Sentencia Administrativo ...re de 2008

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28/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 1507/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1960/2006 de 28 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA

Nº de sentencia: 1507/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008101597

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1960/06

RECURRENTE: IRINA Y HEIVY S.L.

PROCURADOR: Dolores Sánchez Menéndez

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL

DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Abogado del Estado

SENTENCIA nº 1507

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1960/06 interpuesto por la entidad IRINA Y HEIVY S.L., representada por la Procuradora Dª. Dolores Sánchez Menéndez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Manuel García Mancebo, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Olga González Lamuño Romay.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se acuerde anular o revocar la resolución de fecha 16 de junio de 2006 , dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias en las reclamaciones acumuladas 33/1306/04 y 33/152/05, dejándola sin efecto, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO.- Por Auto de 2 de octubre de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente el día 27 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la recurrente en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 16 de junio de 2006, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas números 33/1306/04 y 33/152/05, impugnando acuerdos dictados por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo, el primero de fecha 16 de septiembre de 2004 relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000, resultando una deuda tributaria de 22.245,54 euros, de los cuales 18.701,68 corresponden a cuota y el resto a intereses de demora, y el segundo de fecha 2 de diciembre de 2004, que contiene una sanción por comisión de una infracción tributaria por importe de 9.350,84 euros, en relación con el impuesto y periodos citados; se alega por la recurrente como fundamento de sus pretensiones impugnatorias la afectación del vehículo al desarrollo de la actividad de la compañía, la deducibilidad de los gastos derivados del pago de las cuotas de comunidad de los inmuebles arrendados, la amortización de los inmuebles propiedad de la compañía, así como la vulneración de los principios de tipicidad y culpabilidad en la sanción impuesta.

SEGUNDO.- Planteados en tales términos la presente controversia jurisdiccional, la primera de las cuestiones planteadas es la referida a la deducibilidad de los gastos reclamados por el vehículo propiedad de la actora, entre los que se encuentran los de reparación, seguro y gasolina, a ello se debe señalar que con carácter general cabe establecer que para que pueda hablarse de "gasto deducible", o la "necesariedad", el concepto de "gastos necesarios" no es cuestión pacífica, la necesidad del gasto es tendencial en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la "obtención" del ingreso, siendo contemplado en el art. 14.1 e) de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades , y doctrina jurisprudencial que la interprete desde una perspectiva negativa como contraria a "donativo" o "liberalidad", debiendo darse la característica de "gasto necesario" subyaciendo en él una fundamentación finalista, ligada al concepto de partida deducible, y, por tanto, al de coste en la obtención de ingresos. A ello hemos de manifestar que conforme se ha establecido en el art. 114 de la Ley General Tributaría , la carga de la prueba del cumplimiento de las exigencias de acreditar la necesidad del gasto por quien invoca la deducibilidad del mismo, tanto la necesidad como la afectación parcial o exclusiva del bien a la actividad, siendo así que no justifica la actora que el vehículo esté afecto a la actividad, no demostrando correlación con la actividad de la sociedad, toda vez que en caso contrario la sociedad podría imputar como gastos deducibles todos los que quisiera incluir, acudiendo al simple recurso de justificar los pagos.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe corre la inclusión como gastos deducibles de los gastos de comunidad de los inmuebles arrendados, toda vez que como bien señalan la resolución recurrida, los contratos de arrendamiento llevados a cabo por la actora como consecuencia del objeto social desarrollado por la misma establece que los mismos corresponden a los arrendatarios, siendo así que mientras esa situación es mantenida, no cabe la deducibilidad de tales gastos, que sí es admitida por la Administración cuando los mismos se encuentran desocupados, constituyendo en caso contrario de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.1 e) del Impuesto sobre Sociedades ya citado, un donativo o liberalidad.

CUARTO.- Por lo que respecta a las amortizaciones practicadas en relación con los inmuebles afectos a la actividad, si bien estos tienen la consideración de gastos deducibles, por la Inspección se procedió a modificar la cuantía de las mismas ajustándolas al valor de la construcción resultante de los valores catastrales, toda vez que no prueba el valor de mercado del suelo y la construcción en el año de adquisición de los inmuebles. Siendo así que aún cuando alega que algunos inmuebles habían sido objeto de reforma antes de su adquisición, lo que les haría merecedores de un mayor valor, nada acredita al respecto, siendo así que de conformidad con lo establecido en el art. 114 de la Ley General Tributaria , tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de las reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, por lo que a falta de tal prueba de un valor diferente al catastral procede la desestimación de tal petición.

QUINTO.- Resta por examinar la sanción impuesta, debe recordarse la reiterada jurisprudencia conforme a la cual la exigencia del elemento culpabilístico es exigible en las infracciones tributarias y de todas las infracciones administrativas en general, como ya declaró taxativamente la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril , con base a la exigencia establecida en el artículo 25 de la Constitución, a cuyo amparo deberá interpretarse el art. 77 de la Ley General Tributaria . Ahora bien ello no quiere decir, como en la demanda se pretende, que haya de acreditar la Administración, en cuanto imputa un hecho, el especial elemento culpabilístico subjetivo que pertenece a la esfera interna del presunto infractor, sino que la misma ha de ser consecuencia de los hechos acreditados. Ha de señalarse que se viene reconociendo de forma unánime por la doctrina y la jurisprudencia que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, sino que rige el principio de culpabilidad, incluso a título de simple negligencia que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente, de tal forma que la veracidad y la aportación de la totalidad de los datos necesarios que han de tenerse en cuenta para determinar la base imponible de un impuesto, eliminan la culpabilidad y convierten la discrepancia entre la Administración y el contribuyente en una diferencia de criterio en la interpretación de la norma que si resulta razonable excluye el elemento subjetivo de la responsabilidad en el ámbito de la potestad sancionadora. Es jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -Sentencias de 17 de febrero de 2003, 15 de octubre de 2002, 26 de enero de 2002 , entre otras muchas- la prescripción de la aplicación de sanciones por el mero resultado y la exigencia de concurrencia de los requisitos de tipicidad y culpabilidad en su más alto grado, y, por tanto, la necesidad de que las conductas calificadas como supuestos de infracción encajen sin interpretaciones forzadas ni aplicaciones extensivas, en los casos contemplados legalmente como infracción, así como la necesidad, igualmente, de que tales supuestos o casos no constituyan realmente una discrepancia entre el correcto punto de vista de la Administración y el erróneo, aunque razonable, del contribuyente. En el supuesto enjuiciado los hechos probados conlleven a determinar que no nos situamos ante una aplicación discrepante de una Norma, sino ante una declaración cuanto menos culposa en la declaración de gastos deducibles que no debían serlo en su globalidad y que la hace incardinable en el tipo imputado.

SEXTO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas, conforme establece el art. 139 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Dolores Sánchez Menéndez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad "Irina y Heivy, S.L.", contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 16 de junio de 2006, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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