esta Jurisdicción el reconocimiento de las reclamaciones en materia de prestaciones, sino la Jurisdicción Social [ artículo 2º.o) de la Ley 36/2011, de 19 de octubre, reguladora de la jurisdicción social'.
Así las cosas, el pronunciamiento de los órganos de lo contencioso administrativo que declaran el derecho a la afiliación en el meritado régimen no infringe ni vulnera las competencias exclusivas de la Tesorería General de la Seguridad Social ex artículos 7, 29.1 y 32 del Real Decreto 84/1996, toda vez que lo que los órganos jurisdiccionales examinan es la propia normativa sobre el régimen de los funcionarios interinos contenida en el mencionado Real Decreto 960/1990, de 13 de julio, singularmente en su Disposición Transitoria. Y es al advertir su carácter discriminatorio, al implicar distinciones injustificadas entre una y otra clase de personal interino afectado por la integración -de la Administración de Justicia, del Estado, Local- en línea con las SsTS de 2 de julio de 2001 (casación 486/2000) y 21 de octubre de 2003 ( casación C.I. 7/2002), cuando declaran la consecuencia de la afiliación retroactiva en la Seguridad Social, fallo de obligado cumplimiento para la Tesorería.
En suma, el enjuiciamiento de la reclamación formulada con fundamento en la ilegalidad del Real Decreto 960/1990, de 13 de Julio, que contempla la integración del personal interino, así como la determinación de la corrección jurídica de la regulación y condiciones de la integración y su adecuación al principio de igualdad garantizado en el artículo 14 CE, es una función de naturaleza nítidamente jurisdiccional que se inserta en el ámbito del personal contemplado en el art. 9.1 a) de la Ley Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, que atribuye expresamente el conocimiento de esta materia a los Juzgados Centrales y excede de las competencias propias de la Tesorería General de la Seguridad Social. Todo ello tomando en consideración lo dispuesto artículo 3 f) de la Ley 36/2011, de 19 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y dejando a salvo las competencias exclusivas de la Tesorería en lo que se refiere a los efectos derivados del reconocimiento del derecho a la afiliación acordada, como son las cotizaciones o reclamaciones, la responsabilidad empresarial y demás derivadas de las altas controvertidas.
QUINTO.- Respuesta a las cuestiones de interés casacional.
De conformidad con lo razonado en el apartado anterior, y como respuesta a las cuestiones de interés casacional enunciadas en el auto de admisión del presente recurso de casación:
El enjuiciamiento de la normativa sobre el régimen de los funcionarios -interinos o y no- la determinación de su corrección jurídica, es una función de naturaleza nítidamente jurisdiccional, se inserta en el ámbito de las competencias del orden contencioso-administrativo al tratarse de una cuestión de personal atribuida a los Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo comprendida en el apartado a) del artículo 9.1 LJCA, aún cuando se refiera al derecho de los funcionarios al alta en el régimen de la Seguridad Social, dejando a salvo las competencias exclusivas de la Tesorería en lo que se refiere a los efectos derivados del reconocimiento del derecho a la afiliación acordada, como son las cotizaciones o reclamaciones, la responsabilidad empresarial y demás derivadas del alta controvertida.
SEXTO.- Resolución del presente recurso y costas procesales.
Por todo lo expuesto, procede que declaremos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia 23 de septiembre de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), desestimatoria del recurso de Apelación 19/2020, formulado por el Abogado del Estado, que confirmamos.
Por lo demás, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes; debiendo estarse a lo resuelto en la sentencia recurrida en lo que se refiere a las costas del proceso de instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico quinto:
1.- No ha lugar al recurso de casación núm. 6760/2020, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 23 de septiembre de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), en el recurso de Apelación 19/2020, que confirmamos.
2.- No se imponen las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia recurrida en lo que refiere a las costas del proceso de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
