Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
06/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1507/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1186/2001 de 06 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1507/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006102863

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8312


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 1507 DE DOS MIL SEIS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a seis de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1186/2001, interpuesto por D/ña. Ramón , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. María Pía Torres Chaneta, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado/a por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrad D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. María Pía Torres Chaneta, en la representación acreditada de D. Ramón , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " el fallo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de fecha 20 de diciembre de 2000, en la reclamación número 2610/99 (MA008), y que fue notificada a la parte recurrente el 27 de febrero de 2001", registrándose el Recurso con el número 1186/2001, y de cuantía 133.875,45 €.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se centra el objeto del litigio en determinar si la resolución impugnada, distaba por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía el 20 de diciembre del 2000 en cuanto que desestimó el recurso ante él interpuesto por el hoy recurrente contra la comprobación de valores en su condición de adquiriente seguida con el número de expediente 1020/97, es ajustada o no a derecho, entendiendo dicha parte que no lo es y ello porque siendo necesaria a toda comprobación de valores que en la misma se hagan constar los criterios y elementos que se han tenido en cuenta para efectuar la misma, de tal manera que el contribuyente pueda conocer los motivos por los cuales su autoliquidación no es aceptada por la Administración y teniendo en cuenta que en la comprobación cuya impugnación se conoce en el recurso, no se han hecho constar dichos criterios limitándose la Administración Tributaria a hacer referencia a unos modelos base a los que le aplica unos coeficientes, sin especificar ni razonar mínimamente las causas o motivos por los que dichos módulos solos aplicables, máxime cuando siete meses antes para los locales sitos en el mismo inmueble llegó a un valor completamente diferente, no puede sino entenderse inmotivada la resolución, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso se dejase sin efecto la resolución impugnada.

A todo ello se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada interesó la desestimación del recurso, no ya por la razón de fondo que el recurrente aduce, sino también porque constando en la misma que su inadmisión es por razón de extemporaneidad y siendo lo cierto que el recurso en vía administrativa fue interpuesto extemporáneamente, procede la desestimación del mismo.

Pues bien, entrando a conocer de la causa de inadmisibilidad que invoca la parte recurrida, -y que silencia la parte recurrente en su demanda- al amparo del artículo 69 c de la Ley de la Jurisdicción 29/98 , por entender que el acto impugnado fue un acto consentido en tanto en cuanto el hoy demandante no lo recurrió en el plazo legal, la misma ha de ser acogida en su plenitud y ello porque constando en el expediente, y así lo reconoce la propia parte, que el día 10 de junio de 1999 le fue notificada la comprobación de valores haciéndole saber que contra ella o de interponerse recurso de reposición en 15 días, y visto que dicho recurso fue interpuesto el día 24 siguiente, es decir transcurrido dicho plazo, que computado legalmente expiraba el día 19, no puede sino in admitirse el recurso por la razón que alega la parte hoy demandada y que en su día fue la causa para que así lo hiciera el T.E.A.R.A., lo que a su vez conlleva la imposibilidad de entrar a conocer sobre las razones que, de fondo, alega la parte demandante relativas a la justicia o bondad de la comprobación impugnada.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia, de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 1186/2001 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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